CC - A1188-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1188-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1188/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ORDINARIA CIVIL-Acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1188 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3727
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de enero de 2023, el señor Wilson Leal Echeverri instauró acción de cumplimiento contra el municipio de Ibagué.1 Lo anterior, con el fin de que se ordenara a esa entidad el cumplimiento del artículo 189 del Decreto 1000-0823 de 2014, expedido por la Alcaldía de Ibagué, mediante el cual se adopta la revisión y ajuste del plan de ordenamiento territorial del municipio de Ibagué.
2. El accionante alegó que la demandada debía reglamentar el diseño y construcción de las canalizaciones y cárcamos para la preparación y aprobación de programas de subterranización, mediante acto administrativo.
No obstante, a la fecha de presentación de la acción, no se había expedido
dicho acto. Lo expuesto, a pesar de que, el 22 de noviembre de 2022, solicitó al alcalde del municipio el cumplimiento del Decreto de referencia, mediante comunicación de constitución en renuencia.2
3. La demanda fue repartida al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad que, el 13 de enero de 2023, admitió la demanda y dispuso la notificación personal del alcalde del municipio de Ibagué.3 El 25 de enero siguiente, la accionada contestó la demanda de referencia.4 1 Expediente CJU-3727, Documento digital “02. JUZGADO 11 ADMON-SEC 23 (1).pdf”. 2 Ibid., Documento digital “03. ACION DE CUMPLIMIENTO.pdf”, pp. 2-3. 3 Ibid., Documento digital “05. AdmiteDemanda.pdf”. 4 Ibid., Documento digital “10. REGISTRO RECIBIDO.pdf”.
4. Mediante Auto del 6 de febrero de 2023, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto entre los Juzgados Civiles de Ibagué.5 Para justificar su postura, el juzgado señaló que, en el Auto 019 de 2022 la Corte Constitucional concluyó que:“[como] la controversia versa sobre una disposición normativa proferida dentro del componente urbano del Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué, expedido en virtud de las leyes 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, revisado y ajustado mediante el Decreto 1000-0823 del 23 de diciembre de
2014, la Jurisdicción Contencioso Administrativa carece de jurisdicción para conocer del asunto en debate”.6
5. El 7 de febrero de 2023, el expediente fue repartido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué.7 Mediante Auto del 13 de febrero siguiente, esa autoridad planteó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Para sustentar su decisión, el Juzgado afirmó que el trámite de la acción de cumplimiento, previsto por la Ley 388 de 1997, fue derogado por la regulación general de la Ley 393 de 1997 y, por lo tanto, debe aplicarse la norma más amplia que regula la acción. Indicó además que, en la Ley 1437 de 2011, se prevé una regla de competencia en materia de acciones de cumplimiento a cargo de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.8
6. El 20 de febrero de 2023, el expediente fue radicado en la Corte Constitucional.9 Posteriormente, fue remitido para a este despacho para su sustanciación el 5 de mayo de 2023, con ocasión del reparto ejecutado en sesión virtual del 2 de mayo de 2023. 5 Ibid., Documento digital “18. AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”, p. 5. 6 Ídem. 7 Ibid., Documento digital “002ActaReparto.pdf”. 8 Ibid., Documento digital “006AutoPlanteaConflictoNegativo.pdf”, p. 2. 9 Ibid., Documento digital “02CJU-3727 Correo Remisorio.pdf”.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,10 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.11 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Los cuales, a su turno se constatan de la siguiente forma.
Presupuesto Constatación Subjetivo. La controversia El conflicto se generó entre una autoridad de debe suscitarse por, al menos, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad 10 Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 11 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
dos autoridades que civil, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de administren justicia y Ibagué; y, otra perteneciente a la Jurisdicción pertenezcan a diferentes de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado jurisdicciones.12 Once Administrativo de del Circuito de Ibagué. En el caso, la Sala verifica que existe una Objetivo. Existencia de una controversia en relación con una acción de causa judicial sobre la cual se cumplimiento, interpuesta contra el desarrolle la controversia, lo municipio de Ibagué, frente al contenido del que requiere constatar que está artículo 189 del Decreto 1000-0823 de 2014, en desarrollo un proceso, un expedido por la Alcaldía de Ibagué, mediante incidente o cualquier otro el cual se adopta la revisión y ajuste del plan trámite de naturaleza de ordenamiento territorial del municipio de jurisdiccional.13 Ibagué. Ambas autoridades fundamentaron sus posturas en argumentos legales para defender sus posturas sobre su falta de competencia. Normativo. Las autoridades Por un lado, el Juzgado Once Administrativo involucradas en el conflicto de de del Circuito de Ibagué reiteró el Auto 019 jurisdicciones deben haber de 2022 de la Corte Constitucional y señaló manifestado expresamente las que como la controversia versa sobre una razones por las cuales se disposición normativa proferida dentro del consideran competentes -o nocomponente urbano del Plan de para conocer de dicha causa Ordenamiento Territorial del municipio, la judicial.14 Jurisdicción Contencioso Administrativa
carece de jurisdicción para conocer del asunto en debate. 12 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 13 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política). 14 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué afirmó que el trámite de la acción de cumplimiento, previsto por la Ley 388 de 1997, fue derogado por la regulación general de la Ley 393 de 1997.y, por lo tanto, debe aplicarse la norma más amplia que regula la acción; además que, en la Ley 1437 de 2011 se prevé una regla de competencia en materia de acciones de cumplimiento a cargo
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
C. Asunto objeto de decisión y metodología
9. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones trabado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de esa misma ciudad. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil en acciones en las cuales se pretenda el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y los usos del suelo.
D. La competencia para para conocer de las acciones de cumplimiento cuando se pretenda el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y los usos del suelo recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
Reiteración del Auto 951 de 2021
10. En el Auto 951 de 2021, la Sala Plena determinó que “[l]a jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo”.15 15 Corte Constitucional, Auto 951 de 2021, Expediente CJU-565, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
11. En tal sentido, la Sala Plena argumentó que el trámite de la acción de cumplimiento, previsto por la Ley 388 de 1997,16 configura una norma
especial que no fue derogada por la regulación general de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, el procedimiento especial previsto por el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, el cual prevé que las acciones de cumplimiento se presentarán ante el juez civil y se tramitarán conforme los procedimientos de dicha materia, sigue vigente y debe ser aplicado de forma prevalente.
12. La Corte llegó a la anterior conclusión en virtud del principio de especialidad luego de analizar las Leyes 153 de 188717 y 57 de 188718, y de resaltar que se trata de normas de igual jerarquía y que no existe una contradicción o incompatibilidad entre ellas. Esta regla fue reiterada en los mismos términos en el Auto 019 de 2022.
13. En similar sentido esta Corporación, en el Auto 747 de 2023, al dirimir un conflicto en el que se pretendía el cumplimiento de actos administrativos que regulaban el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Cali, definió que, para dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en el Auto 951 de 2021, se deben satisfacer los siguientes presupuestos: (i) que se trate de una acción de cumplimiento; (ii) dirigida contra una autoridad de carácter pública; (iii) con el fin de que se ordene el cumplimiento de dos actos administrativos; y, (iv) que estos actos regulen un Plan de Ordenamiento
Territorial.
14. Regla de decisión. Reiteración del Auto 951 de 2021. En virtud del principio de especialidad y según lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 388
de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de una acción cumplimiento cuando se pretenda el 16 Ley 388 de 1997. “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 17 Artículo 2 de la Ley 153 de 1887 “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior”. // Artículo 3 de la Ley 153 de 1887 “Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. 18 Del mismo modo, la Ley 57 de 1887 dispone que “la ley especial prevalece sobre la ley general”. cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo por parte de entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa.19
E. Caso concreto
15. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto sub examine. El asunto que genera el presente conflicto de jurisdicciones es la acción de cumplimiento interpuesta por el ciudadano Wilson Leal Echeverri contra el municipio de Ibagué. La demanda solicita el cumplimiento del artículo 189 del Decreto 1000-0823 de 2014,20 proferido por la Alcaldía de Ibagué que, en su párrafo 1° prevé una obligación a cargo de la Secretaría de Planeación Municipal y la
Secretaría de Infraestructura del municipio de expedir en el corto plazo, “la reglamentación para el diseño y construcción de las canalizaciones o cárcamos y para la preparación y aprobación de programas de subterranización”.21
16. Pues bien, en atención a los lineamientos recogidos en el Auto 747 de 2023 para dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en el Auto 951 de 2021, la Corte encuentra que la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Wilson Leal Echeverri contra el municipio de Ibagué debe ser resuelta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. En efecto, la Sala observa que el presente asunto (i) trata de una acción de cumplimiento; (ii) dirigida contra una autoridad de carácter pública -el municipio de Ibagué-; (iii) con el fin de que se ordene el cumplimiento de un acto administrativoDecreto 1000-0823 de 2014-, (iv) que regula la “subterranización de redes”, en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué. 19 Corte Constitucional, Auto 019 de 2022, que reiteró el Auto 951 de 2021. 20 Decreto 1000-0823 de 2014. “Por el cual se adopta la revisión y ajuste Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”. 21 Expediente CJU-3727, Documento digital “03. ACION DE CUMPLIMIENTO.pdf”, p. 178.
17. Frente al último de los presupuestos, la Sala advierte que el artículo 189 del Decreto 1000-0823 de 2014 –“Por el cual se adopta la revisión y ajuste
Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”, del cual se demanda el cumplimiento por parte del demandante, regula la subterranización de redes a través de canalizaciones o cárcamos, en el marco del sistema de servicios públicos urbanos de Ibagué.
18. Conforme a lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y ordenará comunicar la presente decisión a los interesados y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de
Ibagué.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la acción de cumplimiento promovida contra el municipio de
Ibagué. SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el expediente CJU-3727 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique la presente decisión. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General