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CC - A1188-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1188-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 1188/21 ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRequisitos de procedencia excepcional SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente Referencia: solicitud de adición de la Sentencia T-148 de 2021

Peticionaria: Luz Ángela Delgado Franco

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere el siguiente: AUTO

I. Antecedentes fácticos

1. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-148 del 20 de mayo de 2021, adelantó la revisión de los fallos de instancia adoptados con ocasión de la acción de tutela instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. En aquella oportunidad, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.

SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera

instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2019 y, en sede de impugnación, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, el 9 de septiembre de 2019, en virtud de los cuales se “negó” el amparo invocado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. En su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- SUSPENDER TRANSITORIAMENTE la ejecutabilidad material de la providencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2017, únicamente sobre el reconocimiento y pago de los intereses moratorios ordenados en beneficio de la ciudadana Gloria Amparo Gómez, hasta tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie con carácter definitivo sobre la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que actualmente se encuentra en estudio ante dicha Corporación de Justicia. CUARTO.- INSTAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespara que evalúen la posibilidad de solicitar ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de la figura de la prelación de turnos de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, a fin de que el asunto que se encuentra bajo su conocimiento,

con notables repercusiones públicas, sea fallado preferentemente. QUINTO.- ADVERTIR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesque en su condición de entidad financiera del Estado debe defender con absoluta responsabilidad y diligencia el patrimonio público. Su compromiso es en todo momento con la salvaguarda y la preservación del interés general. No le está permitido valerse de las amplias potestades del juez constitucional para evadir el adecuado cumplimiento de la función pública a su cargo. SEXTO.- REMITIR copia de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de su debida competencia, evalúe si la ausencia de defensa de los intereses que representa Colpensiones en el marco de la institucionalidad podría dar lugar a la configuración de alguna falta disciplinaria.”

II. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional

2. Por medio de escritos con fecha 4 y 5 de junio del año 2021, recibidos en el despacho el día 8 de junio siguiente, la señora Luz Ángela Delgado Franco, vinculada dentro del presente trámite de tutela, presentó ante la Sala Primera de Revisión solicitud de complementación de la Sentencia T-148 de

2021. En su criterio, “algunos puntos de la controversia”1 no fueron definidos al tomar la respectiva decisión de tutela pese a ser determinantes de cara a la resolución de la controversia. En concreto, estimó que se omitió la valoración de numerosas pruebas allegadas al proceso, especialmente aquellas que evidenciaban que la reclamación prestacional estuvo precedida de una conducta fraudulenta por parte de la ciudadana Gloria Amparo Gómez, quien

hizo uso de documentos falsos para solicitar el pago de la sustitución pensional, esto es, aportó, una partida de matrimonio católico falsa. En su entendimiento, la Corte Constitucional, al igual que las demás autoridades judiciales involucradas en el asunto, “guardó absoluto silencio respecto a este delicado tema”2 lo cual resulta preocupante “dado que mediante sentencia judicial se está “obligando” a Colpensiones a pagar pensión a quien hoy sigue manteniendo engañada a la Institución”3 con el agravante de que el 1 Folio 1 del primer escrito del 4 de junio de 2021. 2 Folio 2 del primer escrito del 4 de junio de 2021. 3 Ibídem. funcionario que disponga y autorice el respectivo pago pensional ordenado en el fallo judicial “que hoy vuelve a cobrar vigencia [podría] incurrir en la comisión del delito de peculado en favor de terceros.”4

3. Agregó que la Sala de Revisión igualmente desatendió en su providencia otros aspectos relevantes. En particular, (i) entendió que la sentencia ordinaria de primera instancia solo fue apelada por la señora Gloria Amparo Gómez y “[n]ada se dijo sobre igual recurso presentado en la ocasión por [ella]”,5 desconociendo de esta manera su condición de sujeto procesal tanto en el trámite laboral como en la acción de tutela; (ii) también paso por alto que presentó impugnación en contra de la providencia de tutela de primera instancia proferida, el 25 de junio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (iii) erradamente “todas las

miradas de la Sala [estuvieron] direccionadas hacia lo pedido por Colpensiones”,6 esto es, a verificar la improcedencia del pago de los intereses moratorios a que fue condenada la entidad, olvidando reconocer su calidad y participación como “accionante”7 dentro del proceso de amparo y consecuentemente omitiendo pronunciarse sobre sus pretensiones relacionadas con la necesidad de reconocérsele la titularidad del 100% respecto de la prestación sustitutiva reclamada.

4. En conclusión, la solicitante advirtió que “el estudio del caso por la Honorable Sala de Revisión no abarcó en forma íntegra la problemática por ella planteada”8 y, por consiguiente, “con la decisión tomada [carente de motivación suficiente] puede estarse legalizando judicialmente un fraude procesal que hoy mantiene su vigencia.”9 Así, a través de la Sentencia T-148 de 2021, no se repararon las violaciones al debido proceso cometidas en su contra a lo largo del trámite ordinario como consecuencia del “descuido”10 e 4 Ibídem. 5 Folio 3 del primer escrito del 4 de junio de 2021. 6 Ibídem. 7 Folio 4 del primer escrito del 4 de junio de 2021. 8 Folio 3 del primer escrito del 4 de junio de 2021. 9 Folio 1 del primer escrito del 4 de junio de 2021. 10 Folio 5 del primer escrito del 4 de junio de 2021. “inacción”11 de Colpensiones y no se respetó el principio de congruencia que exigía adoptar una determinación de fondo conforme los hechos y alegatos por

ella planteados. En otras palabras, se le brindó un “indigno trato sin dar ninguna explicación”12 o, lo que es más, “la indiferencia judicial por su causa acabó sacrificando injustamente su sagrado derecho a la defensa”13 el cual, por tanto, merece ser remediado mediante la complementación debida de la sentencia.

III. La procedencia de las solicitudes de adición o complementación a la luz de la jurisprudencia constitucional

5. Esta Corporación ha sostenido, como regla general, que las sentencias dictadas con ocasión de la función de revisión eventual de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración ni de adición o complementación.14 Lo anterior, en razón a que de acuerdo con el Artículo 241 Superior, que le confía a la Corte la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, esta competencia se debe cumplir “en los estrictos y precisos términos” señalados por dicho precepto normativo, sin que el mismo establezca la posibilidad de aclarar o de adicionar el sentido de los fallos proferidos en cumplimiento de esta facultad.15 En estos términos, se ha sostenido entonces 11 Ibídem. 12 Folio 6 del primer escrito del 4 de junio de 2021. 13 Folio 10 del segundo escrito aportado por la señora Luz Ángela Delgado Franco donde consta el documento de fecha 5 de junio de 2021. 14 De entrada se advierte que conforme lo dicho, entre otros, en el Auto 194 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez): “las palabras complementación y adición son equivalentes.” Sin embargo, se advierte que este último término fue

el que acogió o prefirió emplear el Legislador al redactar el Código General del Proceso, especialmente el Artículo 287 referente a la materia. 15 Consultar, entre otros, los siguientes Autos: A-204 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-100 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-199 de 2007. M. P. Jaime Araujo Rentería; A-297 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-206 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y A-703 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este último Auto se indicó lo siguiente: “Así lo expresó en su momento la Corte en la sentencia C-113 de 1993, mediante la cual declaró inexequible el inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las providencias dictadas por esta Corporación. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo atenta contra los principios superiores de cosa juzgada y seguridad jurídica, e igualmente, desborda el ámbito de competencias que le son atribuidas por virtud del artículo 241 de la Carta. Textualmente, en la citada sentencia se indicó lo siguiente: “Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada,

y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica. Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación […]. Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, ‘se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos que lo anterior, en principio, no procede (i) por cuanto, agotada la actividad jurisdiccional a cargo de la Corte, sus propias providencias no pueden ser revocadas o reformadas dado que, una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno;16 (ii) porque ello excedería el ámbito de las competencias asignadas a este Tribunal Constitucional conforme lo consagrado en el ya mencionado Artículo 241 de la Carta Política y (iii) vulneraría, de contera, el principio de la seguridad jurídica.17

6. Con todo, se ha considerado que este postulado no es absoluto, “toda vez que, cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros”,18 el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de la aclaración, corrección, complementación o adición, bien sea de oficio o a petición de parte, para cuya definición, la Corte se ha remitido a la reglamentación que sobre estas figuras ha desarrollado el Código General del Proceso en los artículos 285, 286 y 287, como quiera que no existe norma especial que regule dichas instituciones respecto al trámite de los asuntos de

tutela. En lo que aquí interesa, la adición o complementación tiene lugar cuando el fallo en cuestión ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que, necesariamente, debía ser decidido, y con ello se lesiona un derecho fundamental que, dadas las circunstancias fácticas, debía ser protegido.19 En otras palabras, procede cuando quiera que la providencia omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”,20 caso en el cual “deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de términos de este artículo.’ Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata.” Esta posición fue reiterada, entre otros, en los Autos: A-033 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-195 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-257 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-705 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-710 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Por remisión expresa de los artículos 243 de la Constitución Política y 49 del Decreto 2067 de 1991. 17 Al respecto, consultar, entre muchos otros, los Autos: A-193 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; A-193 de

2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A-187 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

18 Auto 193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

19 Auto 206 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Artículo 287 del Código General del Proceso. parte presentada en la misma oportunidad.”21 Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo plazo y dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la correspondiente complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

7. Sobre esta institución procesal en particular, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que, en todo caso, su procedencia es excepcional frente a situaciones específicas “porque la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado, pero no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional. Lo anterior se sustenta en que (i) ni el artículo 241 de la Constitución Política, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991 prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte, y (ii) una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.”22 En efecto, se ha indicado que la Corte no tiene la obligación de estudiar necesariamente todos los planteamientos que se derivan de una solicitud de tutela.23 Por este motivo, la revisión eventual por parte de esta Corporación no configura una tercera instancia en el trámite de amparo, que permita a las

21 Ibídem. 22 Sobre el particular, se pueden consultar, entre otros, los Autos: A-100 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-206 de

2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-173 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; A-195 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A-703 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este último Auto se señaló: “Lo anterior, conduce necesariamente a afirmar que, prima facie, una vez concluida la etapa de la eventual revisión de los fallos de tutela, la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos y, por consiguiente, no estaría facultada para reformar, ampliar, corregir o aclarar sus sentencias. En este punto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, “para garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció.” Sobre esta postura, ver los Autos: A-075A de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; A-015 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-108 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-033 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A-710

de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

23 Al respecto, ver, entre muchos otros, los Autos: A-031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-204 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-353 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-199 de 2007. M.P. Jaime Araújo Rentería; A-179 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y A-010 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este último Auto se advirtió expresamente lo siguiente: “La adición o complementación no procede contra sentencias de tutela, ya que la adición comprende un mecanismo mediante el cual se complementa una providencia donde se omitió resolver algún extremo de la litis, y dada la naturaleza de la revisión constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio.” (Subrayas fuera del texto original). partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones.24 Justamente, en razón a que la revisión de la Corte Constitucional es de naturaleza discrecional,25 ésta puede eventualmente dejar de analizar algunos de los escenarios o problemas suscitados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita.26 Dicho de otro modo, es posible que este Tribunal, en desarrollo de su función de revisión de las sentencias de tutela, límite los temas de análisis, con el propósito de unificar la jurisprudencia constitucional en torno al contenido y alcance de los derechos fundamentales, sin que ello implique inobservar la protección que las garantías merecen en cada caso.

8. Atendiendo a estas premisas, esta Corporación ha consentido, por tanto,

la posibilidad de adicionar el sentido de sus fallos, sin que tal complementación implique limitar o restringir el alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó ya que, de ser así, se estaría no ante la adición de una providencia sino frente a una alteración sustancial de la misma o, inclusive, efectuando un nuevo pronunciamiento, en franco desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.27 Es decir, la solicitud de adición, “en modo alguno puede configurarse como una instancia paralela o alternativa”28 y solo está llamada a prosperar cuando la relevancia constitucional del asunto sobre el que no se pronunció el juez, de 24 Sobre el particular, ver los Autos: A-012 de 2004. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-204 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-199 de 2007. M.P. Jaime Araújo Rentería; A-344 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería; A-010 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-113A de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería; A-049 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo y A-300 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Consultar los Autos: A-298A de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-209 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y A-216 de

2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26 En este sentido, ver los Autos: A-031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-204 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-199 de 2007. M.P. Jaime Araújo Rentería; A-010 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-049 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; A-195 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-705 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este último, se precisó: “Asimismo, debe evaluarse la naturaleza de la acción prevista en el artículo 86 Superior y el alcance de la competencia de revisión, ya que el ejercicio de esta función no constituye una instancia adicional de la tutela y, por ende, la Corte “no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos expuestos por las partes en una solicitud de tutela y, por ende, la adición como mecanismo procesal en sede de revisión resulta, en principio, improcedente.” Consultar, entre otros, los Autos: A-206 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-238 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-278 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; A-340 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A-495 de

2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Sobre esta posición en particular, se pueden consultar expresamente los Autos: A-703 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-710 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A-778 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero

Pérez. 28 Ibídem. haberse tomado en consideración, hubiere conducido a un cambio sustancial en la regla decisional fijada.29 Con todo, para efectos de valorar excepcionalmente la aptitud de una solicitud de adición o complementación respecto de una sentencia de tutela deben cumplirse ineludiblemente tres condiciones, a saber, (i) la legitimación por activa, que se refiere a que la petición sea presentada por uno de los sujetos procesales, o por un tercero con interés legítimo; (ii) la oportunidad, es decir, que el pedimento sea promovido dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a los involucrados y finalmente (iii) la carga argumentativa o fundamentación del requerimiento relativa a que el solicitante demuestre la omisión de pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis o sobre un tema trascendente frente al cual debía hacerse alguna mención en la decisión.30

IV. Análisis de la petición de adición de la Sentencia T-148 de 2021

9. A partir de lo dicho, es necesario verificar si la solicitud de complementación cumple con las condiciones previamente mencionadas. En primer lugar, se tiene que no existe objeción alguna en lo que atañe a la legitimación por activa, en la medida en que el presente requerimiento fue promovido por quien en el marco de la Sentencia T-148 de 2021 fungió como tercero con interés legítimo en la actuación constitucional, ante la vinculación que en tal calidad fue ordenada por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, autoridad de tutela de primera instancia, en Auto del 13 de junio de 2019.31 29 Al respecto, ver los Autos: A-340 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A-194 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Sobre el particular, ver los Autos: A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-257 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-194 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-495 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-710 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-778 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A-278 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. En este último, se acotó: “Señala el Artículo 287 del Código General del Proceso (en adelante CGP) que la adición a la sentencia procede cuando la providencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento. Su procedencia, para efectos de valorar su aptitud, está supeditada al cumplimiento de las siguientes tres condiciones: (i) legitimidad , (ii) oportunidad y (iii) fundamentación .” (Subrayas fuera del texto). 31 Al respecto, remitirse al numeral 11 de la Sentencia T-148 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera) en el cual se advirtió: “Mediante Auto del 13 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el

conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó correr traslado a la autoridad judicial demandada, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, en calidad de terceros con interés legítimo en la actuación constitucional.” Es decir, del cual hicieron parte las ciudadanas Gloria Amparo Gómez de Sánchez, Myriam Cárdenas de Sánchez, Luz Ángela Delgado Franco, María Cardona Flórez y Zahida Rueda Ortiz. (Subrayas fuera

10. Por su parte, frente al requisito de presentación oportuna de la solicitud, a diferencia del presupuesto anterior, la Sala no encuentra su efectiva acreditación. En esta ocasión, como se desprende de la comunicación remitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad de tutela de primera instancia dentro de la acción de amparo de la referencia, la Sentencia T-148 de 2021 fue notificada a las partes y terceros con interés, incluida la señora Luz Ángela Delgado Franco, el día lunes 31 de mayo de

2021. En la fecha mencionada, en concreto a las 4:09 pm, se le remitió a la citada ciudadana el oficio de notificación No. 3113432 y un archivo que contenía la providencia de revisión. Ello se dirigió, entre otros, al correo electrónico nap72co@hotmail.com, es decir, al mismo correo desde el cual envió a esta Corporación la solicitud de complementación que ahora es objeto de estudio.33 De acuerdo con lo anterior, el término de ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, el lapso dentro del cual la solicitante podía válidamente invocar la adición de la Sentencia T-148 de 2021, transcurrió

durante los días martes 1, miércoles 2 y jueves 3 de junio de 2021. Sin embargo, en el presente caso, se tiene que la petición respectiva fue enviada a la Secretaría General de la Corte Constitucional, primero, mediante correo del viernes 4 de junio de 2021 y, posteriormente, a través de correo complementario dirigido a la misma dependencia institucional, el domingo 6 de junio siguiente. Esto quiere decir que el correspondiente requerimiento fue promovido por la vinculada de manera extemporánea pues omitió toda actuación dentro del plazo del que disponía para intervenir.

11. Ahora bien, una interpretación más flexible del anterior requisito podría tener cabida en esta ocasión si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “[a]tendiendo las medidas para la prevención, contención y mitigación de la pandemia declarada por la OMS como Covid-19, adoptadas en virtud de la declaración de la emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional, la Sala mediante Acuerdo N° 038 de 13 de abril de 2020, Artículo del texto original). 32 Folio 9 de los oficios de notificación remitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la Corte Constitucional, mediante correo electrónico del 6 de julio de 2021. 33 Documento remitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denominado “56126 constancia.

Pdf” mediante correo electrónico del 6 de julio de 2021. 2°, Literal D, dispuso la notificación por [aviso]”34 de las respectivas

decisiones en la página web de la Corporación de Justicia. Siguiendo tal mandato, la parte resolutiva de la Sentencia T-148 de 2021 fue fijada en el portal asignado para el efecto,35 el día martes 1 de junio de 2021 entre las 8 a.m. y las 5 p.m., a fin de que de su contenido tuvieran efectivo conocimiento “TODAS LAS PERSONAS e INTERVINIENTES en el proceso laboral 760013105001200400490 (00 y/o 01), que [pudieran] verse afectadas en el desarrollo de éste trámite constitucional.”36 Entendiendo lo anterior, podría razonablemente pensarse que la señora Luz Ángela Delgado se enteró de dicha determinación en la fecha aludida por lo que el término con el que contaba para radicar la solicitud de adición vencía el día 4 de junio de 2021.37

12. Con todo, de acuerdo con la información suministrada por la misma solicitante, la petición fue remitida a la Secretaría General de esta Corporación, primero, mediante correo del viernes 4 de junio de 2021 a las 17:19 y, posteriormente, a través de correo complementario dirigido a la misma dependencia, el domingo 6 de junio a las 14:17. Como se observa, las solicitudes fueron radicadas por fuera de la hora y del día judicial habilitado para la recepción de correspondencia -lo que tiene lugar de lunes a viernes entre las 8 a.m. y las 5 p.m.- por lo que en ambos casos debían tenerse por presentadas al siguiente día hábil respectivo, esto es, el martes 8 de junio de 2021, momento para el cual el término de ejecutoria de la providencia ya se

encontraba vencido.38 34 Documento remitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denominado “01062021 AVISO 56126.pdf” mediante correo electrónico del 6 de julio de 2021. 35 https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacioneslaboral2021/. 36 Documento remitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denominado “01062021 AVISO 56126.pdf” mediante correo electrónico del 6 de julio de 2021. 37 Lo anterior, teniendo en cuenta que si se acepta que la solicitante conoció debidamente el contenido de la Sentencia T148 de 2021 el día martes 1 de junio de 2021, el término de ejecutoria de la referida providencia transcurrió entre los días miércoles 2, jueves 3 y viernes 4 de junio, dentro de las horas judiciales. 38 De acuerdo con la consulta realizada a la Secretaría General de esta Corporación, la correspondencia que se allegue después de las 5 de la tarde se entenderá por recepcionada al siguiente día hábil. Lo anterior, encuentra plena consonancia con lo establecido en el Artículo 109 del Código General del Proceso de acuerdo con el cual: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al pronunciarse sobre los días y horas de atención al público, en comunicado del 7 de julio de 2021, dijo: “Que de conformidad con lo estab

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