CC - A1188-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1188-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1188/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1188 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5293
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad Magistrado sustanciador Juan Carlos CortØs GonzÆlez BogotÆ D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en art(cid:237)culo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
I. CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, en adelante Enterritorio, suscribi(cid:243) el contrato de obra No. 2210022 con la sociedad Servicios Especializados de Seæalizaci(cid:243)n Limitada, cuyo objeto era «la implementaci(cid:243)n de las medidas de seguridad vial programa pequeæas grandes obras PGO II, en siete (7) zonas del pa(cid:237)s, en el marco del contrato interadministrativo N(cid:176) 219143 Grupo 4».
2. Con la finalidad de cumplir dicho objeto contractual, Servicios Especializados de Seæalizaci(cid:243)n Limitada, suscribi(cid:243) a su vez, el contrato de
prestaci(cid:243)n de servicios No.202103 con Importsantander S.A.S. En ejecuci(cid:243)n de este contrato, la contratista y ahora demandante, present(cid:243) para pago varias facturas por concepto de suministro, fabricaci(cid:243)n e instalaci(cid:243)n de seæalizaci(cid:243)n vertical y defensa de v(cid:237)as. Dichas facturas fueron rechazadas por Servicios Especializados de Seæalizaci(cid:243)n Limitada, en raz(cid:243)n a que (i) hab(cid:237)an supuestas diferencias entre los precios cobrados y las obras ejecutadas; y (ii) el «contrato matriz suscrito entre este y ENTERRITORIO se hab(cid:237)a dado por terminado y que, por ende, no se realizar(cid:237)an mÆs obras».
3. El 31 de octubre de 2023, la empresa Importsantander S.A.S, radic(cid:243) demanda de reparaci(cid:243)n directa por «enriquecimiento sin justa causa» contra (i) el municipio de Bucaramanga en calidad de beneficiario de las obras ejecutadas por la demandante; (ii) Enterritorio por ser el garante y titular del contrato principal de obra; (iii) la sociedad Servicios Especializados de Seæalizaci(cid:243)n Limitada, en calidad de empresa que subcontrat(cid:243) a Importsantander S.A.S., para desarrollar actividades del contrato estatal; y (iv) Seguros del Estado y Aseguradora Solidaria de Colombia. En concreto, la demandante pretende el pago de las siguientes sumas; (a) $211.994.954 que corresponden al valor de las seæales instaladas en virtud de contrato de prestaci(cid:243)n de servicios No.202103 y (b) $96.000.000 por la aplicaci(cid:243)n de la
clÆusula penal, en raz(cid:243)n al incumplimiento contractual de Servicios Especializados de Seæalizaci(cid:243)n Limitada.
4. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga mediante auto del 16 de noviembre de 2023, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer el asunto y resolvi(cid:243) enviar el expediente a los juzgados civiles municipales de esa misma ciudad. Al respecto, sostuvo que (i) la controversia tiene su origen en un incumplimiento de obligaciones provenientes de un contrato suscrito entre particulares. Ello, debido a que el negocio jur(cid:237)dico celebrado entre Import Santander S.A.S y Servicios Especializados de Seæalizaci(cid:243)n Limitada corresponde a la figura del subcontrato, dentro del cual surgi(cid:243) una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de carÆcter privada; y
(ii) no existi(cid:243) un v(cid:237)nculo contractual entre la demandante con el municipio de Bucaramanga y Enterritorio. A pesar de que dichas entidades son llamadas a responder en el extremo pasivo del proceso, lo cierto, es que las pretensiones se dirigen a reclamar el incumplimiento de una obligaci(cid:243)n contractual entre particulares. Bajo este entendido, sostuvo que el asunto no se enmarca en aquellos que son de competencia de esa jurisdicci(cid:243)n segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 104.2 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo -CPACA-.
5. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga1, con auto del 28 de febrero de 2024 promovi(cid:243) conflicto negativo de jurisdicciones y env(cid:237)o el expediente a la Corte Constitucional. Explic(cid:243) que la demanda, ademÆs de exponer un incumplimiento contractual entre dos particulares, tambiØn endilga al municipio de Bucaramanga y Enterritorio su responsabilidad en calidad de garantes de la subcontrataci(cid:243)n realizada y beneficiarios de los «actos contractuales [pues] las mencionadas entidades pœblicas se enriquecieron, a la 1 El expediente previamente fue asignado al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga. Sin embargo, mediante auto del 19 de diciembre de 2023 esa autoridad judicial declar(cid:243) la falta de competencia por factor de la cuant(cid:237)a de la demanda. En ese entendido, remiti(cid:243) el proceso a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad. par que IMPORT SANTANDER S.A.S. sufri(cid:243) un empobrecimiento que debe ser resarcido por ellas». Con fundamento en lo anterior, seæala que corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocer el presente asunto pues se cumple con el criterio subjetivo y material de competencia previsto en el art(cid:237)culo 104 del CPACA. Ello, atendiendo al hecho que las demandadas son entidades pœblicas y se les atribuye una
responsabilidad bien sea contractual o extracontractual. Para tal efecto, consider(cid:243) que el asunto presenta similitudes con el resuelto por esta corporaci(cid:243)n en el Auto 1115 de 20212 y, por tanto, el expediente debe asignarse al juez de lo contencioso administrativo.
6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, y ambas niegan ser competentes para resolverlo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por la empresa Importsantander S.A.S., contra el municipio de Bucaramanga, Enterritorio, la sociedad Servicios Especializados de Seæalizaci(cid:243)n Ltda., Seguros del Estado y la Aseguradora Solidaria de Colombia, con el prop(cid:243)sito solicitar el pago de las sumas adeudadas por concepto de obras ejecutadas en cumplimiento de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo seæala que la controversia tiene origen en un
presunto incumplimiento contractual celebrado entre particulares, en virtud de la figura del subcontrato. Indic(cid:243) que, tal escenario no se enmarca en los asuntos que son de conocimiento de esa jurisdicci(cid:243)n en los tØrminos del art(cid:237)culo 104 del CPACA. De otro, el juez civil seæala que la demandante ademÆs de exponer un incumplimiento contractual pretende que se condene contractual y extracontractualmente a aquellas entidades pœblicas que se 2 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. beneficiaron con la ejecuci(cid:243)n del contrato. En tal sentido, considera que se cumplen con los criterios material y subjetivo del art(cid:237)culo 104 del CPACA.
7. Reiteraci(cid:243)n de la regla de decisi(cid:243)n del Auto 348 de 20223. En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional analiz(cid:243) un asunto en el que el Estado contrat(cid:243) con una empresa privada la ejecuci(cid:243)n de una obra pœblica y esta, a su vez, subcontrat(cid:243) su realizaci(cid:243)n con otra entidad privada. El subcontratista demand(cid:243) al contratista privado del Estado y a las entidades pœblicas contratantes. El auto defini(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria es competente «para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecuci(cid:243)n de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pœblica y un subcontratista particular»4.
8. La decisi(cid:243)n se adopt(cid:243) con fundamento en: (i) la clÆusula general de
competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para conocer controversias contractuales y sus excepciones, contenidas en los art(cid:237)culos 104.2, 141 y 105.1 del CPACA, as(cid:237) como en (ii) la clÆusula residual de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria definida en el art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso -CGP-.
9. Para soportar esta conclusi(cid:243)n la providencia judicial expuso que el Consejo de Estado ha definido la subcontrataci(cid:243)n en los contratos del Estado como «la celebraci(cid:243)n de un contrato accesorio a otro principal, entre un contratista del Estado y un tercero, en virtud del cual el subcontratista o tercero sustituye parcial y materialmente al primero, quien conserva la direcci(cid:243)n general del proyecto y es responsable ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento (cid:237)ntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado»5. 3 M.P. Diana Fajardo Rivera. Esta providencia ha sido reiterada en los Autos 1424 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, y 072 de 2023, M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. Como precedente relevante tambiØn puede consultarse el Auto 383 de 2022, M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 4 Auto 348 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera. Radicado: 52001-23-31-000-1999-00985-01. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 12 de agosto de 2013.
10. Adicionalmente, el mÆximo tribunal de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo ha seæalado que una de las caracter(cid:237)sticas de la subcontrataci(cid:243)n en los contratos estatales es la autonom(cid:237)a y la independencia del v(cid:237)nculo contractual. En efecto, dicho tribunal dispuso que: «[e]sta instituci(cid:243)n hace surgir una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica aut(cid:243)noma entre el contratista del Estado y el subcontratista, es decir, independiente de la relaci(cid:243)n que preexiste entre el Estado y el contratista. En este sentido, las obligaciones que adquiere el subcontratista con el contratista s(cid:243)lo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante–; en virtud del principio de relatividad del contrato –s(cid:243)lo produce efectos para las partes, no para terceros–, pero sin que ello limite o restrinja a la entidad estatal en la direcci(cid:243)n general para ejercer el control y vigilancia de la ejecuci(cid:243)n del contrato, a que se refiere el art(cid:237)culo 14 de la Ley 80 de 1993»6.
11. En consecuencia, la relaci(cid:243)n que se genera entre el contratista al servicio del Estado con el subcontratista es diferente de la relaci(cid:243)n que existe entre el contratista y la entidad estatal. De modo que, las obligaciones que nacen en virtud de la relaci(cid:243)n entre el subcontratista y el contratista del Estado son solo exigibles entre ellos y no vinculan a la entidad pœblica. Asimismo, si las partes
tienen una naturaleza privada, su rØgimen serÆ igualmente privado.
12. El alcance del fuero de atracci(cid:243)n como eventual presupuesto para alterar la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria7. En el Auto 647 de 20218, la Corte estudi(cid:243) la figura del fuero de atracci(cid:243)n. Seæal(cid:243) que la jurisprudencia ha reconocido que la competencia del juez administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas œltimas obren en calidad de demandadas concomitantemente con entes que son sujetos de derecho pœblico.
Bajo esa perspectiva, se reconoce que sea la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo la cual, de manera prevalente, resuelva la causa en la cual comparezcan unos y otros. 6 Ibidem. 7 Este t(cid:237)tulo retoma las consideraciones y conceptos seæalados en los Autos 348, M.P. Diana Fajardo Rivera y 383 de 2022, M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 8 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
13. El alcance del fuero de atracci(cid:243)n supone la posibilidad de proyectar la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades pœblicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados, de manera concurrente. No obstante, dicho supuesto no es absoluto pues es deber del juez verificar el cumplimiento de varias condiciones, como las siguientes: «a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos; b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que
obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicaci(cid:243)n en la litis resultar(cid:237)a competente el juez administrativo, sean condenadas; c) el demandante haya planteado fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos para imputar el daæo antijur(cid:237)dico a la entidad estatal. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño»9.
II. CASO CONCRETO
14. La jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, en aplicaci(cid:243)n de la clÆusula residual de competencia de que trata el art(cid:237)culo 15 del CGP y conforme el precedente establecido en el Auto 348 de 2022, por las razones
que se pasan a explicar:
15. La demanda versa sobre un contrato celebrado entre particulares. La empresa Importsantander S.A.S. present(cid:243) demanda con el objeto de solicitar el pago de las obligaciones adeudadas y derivadas del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios No. 202103, as(cid:237) como el reconocimiento de la clÆusula penal por el
incumplimiento contractual de la sociedad Servicios Especializados de Seæalizaci(cid:243)n Limitada. 9 Auto 646 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
16. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala constata que: (a) el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios No. 202103 fue suscrito por los representantes legales de Servicios Especializados de Seæalizaci(cid:243)n Limitada, como empresa contratante y de Importsantander S.A.S, como sociedad contratista; (b) la aseguradora Solidaria de Colombia expidi(cid:243) una p(cid:243)liza de seguros de cumplimiento en favor de entidades particulares, en la que el tomador es la empresa Importsantander S.A.S., y el asegurado es la sociedad Servicios Especializados de Seæalizaci(cid:243)n Limitada; (c) la demandante elabor(cid:243) 5 actas de entrega y recibo en las que consign(cid:243) informaci(cid:243)n relacionada con actividades que daban cuenta del cumplimiento del contrato No.202103. Conforme lo expuesto, este tribunal no evidencia intervenci(cid:243)n o participaci(cid:243)n del municipio de Bucaramanga o Enterritorio o alguna otra entidad pœblica en el subcontrato cuyo cumplimiento se demanda.
17. Adicionalmente, esta corporaci(cid:243)n advierte que en la contestaci(cid:243)n del 3 de noviembre de 2021 dirigida a Importsantander S.A.S., Enterritorio manifest(cid:243) que «de conformidad con las obligaciones que a continuaci(cid:243)n se relacionan, establecidas en las Reglas de Participaci(cid:243)n del proceso de selecci(cid:243)n CAB-008
de 2020 y que hacen parte integral del contrato de obra No. 2210022, resulta claro que Enterritorio no tiene ningœn v(cid:237)nculo laboral ni civil con el personal subcontratado y que la responsabilidad por el no pago de las presuntas obligaciones pendientes es de la empresa contratista».
18. No se cumplen los criterios del fuero de atracci(cid:243)n. Si bien la demanda incluye como parte pasiva al municipio de Bucaramanga y Enterritorio, lo cierto es que no se cumplen con los tres presupuestos necesarios para aplicar el fuero de atracci(cid:243)n. Esto es, (i) inexistencia de la equivalencia en las imputaciones formuladas contra los sujetos de derecho privado y la entidad estatal. Ello, debido a que los hechos y causas expuestos por la empresa demandante para pedir la responsabilidad de Servicios Especializados de Seæalizaci(cid:243)n Limitada distan de aquellos que fundamentan la eventual responsabilidad de las entidades pœblicas; (ii) no se infiere una probabilidad m(cid:237)nimamente seria de que la entidad estatal resulte condenada por los hechos ocurridos. Al respecto, la Sala Plena no encontr(cid:243) hechos, pretensiones y pruebas que permitan inferir razonablemente que exista una probabilidad m(cid:237)nimamente seria de que el municipio de Bucaramanga y Enterritorio, resulten condenados como responsables en la controversia que aqu(cid:237) se discute;
(iii) no existe una imputaci(cid:243)n fÆctica de las presuntas omisiones a cargo de la entidad pœblica demandada. Esto debido a que, la demandante no profundiz(cid:243) ni plante(cid:243) fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos para imputar el daæo antijur(cid:237)dico a
la entidad estatal para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
19. Inaplicabilidad de la regla de decisi(cid:243)n del Auto 1115 de 2021. Si bien, el juez ordinario seæal(cid:243) que resultaba aplicable el citado auto, en dicha oportunidad la Sala Plena dirimi(cid:243) un conflicto suscitado entre la jurisdicci(cid:243)n civil y la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, respecto una demanda «de acci(cid:243)n de enriquecimiento cambiario» promovida por un particular contra una empresa de servicios pœblicos. En ese auto se fij(cid:243) la siguiente regla de decisi(cid:243)n: «[e]n lo no regulado expresamente por la Ley 142 de 1994, la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa es la competente para conocer de asuntos relacionados con la responsabilidad contractual o extracontractual de empresas de servicios pœblicos de naturaleza pœblica en virtud del art(cid:237)culo 104 del CPACA».
20. Para llegar a tal conclusi(cid:243)n, la Corte estudi(cid:243) la Ley 142 de 199410 y advirti(cid:243) que esta disposici(cid:243)n no ten(cid:237)a «una regulaci(cid:243)n exhaustiva en materia del conocimiento jurisdiccional de las controversias de las empresas de servicios pœblicos, pues s(cid:243)lo estableci(cid:243) el juez competente para situaciones espec(cid:237)ficas»11. Ante esta situaci(cid:243)n, determin(cid:243) que deb(cid:237)a aplicarse la clÆusula general de competencia del art(cid:237)culo 104 del CPACA. En particular explic(cid:243)
que el inciso 1.(cid:176) del citado art(cid:237)culo, seæala que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conoce de «las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los 10 «Por la cual se establece el rØgimen de los servicios pœblicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». 11 Ver art(cid:237)culos 31 y 33 de la Ley 142 de 1994 que otorgan a la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa el conocimiento de las controversias relacionadas con el ejercicio de prerrogativas propias de la administraci(cid:243)n o relativas a clÆusulas excepcionales incorporadas forzosamente en contratos celebrados por prestadores pœblicos domiciliarios. Ver tambiØn el art(cid:237)culo 130 de la misma ley que otorga a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados por esas empresas para hacer efectivo el pago de sus acreencias. particulares cuando ejerzan funci(cid:243)n administrativa». A su vez, los numerales 1.(cid:176) y 2.(cid:176) del mismo art(cid:237)culo asignan el conocimiento de las controversias extracontractuales y contractuales de las entidades pœblicas a dicha jurisdicci(cid:243)n, con independencia de cuÆl sea el rØgimen aplicable. Bajo ese entendido, seæal(cid:243) que confluye un criterio subjetivo y uno material, respectivamente, ante los cuales, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso
administrativo es la llamada a conocer tales asuntos.
21. Ahora bien, el caso bajo examen dista notablemente del resuelto por esta Corte en el Auto 1115 de 2021. Ello, en el entendido de que las entidades del extremo pasivo no son empresas de servicios pœblicos y, por lo tanto, no se rigen por la Ley 142 de 1994. Por lo anterior, no resulta viable aplicar tal regla de decisi(cid:243)n y endilgar la competencia a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, tal como fue planteado por el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.
22. Regla de decisi(cid:243)n del auto 348 de 2022 que se reitera: «En aplicaci(cid:243)n de la clÆusula residual de competencia de que trata el art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecuci(cid:243)n de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pœblica y un subcontratista particular».
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia jurisdiccional, suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga conocer la demanda promovida por Importsantander S.A.S., en
contra del municipio de Bucaramanga, Enterritorio, la sociedad Servicios Especializados de Seæalizaci(cid:243)n Limitada, Seguros del Estado y la seguradora Solidaria de Colombia. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5293 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad y a los interesados dentro del trÆmite judicial correspondiente. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General