CC - A1189-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1189-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1189/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos derivados de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios que celebren las entidades estatales La jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa es la competente para conocer de los procesos ejecutivos mediante los cuales un contratista del Estado pretende obtener el pago de los honorarios profesionales que le adeude la administraci(cid:243)n.
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1189 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5334
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena (Bol(cid:237)var) y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena (Bol(cid:237)var)
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
BogotÆ D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Rigoberto GonzÆlez Reales, actuando por conducto de su apoderado judicial, present(cid:243) demanda ejecutiva en contra del Instituto Municipal de Recreaci(cid:243)n y Deportes del municipio de San Estanislao de Kostka (Bol(cid:237)var).
Dentro de las pretensiones de la demanda, solicit(cid:243) que (i) se libre mandamiento de pago en contra de la demandada y en favor del demandante, (ii) se condene a la demandada al pago de la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000) por concepto de honorarios derivados del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios entre las partes, (iii) se condene a la demandada al pago de intereses legales y moratorios sobre las sumas debidas desde el momento en que se hizo exigible la obligaci(cid:243)n y (iv) se condene al pago de costas y agencias en derecho.
2. Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: 2.1. Rigoberto GonzÆlez Reales afirm(cid:243) que suscribi(cid:243) un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios con el Instituto Municipal de Recreaci(cid:243)n y Deportes del municipio de San Estanislao de Kostka (Bol(cid:237)var) por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015,. 2.2. El demandante expuso que el Instituto Municipal de Recreaci(cid:243)n y Deportes del municipio de San Estanislao de Kostka (Bol(cid:237)var), a la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, le debe la suma total de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000). 2.3. El seæor GonzÆlez indic(cid:243) que la deuda se encuentra respaldada en la Resoluci(cid:243)n No. 062 del 31 de diciembre de 2015 donde el director del Instituto Municipal de Recreaci(cid:243)n y Deportes del municipio de San Estanislao
de Kostka (Bol(cid:237)var) reconoci(cid:243) la mencionada acreencia en favor del demandante. 2.4. El demandante aclar(cid:243) que la labor contratada se prest(cid:243) de forma personal, "atendiendo las instrucciones que la entidad requer(cid:237)a", donde nunca recibi(cid:243) llamados de atenci(cid:243)n ni quejas en su contra.
3. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondi(cid:243) al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena (Bol(cid:237)var)1, autoridad que, mediante auto del 22 de noviembre de 2023, rechaz(cid:243) la demanda ordinaria. Como fundamento de su decisi(cid:243)n indic(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n competente es la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, pues el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA establece que la jurisdicci(cid:243)n conoce de los procesos "ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237) como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades". En adici(cid:243)n, cit(cid:243) el Auto 430 de 2021 de esta Corte, e indic(cid:243) que "la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades pœblicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contrataci(cid:243)n Pœblica, en
1 Ver documento denominado "02_ActaRepartopdf". los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del t(cid:237)tulo valor que se pretende ejecutar", refiriØndose a la regla de decisi(cid:243)n del Auto 553 de
2022. En consecuencia, orden(cid:243) remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena travØs de la Oficina de Apoyo Judicial.
4. Efectuado nuevamente el reparto del proceso el 9 de febrero de 20242, el conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena
(Bol(cid:237)var). Mediante providencia del 28 de febrero de 2024, el despacho judicial (i) se abstuvo de asumir el conocimiento del presente asunto por la falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia, (ii) propuso el conflicto negativo competencia y (iii) orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo.
5. Como fundamento de la anterior decisi(cid:243)n, el despacho judicial expres(cid:243) que la deuda que se pretende ejecutar se adelanta "con base en un acto administrativo que reconoci(cid:243) una acreencia laboral (...) y no en un contrato estatal".3 Para el despacho judicial, la resoluci(cid:243)n que reconoce la deuda no es un t(cid:237)tulo ejecutivo consagrado en el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA, debido a que el numeral indica que "la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa conocerÆ de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las
conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237) como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades"4; y tampoco se enmarca en ninguno de los t(cid:237)tulos anteriores. Agreg(cid:243) que, conforme al Auto 781 de 2021 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral "el conocimiento de los procesos ejecutivos que tengan como fundamento actos administrativos que reconozcan acreencias laborales”.5 2 Ver documento denominado "07ActaReparto 1pdf". 3 Ver documento denominado "08AutoPromueveConflictoNegativoCompetenciapdf", pÆgina 2. 4 Ib(cid:237)d, pÆgina 2. 5 Ib(cid:237)d, pÆgina 3.
6. Mediante Oficio No. 99 del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena (Bol(cid:237)var) remiti(cid:243) el expediente a la Corte
Constitucional.6
7. El 5 de abril de 2024, el expediente de la referencia, fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.7
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
2. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de revisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Cuarto laboral del Circuito de Cartagena (Bol(cid:237)var) y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena (Bol(cid:237)var). Para tal efecto, verificarÆ si la controversia entre las mencionadas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterarÆ las reglas de competencia para conocer las demandas relacionadas donde se reclama el pago de las acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Por œltimo, resolverÆ el conflicto y 6 PÆgs. 1 y 2 del archivo denominado "02CJU-5334 Correo Remisoriopdf". 7 Cfr. Informe de Secretar(cid:237)a general. p. 1. A su vez, en el referido informe qued(cid:243) consignado que el expediente se entreg(cid:243) al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de abril de 2024. determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.
3. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 8 . La Corte Constitucional ha
sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo9, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de Presupuesto distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de subjetivo jurisdicci(cid:243)n no puede provocarse aut(cid:243)nomamente por las partes del respectivo proceso” 10. 8 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 9 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 10 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a travØs del cual tambiØn se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento Presupuesto de una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o objetivo administrativa11. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole Presupuesto constitucional o legal, por las cuales consideran que son normativo competentes o no para conocer del asunto concreto12.
11. La acreditaci(cid:243)n de estos presupuestos es una condici(cid:243)n para que la Corte
pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto
es as(cid:237), porque: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que forma parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, que integra la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo13. 11 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 12 Ib. 13 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap(cid:237)tulos 2” y 3” del T(cid:237)tulo VIII de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Pœblico estÆ constituida por: // I.
(ii)Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva donde se reclama el pago de unas acreencias por concepto de honorarios adeudados en el marco de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios y reconocidos por medio de un acto administrativo. (iii) EstÆ acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de (cid:237)ndole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver pÆrrafos 3 – 5 supra).
4. Distribuci(cid:243)n de competencias para resolver conflictos relacionados con la reclamaci(cid:243)n de acreencias originadas en contratos de prestaci(cid:243)n de servicios y en contratos de trabajo en el Æmbito privado y pœblico
13. Esta Corporaci(cid:243)n ha proferido diferentes decisiones donde ha dirimido conflictos de jurisdicci(cid:243)n relacionados con la reclamaci(cid:243)n de acreencias originadas (i) en contratos de prestaci(cid:243)n de servicios y (ii) en contratos de trabajo.
14. Competencia en asuntos para obtener el pago de honorarios causados por la prestaci(cid:243)n de servicios personales de carÆcter privado. La Sala Plena por medio del Auto 930 de 202114 resolvi(cid:243) un conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral y la Jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo. En esa oportunidad la Corte Constitucional conoci(cid:243) del caso de una mujer que present(cid:243) una demanda ejecutiva en
Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. 14 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera contra de otra persona natural con la finalidad de obtener el pago de unos honorarios que la demandada le adeudaba15.
15. La Sala Plena asign(cid:243) el conocimiento del asunto a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral, estableciendo la regla de decisión según la cual “las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestaci(cid:243)n de servicios personales, como lo es la representaci(cid:243)n judicial efectuada por un abogado, son competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de seguridad social”.16 Como fundamento de su decisi(cid:243)n, esta Corporaci(cid:243)n explic(cid:243) que el numeral 6 del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica que es competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral el conocimiento de procesos relativos a “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carÆcter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”17 [resaltado fuera de texto].
16. Competencia en asuntos para obtener el pago de acreencias originadas en una relaci(cid:243)n de trabajo con una entidad pœblica, reconocidas en actos administrativos. La Sala Plena, por medio del Auto 613 de 202118, resolvi(cid:243) un
conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral y la Jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo. En ese caso un ciudadano hab(cid:237)a presentado una demanda ejecutiva en contra de una entidad pœblica con la finalidad de obtener el pago de una acreencia laboral reconocida en su favor.19.
17. Esta Corporaci(cid:243)n asign(cid:243) la competencia de ese asunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, fijando como regla de decisi(cid:243)n que “corresponde 15 Ib(cid:237)d, ver hechos contenidos en los pÆrrafos 1 al 5. 16 Regla de decisi(cid:243)n del Auto 930 de 2021 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera). 17 Esta regla de decisi(cid:243)n fue reiterada en los Autos 254 de 2022, Auto 985 de 2021, Auto 1005 de 2021, entre otros. 18 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Ib(cid:237)d, ver hechos contenidos en los pÆrrafos 1 al 11. a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relaci(cid:243)n de trabajo, reconocidas en actos administrativos”20 21 [Ønfasis fuera de texto]. La Sala Plena explic(cid:243) que el art(cid:237)culo 2.5 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de “la ejecución de obligaciones
emanadas de la relaci(cid:243)n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” [Ønfasis fuera de texto].
18. N(cid:243)tese que el Auto 930 de 2021 le asign(cid:243) a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral el conocimiento de las controversias ejecutivas mediante las cuales un particular reclama el pago de honorarios profesionales a otro particular. Y el Auto 613 de 2021 le asign(cid:243) a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral el conocimiento de los procesos mediante los cuales un particular demanda ejecutivamente a una entidad pœblica para obtener el pago de unas acreencias laborales. Es decir: ninguno de estos precedentes es aplicable al caso concreto, porque aqu(cid:237) un particular estÆ demandando ejecutivamente a una entidad pœblica para obtener el pago de unos honorarios profesionales que, supuestamente, esta le adeuda a aquel. Los supuestos de hecho aqu(cid:237) enunciados no se acomodan a ninguna de las reglas de decisi(cid:243)n que ha definido la Sala. Por eso debe evaluar cuÆl es la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer de los procesos ejecutivos mediante los cuales un particular reclama el pago de honorarios profesionales a una entidad pœblica.
5. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa frente a controversias ejecutivas derivadas de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios celebrados por entidades pœblicas.
19. El artículo 104.6 del CPACA dice expresamente que “[l]a Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer (…) de los 20 Regla de decisi(cid:243)n del Auto 613 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) 21 Esta regla de decisi(cid:243)n fue reiterada en los Autos 937 de 2024, Auto 847 de 2024, Auto 815 de 2024, Auto 771 de 2024, Auto 727 de 2024, Auto 672 de 2024, Auto 643 de 2024, Auto 520 de 2024, Auto 231 de 2024, Auto 227 de 2024, Auto 053 de 2024, Auto 073 de 2024, entre otros. siguientes procesos: (…) [l]os ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237) como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” [Ønfasis y resaltado fuera de texto]. Ahora, mediante el Auto 379 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoci(cid:243) que el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios profesionales es una tipolog(cid:237)a de contrato estatal22. De modo que el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios que celebren las entidades estatales estÆ asignado a la Jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, por disposici(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 104.6 del CPACA.
6. Caso concreto
20. La Corte constata que en el presente caso se configur(cid:243) un conflicto
negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena (Bol(cid:237)var) y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena (Bol(cid:237)var) para conocer y decidir de la demanda ejecutiva interpuesta por el seæor Rigoberto GonzÆlez Reales en contra del Instituto Municipal de Recreaci(cid:243)n y Deportes del municipio de San Estanislao de Kostka (Bol(cid:237)var), con la finalidad de obtener el pago de honorarios adeudados durante el periodo de vinculaci(cid:243)n a la entidad en calidad de contratista por prestaci(cid:243)n de servicios.
21. El mencionado conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena la competencia para el conocimiento de la demanda. Lo anterior, por las siguientes razones:
(i) El Instituto Municipal de Recreaci(cid:243)n y Deportes del municipio de San Estanislao de Kostka (Bol(cid:237)var) y el seæor Rigoberto GonzÆlez Reales suscribieron un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios con la 22 FJ 11. Auto 379 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). finalidad de que el contratista brindara apoyo a las actividades de la entidad. El Instituto Municipal es una entidad pœblica, por lo que se cumple la regla contenida en el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA en raz(cid:243)n a que se trata de un contrato estatal donde una de sus partes es una entidad pœblica. (ii) El objeto de la demanda es que se ordene al Instituto Municipal de Recreaci(cid:243)n y Deportes pagar unos honorarios en favor del
contratista. De tal forma que el proceso de la referencia se ajusta a lo descrito en la parte final del art(cid:237)culo 104.6 del CPACA: se trata de un proceso ejecutivo derivado del posible incumplimiento de un contrato estatal.
22. Regla de Decisi(cid:243)n. La jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa es la competente para conocer de los procesos ejecutivos mediante los cuales un contratista del Estado pretende obtener el pago de los honorarios profesionales que le adeude la administraci(cid:243)n.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, en el sentido de DECLARAR Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena (Bol(cid:237)var) es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Rigoberto GonzÆlez Reales en contra del Instituto Municipal de Recreaci(cid:243)n y Deportes del municipio de San Estanislao de Kostka
(Bol(cid:237)var). Segundo. - Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5334 al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena (Bol(cid:237)var) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General