🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1189-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1189-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1189-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIAProcesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

(…) la Corte ha reiterado que el hecho de que se dejen de observar uno o varios de los factores, en manera alguna comporta que el conocimiento del asunto se asignará automáticamente a la Jurisdicción Ordinaria. De ningún modo. Esta circunstancia exige, más bien, adelantar un “ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados”. En otras palabras, lo que debe demostrarse es que la solución adoptada, en consonancia con las circunstancias del caso concreto, permite garantizar “el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena”.

PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Evolución jurisprudencial sobre los límites fijados

(…) la autoridad judicial que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe tener en cuenta que i) “el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente”; ii) “no puede adoptar una postura reticente a analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, sancionar al agresor y

reintroducir la armonía dentro la comunidad”; iii) “debe establecerse la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas, en cuya indagación se debe verificar los esquemas de participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable y la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1189 de 2023

Expediente: CJU-3921

Referencia: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Ibagué (Tolima) y la

Jurisdicción Especial Indígena — Cabildo Indígena Zenú Tierra Santa del municipio de La Apartada (Córdoba)

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El asunto de la referencia se presentó en el marco de una investigación penal adelantada contra el señor Cristian David Gutiérrez Díaz[1] por haber incurrido presuntamente en los delitos de uso de menores

de edad para la comisión de delitos (artículo 188D del Código Penal) y hurto calificado agravado (artículos 239, 240 y 241 numeral 10 del Código Penal) [2]. Bajo este contexto y de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, se expondrán los hechos relevantes del caso, así:

Según el escrito emitido el 10 de diciembre de 2022[3], el Fiscal Octavo adscrito a la Unidad de Seguridad Pública y otros delitos de Ibagué (Tolima) acusó al señor Cristian David Gutiérrez Díaz por hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2022, esto es, pasada la media noche del día 2 de diciembre en la tercera etapa del barrio El Jordán sobre la carrera 5ª con calle 67 del municipio de Ibagué (Tolima).

El Fiscal indicó que el señor Gutiérrez Díaz “en compañía de dos menores de edad –aproximadamente de 15 años–, habría intimidado y violentado “a quienes hicieron víctimas, despojándolos de varias de sus pertenencias”. Señaló, asimismo, que las víctimas –el señor Jorge Felipe Peña Roa y la señora Claudia Soledad Laiseca Charry–, habrían sido despojadas de sus celulares y de dinero en efectivo “mediante intimidación, violencia física y amenazas”.

De este modo, a la señora Laiseca Charry la habrían despojado “de dinero

en efectivo por millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), su bolso marca Vélez, sus documentos de identidad, tarjeta débito y de un celular” y a su acompañante, el señor Peña Roa le habrían sustraído su teléfono celular.

Además, señaló que “la cuantía de lo ilícitamente apropiado ascendía a una suma superior a los 3.350.000 de pesos y que “gracias a la comunidad, que dio aviso oportuno al cuadrante de la policía, fue posible capturar aladulto y los dos menores puestos a disposición de CESPA autoridad competente”.

2. Es de anotar que, con anterioridad, en el marco de la audiencia de legalización de la captura en flagrancia del señor Cristian David Gutiérrez Díaz, que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2022, ante el Juez Promiscuo Municipal de Garantías de Alvarado (Tolima), en la que también se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento, el entonces apoderado judicial del señor Gutiérrez Díaz[4] no hizo mención alguna al fuero, ni alegó la calidad de indígena de su defendido, aun cuando en varias oportunidades la autoridad judicial se interesó por saber si el señor Gutiérrez Díaz había comprendido a cabalidad el sentido y alcance de las actuaciones desarrolladas y acerca de si tenía alguna duda o interrogante, a lo que tanto el señor Gutiérrez Díaz, como su entonces abogado defensor, respondieron en sentido negativo.

3. Como ya se señaló, el Fiscal Octavo adscrito a la Unidad de Seguridad Pública y otros delitos de Ibagué (Tolima) acusó al señor Gutiérrez Díaz por haber incurrido en los delitos de uso de menores de edad

3. Como ya se señaló, el Fiscal Octavo adscrito a la Unidad de Seguridad Pública y otros delitos de Ibagué (Tolima) acusó al señor Gutiérrez Díaz por haber incurrido en los delitos de uso de menores de edad para la comisión de delitos y hurto calificado agravado conductas que calificó jurídicamente en concurso heterogéneo sucesivo de la siguiente manera –mayúsculas en el texto citado–[5].

[C]on medida de aseguramiento privativa de la libertad en medio cerrado; mismos comportamientos hoy objeto de ACUSACION: USO DE MENORES DE EDAD PARA LA COMISIÓN DE DELITOS realizado objetivamente bajo el verbo rector de facilitar, utilizar, mediante acción dolosa y ejecutado por el procesado a título de autor directo conforme a lo previsto en el artículo 188-D del Código Penal. HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO realizado objetivamente bajo el verbo rector de apoderar, mediante acción dolosa y ejecutado por el procesado a título de coautor impropio conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Penal, calificado según lo establecido en el artículo 240 inciso 02 del mismo código ‘cuando se cometiere con violencia sobre las personas’, y agravado por el artículo 241 #10 del señalado código en lo que se refiere a: y ‘(…) por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto’.

4. Ahora bien, en la audiencia celebrada el 15 de marzo de 2023, ante el

Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima)[6], la señora Jemima Isabel Chica Herrera, obrando en su condición de Gobernadora indígena del Cabildo de la comunidad étnica Zenú –Tierra Santa– del municipio de La Apartada (Córdoba) indicó que el procesado pertenecía a esa comunidad indígena[7].

5. Expresó su preocupación sobre la falta de empleos que aqueja actualmente al municipio de La Apartada (Córdoba) e indicó que, a causa de ello, les dan permiso de salida a los comuneros[8]. Puso de presente que talcircunstancia se presentó con don Pedro y doña Zelia –progenitores del acusado–[9]. Manifestó que a estos comuneros se les había dado permiso para salir con sus hijos, pero “desafortunadamente señor juez a veces no sabemos de los errores que cometan nuestros hijos”[10].

6. Luego de recordar que de acuerdo con el artículo 7º superior el Estado debe proteger a las comunidades indígenas, la señora Gobernadora sostuvo que “el hecho de que el joven haya estado alejado de su comunidad no quiere decir que no sea indígena y que en el momento de los hechos a pesar de la falencia o de esos delitos que el joven ha cometido nosotros actualmente tenemos un centro alternativo de reflexiones” [11]. Añadió que “contaban con los medios para que el joven pueda pagar con el enfoque diferencial, para que pueda trabajar, para que pueda recibir el castigo respecto de lo que me han contado sus padres y yo como Gobernadora el joven tiene que asimilarlo y tiene que pagar también acá en nuestra comunidad” [12].

7. Agregó que en la comunidad contaban con unos cuartos, con unos sahumerios. Tenemos también unos Mayores que son los que llevan y

joven tiene que asimilarlo y tiene que pagar también acá en nuestra comunidad” [12].

7. Agregó que en la comunidad contaban con unos cuartos, con unos sahumerios. Tenemos también unos Mayores que son los que llevan y pueden llevar a este joven a que pueda reconocer el nivel de nuestra madre naturaleza, con sahumerios, con nuestros baños, que nos digan porqué el joven decidió hacer esto, sabiendo que conocemos a sus abuelos, sus padres que tienen una buena reputación aquí en esta comunidad. Y hoy esto nos afecta a nosotros y queremos que el joven también pague con el enfoque diferencial que se merece en nuestra comunidad” [13].

8. Resaltó que no importaba donde se encontraran los integrantes de la comunidad seguían siendo indígenas y que a nivel nacional se reconocía a Colombia como un país pluriétnico. Insistió en que dentro de la comunidad se contaba “con las autoridades e instalaciones tendientes a que se cumpla su sanción con el debido enfoque diferencial”[14]. Además, añadió que las instalaciones de las que dispone la comunidad indígena han sido reconocidas por el INPEC. Por otro lado, señaló que existía entre su comunidad y la justicia ordinaria un diálogo permanente y apoyo mutuo incluso hasta el punto en que la justicia ordinaria habría sido llamada por la justicia propia a verificar que las sanciones impuestas se cumplan[15].

9. Igualmente, el juez de conocimiento indagó acerca de si la Gobernadora indígena en su intervención pretendía que se le reconociera la

competencia para investigar y juzgar al señor Gutiérrez Díaz[16]. Frente a este interrogante, la señora Gobernadora respondió afirmativamente einsistió en que siempre habían mantenido un diálogo con la jurisdicción ordinaria[17].

10. El juez de conocimiento trabó el conflicto positivo de jurisdicciones.

Aplicó el principio de buena fe, así como la jurisprudencia constitucional que advierte sobre la necesidad de dar crédito a quien afirma su calidad de indígena y, en vista de esto, concluyó que no podía poner en duda que el señor Gutiérrez Díaz perteneciera a la referida comunidad étnica[18]. Sin embargo, encontró que los demás criterios desarrollados por la Corte para reconocer el fuero indígena y activar la justicia propia, a saber: el territorial, el objetivo y el institucional no se cumplieron[19]. Por esa razón, manifestó que era competente para conocer el asunto[20].

11. El 27 de marzo de 2023 el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional y el 30 de marzo siguiente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR EL DESPACHO

SUSTANCIADOR

12. Luego de revisar el expediente y, con el fin de recaudar elementos probatorios adicionales necesarios para adoptar la decisión correspondiente, la magistrada sustanciadora procedió a decretar las siguientes pruebas.

Ordenó que por conducto de la Secretaría General de la Corporación se

oficiara a la señora Jemima Isabel Chica Herrera, en su calidad de gobernadora del Cabildo Indígena Zenú –Tierra Santa– (Córdoba) para que remitiera a la Corte un informe completo y detallado en el que respondiera a unas preguntas relacionadas con la pertenencia del señor Cristian David Gutiérrez Díaz a la comunidad indígena, el ámbito territorial del resguardo indígena y la estructura de administración de justicia dentro de este con el objeto de investigar la conducta por la que se vinculó penalmente el señor Gutiérrez Díaz.

13. Así mismo, ordenó oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[21] para que certificara la existencia de las autoridades de la comunidad étnica Zenú –Tierra Santa– (Córdoba). De igual modo, se solicitó precisar la ubicación geográfica y la circunscripción territorial de este resguardo indígena y se pidió enviar, de ser posible, el reglamento interno de las comunidades que hacen parte de la comunidad étnica Zenú –Tierra Santa– (Córdoba). También se requirió remitir los estudios con los que se identifiquen las características, cosmovisión y prácticas de las comunidades que forman parte de la referida comunidad étnica.14. Finalmente, se ordenó oficiar al director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia[22] para que enviara con destino a este proceso los documentos relacionados con las prácticas de resolución de conflictos en ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena de las autoridades de la comunidad étnica Zenú –Tierra Santa– (Córdoba).

15. Dentro del término concedido por el despacho sustanciador, el auto de pruebas fue respondido por la Dirección de Justicia Formal del Ministerio

comunidad étnica Zenú –Tierra Santa– (Córdoba).

15. Dentro del término concedido por el despacho sustanciador, el auto de pruebas fue respondido por la Dirección de Justicia Formal del Ministerio

de Justicia que puso de presente lo siguiente:

En atención al requerimiento, nos permitimos informarle que revisado las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas del país, no se encontró registro de la existencia de las autoridades de la comunidad étnica Zenú –Tierra Santa– (Córdoba).

No obstante, lo anterior, y atendiendo a que en el marco de la autonomía y la autodeterminación que les asiste constitucionalmente, las comunidades indígenas pueden darse su estructura interna propia, estimamos pertinente que eleve esta misma consulta a la comunidad étnica Zenú –Tierra Santa– (Córdoba).

Conforme a la solicitud, si el señor Cristian David Gutiérrez Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No 1.110.589.202 de Ibagué (Tolima), si se encuentra censado como parte de alguna comunidad étnica, me permito informar que no se encuentra registrado en la base de datos censal Indígena del Ministerio del Interior ni perteneciente alguna Comunidad Indígena. Esperamos haber atendido a cabalidad su requerimiento, y nos encontraremos prestos a resolver cualquier inquietud adicional.

16. Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional luego de vencerse el término concedido por el despacho sustanciador, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior respondió en el mismo sentido en el que lo hizo el

Ministerio de Justicia[23].

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

sustanciador, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior respondió en el mismo sentido en el que lo hizo el Ministerio de Justicia[23].

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver el conflicto entre jurisdicciones

17. La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[24], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[25].2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[26]

18. La jurisprudencia reiterada de esta Corte se ha referido a los conflictos de competencia o de jurisdicción como aquellas “controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia

(conflicto de competencia negativo) o ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)”[27].

19. También ha sostenido de manera constante que se está ante un conflicto de jurisdicciones cuando se estructuran tres presupuestos: i) subjetivo que requiere que la controversia sea promovida como mínimo por dos autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas

jurisdicciones; ii) objetivo, que exige demostrar la existencia de una causa judicial alrededor de la cual se genere la controversia, es decir, verificar que está en curso un proceso, un incidente u otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y iii) normativo, que demanda comprobar que las autoridades en discrepancia manifiesten por medio de su expreso pronunciamiento los motivos de orden legal o constitucional con fundamento en las cuales reivindican su competencia para conocer de la causa.

20. De este modo, antes de desarrollar las consideraciones a las que haya lugar para resolver el asunto de la referencia, la Sala debe verificar si, acorde con las pruebas aportadas, se cumple con los referidos presupuestos.

-Del presupuesto subjetivo. La Sala confirma que este elemento se configura, pues quienes suscitaron el conflicto son autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. De un lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) y, del otro, la Jurisdicción Especial Indígena — Cabildo Indígena Zenú Tierra Santa del municipio de La Apartada (Córdoba).

-Del presupuesto objetivo. La Sala constata que este elemento también se estructura, en la medida en que pudo comprobarse la existencia de una causa judicial que se concreta en la investigación penal que se adelanta contra el señor Cristian David Gutiérrez Díaz, por haber incurrido en los delitos de uso de menores de edad para la comisión de delitos (artículo 188D del Código Penal) y hurto calificado agravado (artículos 239, 240 y 241 numeral 10 del Código Penal).

-Del presupuesto normativo. La Sala pudo verificar que este elemento se

uso de menores de edad para la comisión de delitos (artículo 188D del Código Penal) y hurto calificado agravado (artículos 239, 240 y 241 numeral 10 del Código Penal).

-Del presupuesto normativo. La Sala pudo verificar que este elemento se presenta, pues las autoridades en conflicto expusieron los argumentos deorden legal y constitucional en que fundamentan la competencia que reivindican para conocer del asunto.

3. Elementos particulares de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[28]

21. Según el artículo 246 de la Constitución las autoridades indígenas están facultadas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, acorde con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley[29]. La norma prevé, igualmente, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[30].

22. La Corte Constitucional ha reconocido dos dimensiones de aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena. De un lado, como derecho colectivo de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias[31] y, de otro, su dimensión individual, que otorga a los miembros de la comunidad un fuero indígena, en virtud del cual tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres[32]. El fuero indígena “es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural”[33].

23. A la luz de la dimensión individual, para que se estructure el fuero

comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural”[33].

23. A la luz de la dimensión individual, para que se estructure el fuero indígena es necesario verificar que se cumplen dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial[34]. Por su parte, la activación de la Jurisdicción Especial Indígena presupone acreditar, asimismo, iii) el factor objetivo, y iv) el institucional u orgánico[35].

24. La configuración del elemento personal o subjetivo implica que, “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”[36].

En tal sentido, debe acreditarse que el sujeto forma parte de una comunidad indígena[37].

25. Respecto del factor territorial que constituye “el escenario más valioso para la defensa de la autonomía y la cultura de los pueblos originarios” [38], cabe destacar que en virtud de este elemento las autoridades indígenas son competentes para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. No obstante, este criterio ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia:i) como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y ii) como un concepto que “trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos

indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[39].

26. Sobre el elemento objetivo debe resaltarse que se relaciona con “la naturaleza del bien jurídico tutelado”[40]. De ahí que su cumplimiento imponga analizar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, en el auto A751 de 2021[41], se advirtió:

En todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas.

27. Desde ese horizonte de comprensión, los pronunciamientos de la Corte Constitucional han sido claros cuando destacan que “el elemento objetivo y la nocividad social de la conducta que se investiga no agotan el examen ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena”[42]. En el Auto A-206 de 2021[43] la Corte precisó que, por regla general, la Jurisdicción Especial Indígena está facultada para resolver cualquier tipo de

controversia (civil, laboral, penal, etc.), exceptuando de su alcance algunas conductas punibles que, en principio, excederían el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su cosmovisión[44].

28. En todo caso, resulta necesario reiterar que el cumplimiento de esta exigencia debe analizarse siempre acorde con “las particularidades de cada caso concreto[45], entendiéndose con ello que, en ningún caso, el elemento objetivo es definitivo o excluyente en la asignación de competencia jurisdiccional a la Jurisdicción Especial Indígena”[46].

29. De lo expuesto se deriva que el elemento objetivo “orienta la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena o a la Jurisdicción Ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente,sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria”[47]. Es de advertir, nuevamente, la necesidad de que este elemento se evalúe a la luz de las circunstancias de cada asunto en particular “en las que se produjo la conducta, la afectación que genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad”[48].

30. Por último, en lo que concierne al elemento institucional que exige

demostrar la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[49], debe resaltarse que este factor “constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas”[50]. Bajo esa perspectiva, resulta preciso identificar: “i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y ii) las faltas y sanciones aplicables”[51].

31. Es de anotar, asimismo, “que el ejercicio de la facultad jurisdiccional por parte de las comunidades indígenas es meramente potestativo”[52].

Sobre este aspecto la sentencia C-463 de 2014[53] puso de presente que “[e]l derecho al ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad”[54]. Por su parte, la sentencia T-617 de 2010[55] dispuso que “un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”. Bajo esa óptica, si la autoridad indígena manifiesta su intención de asumir el conocimiento de un asunto, es “coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo[56].

32. En ese orden, debe reiterarse que, según lo dispuesto por el artículo 246 constitucional, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de

de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo[56].

32. En ese orden, debe reiterarse que, según lo dispuesto por el artículo 246 constitucional, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales debe llevarse a cabo de conformidad con los lineamientos constitucionales y legales y, por ende, está lejos de ser absoluta. Principalmente, las autoridades indígenas deben demostrar que cuentan con los mecanismos indispensables “para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso penal”[57].33. Ahora, igualmente importante resulta destacar que exigir a las autoridades indígenas que demuestren la existencia de una capacidad institucional mínima en ningún caso puede hacerse equivalente a requerir que se observen exigencias que atenten contra su autonomía o pongan en entredicho el respeto a la diversidad étnica y cultural. De este modo las exigencias que se impongan no pueden “someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria[58].

34. Es más, esta Corte ha insistido en que la puesta en marcha de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena presupone evaluar de manera “ponderada, razonable y particular los factores”[59] y, en ese sentido, ha insistido en que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal”[60].

35. Desde ese ángulo, la Corte ha reiterado que el hecho de que se dejen

pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal”[60].

35. Desde ese ángulo, la Corte ha reiterado que el hecho de que se dejen de observar uno o varios de los factores, en manera alguna comporta que el conocimiento del asunto se asignará automáticamente a la Jurisdicción Ordinaria. De ningún modo. Esta circunstancia exige, más bien, adelantar un “ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados”[61]. En otras palabras, lo que debe demostrarse es que la solución adoptada, en consonancia con las circunstancias del caso concreto, permite garantizar “el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena”[62].

IV. EL CASO CONCRETO

36. A continuación, se procederá a analizar si en el caso concreto se cumplen los criterios que configuran el fuero indígena y activan la Jurisdicción Especial Indígena, a saber, los elementos personal, territorial, objetivo e institucional.

37. La Sala encuentra acreditada la configuración del elemento personal. En la audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar el 15 de marzo de 2023 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), la señora Jemima Isabel Chica Herrera, obrando en su condición de Gobernadora indígena del

Cabildo de la comunidad étnica Zenú –Tierra Santa– del municipio de La Apartada (Córdoba) indicó que el procesado pertenecía a esa comunidad indígena[63]. Adicionalmente, existe en el expediente copia del carné de identificación indígena expedido por el Cabildo Local Indígena Zenú “TierraSanta” La Apartada (Córdoba), en el que se certifica que el señor Cristian David Gutiérrez Díaz es comunero de la Etnia Zenú[64].

38. En tal virtud, la Sala concluye que en el presente asunto se cumple con elemento subjetivo. Ahora, si bien el Ministerio del Interior no encontró en sus bases de datos ese registro, hizo alusión al autorreconocimiento que pueden tener las autoridades indígenas internamente, y que es una de las consecuencias del reconocimiento constitucional de su autonomía.

39. Respecto del elemento territorial, la Sala considera que no se cumple. Lo anterior, por cuanto de conformidad con los elementos de convicción que obran en el expediente los hechos ocurrieron en un lugar del territorio ajeno a la influencia geográfica del Cabildo indígena Zenú de Tierra Santa del municipio de La Apartada (Córdoba).

40. Las conductas cuya comisión se atr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...