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CC - A119-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A119-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Auto 119/13 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Seguimiento para superación del estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04 respecto de componente de registro y se dictan medidas para mejorar atención de población desplazada por la violencia DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04 JUEZ-Puede establecer los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantener su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza DESPLAZAMIENTO FORZADO-Relación entre grupos organizados al margen de la ley y conflicto armado BANDAS CRIMINALES- / Denominadas delincuencia común organizada no consideradas parte del conflicto armado DELINCUENCIA COMUN-Interpretación en sentencia C-253A/12/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-No inscripción de personas desplazadas por bandas criminales o delincuencia común en el registro de víctimas DESPLAZAMIENTOS FORZADOS MASIVOS-Inclusión en Registro Unico de Víctimas de acuerdo con valoración de la existencia de conflicto armado POBLACION DESPLAZADA Y ESTADO DE VULNERABILIDAD DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTOS MASIVOS-Trato discriminatorio dependiendo de si actor que provocó el desplazamiento es o no banda criminal DESPLAZAMIENTO FORZADO PROVOCADO POR BANDAS CRIMINALES-Personas no registradas dejaron de acceder a la ayuda

humanitaria de emergencia y demás medidas de atención y reparación integral a víctimas que dependen de la inscripción en el registro SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-No inscripción en Registro Unico de Víctimas a personas desplazadas por violencia generalizada bandas criminales o delincuencia común fuera del conflicto armado SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Marco constitucional de protección a favor población desplazada por la violencia anterior a Ley 1448/11 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Requisitos para adquirir condición de persona desplazada por la violencia/CONFLICTO ARMADO INTERNO-Escenarios violentos a partir de los cuales se puede adquirir condición de persona desplazada por la violencia CONDICION DE PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Elementos mínimos para que se configure La sentencia T-227 de 1997 es fundamental porque se trata de un pronunciamiento que va a ser respaldado y desarrollado a lo largo de la jurisprudencial constitucional en relación con la condición de las personas desplazadas por la violencia. Tal sentencia incorpora una tesis básica: la condición de desplazamiento forzado es una cuestión de hecho que no requiere de ningún certificado o reconocimiento oficial y se configura con la concurrencia de dos elementos mínimos: (i) la coacción ejercida, o la ocurrencia de hechos de carácter violento, que hacen necesario el traslado, y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Esta

aproximación va a ser reiterada en numerosas ocasiones por esta Corporación desde sus primeras providencias, tanto en sede ordinaria de tutela por las diversas Salas de Revisión, como por la Sala Plena a través de sentencias de unificación y control de constitucionalidad, en sintonía con las distintas formulaciones legales y reglamentarias que se han expedido sobre la materia. CONDICION DE PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Alcance constitucional

SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL A

POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Creación mediante Ley 387/97 PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIADefinición/PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Ley 387/97 no restringe ni circunscribe condición a existencia de conflicto armado interno DESPLAZAMIENTO FORZADO-No se circunscribe al conflicto armado interno sino a escenarios más amplios relacionados con episodios de violencia DESPLAZAMIENTO FORZADO-No necesita declaración pública o privada para que se configure tal situación 2 En relación con la declaración por parte del Ministerio del Interior acerca de cuándo una persona adquiere la condición de desplazamiento, de acuerdo con el decreto 2569 del 2000, este Tribunal ha reiterado que no es necesaria ninguna declaración pública o privada para que se configure tal situación. Lo anterior se explica porque el desplazamiento forzado no es un fenómeno que se pueda petrificar en determinados indicadores y parámetros rígidos, sino que “debe moldearse a las muy disímiles circunstancias en que una u otra

persona es desplazada dentro del país (…) De allí, que la formalidad del acto no puede imponerse ante la imperiosa evidencia y necesidad de la movilización forzada”. DESPLAZADO INTERNO-Delimitación del término/CONDICION DE PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Coacción como hecho de carácter violento Al delimitar el término “desplazado interno”, la Corte ha establecido que debe ser considerado en términos amplios, atendiendo a que sus causas pueden ser diversas, indirectas, y con la participación concurrente de diversos actores, tanto ilegítimos como legítimos. En igual sentido, al hacer referencia a los dos elementos mínimos que son necesarios para que se configure la condición de persona desplazada por la violencia, este Tribunal ha interpretado “la coacción” de una manera amplia, es decir, como hechos de carácter violento. Al precisar qué se debe entender por los hechos de carácter violento que provocan la situación de desplazamiento forzado, la Corte sostuvo que la definición consignada en el artículo 1º de la Ley 387 no debe entenderse de manera restringida y taxativa, sino de modo enunciativo. Así, en el marco de los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997, la Corte ha anotado que el desplazamiento forzado se configura cuando se presenta cualquier forma de coacción. Por lo tanto, la Corte afirmó que es indiferente para adquirir la condición de desplazado el tipo de violencia que sufrió esa población, ya sea ideológica, política o común. CONFLICTO ARMADO-Principios Rectores Para los Desplazamientos

Internos DESPLAZADO-Noción desde el punto de vista jurídico describe situación fáctica cambiante entendida y aplicada con arreglo al principio pro homine PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Restringir condición a casos relacionados con conflicto armado va en contra del principio de favorabilidad CONDICION DE PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Situaciones de violencia generalizada, alteraciones del 3 orden público, graves violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Condición que se adquiere con ocasión de la violencia generalizada Es posible concluir lo siguiente en relación con la condición de persona desplazada por la violencia que se adquiere con ocasión de la violencia generalizada. (i) La condición de desplazamiento forzado no se limita a situaciones de conflicto armado; (ii) es independiente de los motivos de la violencia, de la calidad del actor (política, ideológica, común o legítima), o de su modo de operar; (iii) la violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un municipio, o una región; (iv) para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública; en este último caso con repercusiones en la primera. CONDICION DE PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Reconocimiento para efectos de inscripción en el Registro

Unico de Víctimas La Corte ha sido precisa en sostener que el reconocimiento de la condición de las personas desplazadas, para efectos de la inscripción en el registro, (i) tiene que ver con sus necesidades de asistencia y protección; y (ii) no se trata de una investigación o definición del hecho mismo del desplazamiento. Muchas de estas consideraciones quedaron recogidas en la sentencia C-372 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). El reconocimiento de la condición de población desplazada responde al deber de protección que impone el artículo 2 de la Carta y a la obligación del Estado de enfrentar una situación de emergencia humanitaria y de vulnerabilidad acentuada que acompaña a la mayoría de las personas que se encuentran en esa situación y, en consecuencia, tiene que ver con las necesidades de asistencia y protección que produce el desarraigo forzoso. En esa medida, el desplazamiento forzado por la violencia otorga una serie de derechos a las personas que se encuentran bajo esas circunstancias de vulnerabilidad e indefensión extrema, algunos de ellos de rango fundamental, como el derecho a ser reconocidos como desplazados por parte del Estado, a ser atendidos y protegidos y ser registrados para acceder al resto de ayudas previstas por la Ley 387/97. DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Problema de humanidad, crisis humanitaria y estado de emergencia social que debe ser afrontado por el Estado POBLACION DESPLAZADA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Situación de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad 4 POBLACION DESPLAZADA-Derecho a una atención preferente en

respuesta a la difícil situación en la que se encuentra POBLACION DESPLAZADA-Trato urgente, preferente y diferencial del Estado por situación de vulnerabilidad CONDICION DE PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Derecho a ser reconocidas mediante el registro por goce de derechos fundamentales, protección de garantías y mejora de condiciones de vida por medio de estabilización socio-económica en el marco del retorno o la reubicación Esta Corporación ha reiterado que la población desplazada tiene el derecho fundamental a que su condición sea reconocida como tal y, en consecuencia, al acceso urgente, prioritario y diferenciado a la oferta estatal para asegurar sus garantías básicas y mejorar sus condiciones de vida. Estos últimos aspectos se encuentran estrechamente ligados con el derecho de esa población a la inscripción en el registro (antes Registro Único para la Población Desplazada -RUPD-, ahora Registro Único de VictimasRUV).Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca del derecho que tiene la población desplazada a ser inscrita en el registro que el gobierno implementó como parte del sistema de atención a esa población. Por medio del registro, observó la Corte, se busca hacer frente a la situación de emergencia en la que se encuentra la población desplazada por la violencia. En ese sentido, la Corte ha reconocido la importancia constitucional que ha adquirido el registro para la atención de la población desplazada. Éste permite hacer operativa la atención de esa población por medio de la identificación de las personas a quienes va dirigida la ayuda; la actualización de la información de la población atendida y sirve como instrumento para el diseño, implementación y seguimiento de las políticas

públicas que busquen proteger sus derechos. El registro guarda una estrecha relación con la obtención de ayudas de carácter humanitario, el acceso a planes de estabilización económica, y a los programas de retorno, reasentamiento o reubicación, y en términos más generales, con el acceso a la oferta estatal. Debido a la importancia que adquiere el registro para la población desplazada, la Corte sostuvo en una ocasión que “el hecho de no registro conlleva la violación de innumerables derechos fundamentales”. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DE POBLACION DESPLAZADA-Derecho a ser registrado como desplazado, solo o con su núcleo familiar según sentencia T-025/04 REGISTRO DE POBLACION DESPLAZADA-Expresión del derecho a la personería jurídica consagrado en los Principios Rectores para los desplazamientos internos 5 DERECHO FUNDAMENTAL AL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE DESPLAZAMIENTO-Reconocimiento por autoridad administrativa mediante inscripción en el Registro Único de Población Desplazada PERSONA DESPLAZADA POR BANDAS CRIMINALES-Derecho al reconocimiento por medio del registro y obtención de ayudas humanitarias de emergencia, acceso a planes de estabilización económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Derecho a la verdad, justicia y reparación DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION DE PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Se sustentan en que sus portadores fueron víctimas de un delito que implica violación

masiva a Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario/DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION DE PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Desarrollo jurídico-institucional LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance de los derechos a la verdad, justicia y reparación de población desplazada en tanto víctima de un ilícito En la legislación interna el alcance de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de la población desplazada en tanto víctima de un ilícito ha estado estrechamente ligado al marco jurídico que acompaña la Ley 975 de 2005 y, en consecuencia, a su participación en tanto víctimas de un delito en causas penales y en los procesos judiciales que prevé la mencionada ley. En efecto, la Ley de justicia y paz, junto con la Ley 1424 de 2010 que la complementa, hacen parte de un entramado normativo que se puede remontar hasta la Ley 418 de 1997 y las demás normas que la prolongan y modifican (Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010). En materia de reparación administrativa para las víctimas, incluyendo las personas desplazadas por la violencia en tanto víctimas de un ilícito, el gobierno nacional expidió el decreto 1290 de 2008 en desarrollo de la Ley 418 de 1997, agregando algunos aspectos con base en la Ley 975 de 2005. El título jurídico de este conjunto de derechos responde a la condición de víctima de la violencia política o en el marco del conflicto armado. En este caso, los

principios rectores a nivel internacional no son aquellos para los desplazamientos internos sino los Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, y los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, entre otros. 6 VICTIMA DE LA VIOLENCIA POLITICA-Definición Acerca de la definición de víctima de la violencia política contenida en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado mediante el artículo 6º de la Ley 782 de 2002 , la Corte señaló que se trata de la construcción de un concepto de víctima “a partir de dos fórmulas distintas”. La primera, como se señaló con anterioridad, relacionada con la población civil que sufrió perjuicios en unos determinados bienes jurídicos (la vida, su integridad personal o sus bienes) como resultado de determinados actos (atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres) en el marco del conflicto armado. Y la segunda, construida a partir de la definición de las personas desplazadas por la violencia en los términos del artículo 1º de la Ley 387 de 1997. Se trata, como señaló la Corte, de “dos fórmulas distintas” que responden a dos perspectivas diferentes dentro de los cuales se ubican los derechos de la población desplazada por la violencia: por la condición de desplazamiento forzado y por la condición de víctima de la violencia política o en el marco del conflicto armado. Para las víctimas de la violencia política

o en el marco del conflicto armado el factor crucial para determinar el tipo y el monto de las medidas de asistencia, atención, y las prestaciones sociales a las que tienen derecho, es el bien jurídico afectado, lo que trae consigo un procedimiento y requisitos distintos para cada caso. Mientras que para la población desplazada por la violencia, el factor a tener en cuanto es la situación de vulnerabilidad producida por el desarraigo hasta lograr la estabilización socio-económica mediante el retorno o la reubicación. CONDICION DE PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-No se reduce ni se confunde con la de víctimas de la violencia en el conflicto armado LEY DE VICTIMAS-Instrumento de justicia transicional e implicaciones para derechos de población desplazada por la violencia LEY DE VICTIMAS-Se inscribe dentro del bloque de la justicia transicional/LEY DE VICTIMAS-Garantía de derechos de víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición LEY DE VICTIMAS-Condición Los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional están dirigidos a evaluar si la formulación del concepto operativo de víctima, las restricciones que trae consigo, su amplitud (directa o indirecta), y las distintas maneras de acreditar el daño con miras al reconocimiento de la condición de víctima para efectos de la Ley 1448, son constitucionales. Este tipo de análisis, como se puede apreciar, es similar el que ha realizado esta Corporación al analizar las normas que hacen parte del bloque normativo que se pude rastrear hasta la Ley 418 de 1997. Al respecto, la Sala Plena consideró que la condición de

7 víctima (i) se adquiere de hecho, bajo los estándares generales de tal concepto, como es el caso de “quien haya sufrido un menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica”; y (ii) que la condición fáctica de víctima no se agota ni se ve ampliada o restringida por la Ley 1448. Por el contrario, la Ley de Víctimas se limita a definir entre la totalidad de las víctimas un universo específico de destinatarios. En esa medida, las restricciones y limitaciones entre las distintas víctimas a través de la delimitación del conjunto de beneficiarios de la Ley 1448, son válidas porque no se está despojando de tal condición a las víctimas, las cuales mantienen el acceso a las medidas ordinarias para garantizar sus derechos a la verdad, la justicia y a la reparación. DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION DE VICTIMAS-Normatividad aplicable a población en situación de desplazamiento forzado CONFLICTO ARMADO INTERNO-Integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Víctimas de la delincuencia común JUSTICIA TRANSICIONAL-Ley de Víctimas no tiene por qué extenderse a situaciones de delincuencia común que no guardan relación con el conflicto armado LEY DE VICTIMAS-Definición de víctima no se puede extender a población desplazada por la violenciageneralizada LEY DE VICTIMAS-Atención, asistencia y demás servicios sociales de

población desplazada por la violencia para superar situación de emergencia y alcanzar estabilización socioeconómica CONDICION DE PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA Y DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Distinción La Sala Especial de Seguimiento considera que los supuestos bajo los cuales se reconoce la condición de víctima en el marco del conflicto armado son distintos de aquellos dirigidos a reconocer la condición de persona desplazada por la violencia y que, por lo tanto, no se los puede equiparar sin más. Las diferencias se pueden agrupar en dos argumentos distintos que se entrelazan entre sí. Por un lado, (A) la diferencia entre la construcción del concepto de persona desplazada por la violencia y el concepto operativo de víctima en el marco del conflicto armado; y por el otro, (B) el alcance de los argumentos que son propios del discurso de justicia transicional que ha desarrollado la Corte para efectos de garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, los cuales no se pueden extender, sin más, a los 8 ámbitos de atención y protección para las víctimas de desplazamiento forzado ocasionado por la violencia generalizada, esté originada o no en el conflicto armado interno.

CONCEPTO DE PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA

Y CONCEPTO OPERATIVO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Diferencia La gran diferencia entre la construcción del concepto de persona desplazada por la violencia y el concepto operativo de víctima en el marco del conflicto armado, es que para el primer caso la Corte Constitucional reconoció, para

todas aquellas personas que se encuentran en las circunstancias fácticas que señalan los estándares constitucionales de tal concepto, el derecho fundamental a ser reconocidas mediante la inscripción en el registro con el fin de acceder a las medidas urgentes, preferentes, distintas y excepcionales. Para el caso del concepto operativo de víctima, por el contrario, la Corte no reconoció tal derecho fundamental a todas las personas que se encuentran en la condición fáctica bajo los estándares generales del concepto de víctima, sino que aceptó las limitaciones que trazó el legislador en el momento de definir el universo de beneficiarios de la Ley 1448 de 2011. JUSTICIA TRANSICIONAL-Derechos a la verdad, a justicia y reparación no se pueden extender a víctimas de desplazamiento forzado por violencia generalizada originada o no en el conflicto armado interno PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PERSONAS DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Extensión de beneficios en relación con medidas de asistencia, atención y prestaciones sociales a las que tienen derecho PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PERSONAS DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Violación por no inclusión en el Registro Único de Víctimas UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Orden de garantizar acceso a medidas de asistencia, atención y protección integral de persona que adquiera condición de población desplazada por la violencia REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Orden de suprimir declaracionesde personas cuyo desplazamiento no guarda relación con el conflicto armado cuando es responsable una banda criminal

CONDICION DE PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA

Y DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Disminución de tiempos de valoración para inclusión o no en el Registro Único de Población Desplazada 9 VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNOAplicación del principio pro homine cuando exista duda razonable sobre inscripción en el registro y no del principio pro operario que ha permitido la exclusión DEFENSORIA DEL PUEBLO Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Constitución de mesa de trabajo para seguimiento a casos de no inclusión individuales y masivos con el fin de recomendar mecanismos de corrección en la aplicación de criterios de inclusión para el sistema de registro UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Orden de corregir falta de información pública y mantener página web actualizada con información completa y transparente sobre lugares, fechas, y cifras de expulsión y recepción para adopción de decisiones en materia de prevención, protección y atención POBLACION DESPLAZADA-Conexión cercana y suficiente con el conflicto armado para definir procedencia de derechos a la verdad, justicia y reparación para garantizar atención y protección CONFLICTO ARMADO-Acción de determinado actor armado, tenga el rótulo que tenga, no puede ser el criterio que determine cuándo se presencia tal situación Esta Sala Especial recuerda que la Corte Constitucional estableció que la acción de un determinado actor armado, tenga el rótulo que tenga, no puede ser el criterio que determine cuándo se presencia una situación de conflicto armado. El rótulo de un actor es una calificación formal que no puede servir como argumento a priori para definir si un determinado hecho guarda o no

una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. La Sala Plena también señaló que la confusión de las actuaciones de los actores armados con las de la delincuencia común y con las situaciones de violencia generalizada, no puede servir como un argumento que cierre la cuestión acerca de si determinados hechos victimizantes se presentan o no en el marco del conflicto armado. Igualmente, el énfasis en el “rótulo” puede llevar a pasar por alto determinadas características de los actores armados (como la estructura militar, el dominio territorial) que producen daños como consecuencia de violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los cuales, a juicio de la Corte, podrán guardar una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. En esa medida, con el énfasis en el “rótulo” se aumentan las posibilidades de confusión entre, por un lado, las actuaciones de los actores armados que pueden provocar un daño susceptible de ser cubierto por la Ley 1448 de 2011 y, por el otro, el daño que es producto de las actuaciones de la delincuencia común o de violencia generalizada, que en determinadas 10 situaciones, pueden quedar excluidas de la cobertura de dicha ley. Tal equivoco ya ha tenido lugar en la Mesa de Estudios Permanentes. De igual manera, al repasar algunos de los criterios señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-250A de 2012, se desprende con facilidad el carácter indicativo, enunciativo, y no necesario del “rótulo” del actor como un criterio a tener en cuenta en el momento de definir si su actuar se enmarca

en un conflicto armado. Tampoco debe considerarse que deban concurrir de manera simultánea todos los criterios que ha definido la Corte como un requisito necesario para determinar que los hechos victimizantes se presenten con ocasión del conflicto armado, pues la Corte trajo a colación un número muy amplio y extendido de criterios de tal manera que en muy pocas ocasiones pueden concurrir todos simultáneamente. Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala Especial considera que el “rótulo” o denominación del actor como parte del conflicto armado o de la delincuencia común, no puede ser un argumento a priori y formal para definir de antemano si un determinado daño se enmarca o no dentro del conflicto armado, para efectos de definir el acceso de las personas desplazadas por la violencia a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. La calificación del actor como grupo organizado al margen de la ley tampoco debe ser un requisito para considerar que el daño guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto. Y en el momento de evaluar si determinados daños ocasionados por el accionar de las BACRIM se presentan en el marco del conflicto armado, esta Sala Especial considera que no es necesario que confluyan todos los criterios que señaló la Corte Constitucional en sus distintos pronunciamientos respecto a la determinación de la existencia de un conflicto armado, porque esos parámetros son a título enunciativo e indicativo.

Referencia: sentencia T-025 de 2004, autos 178 de 2005, 218 y 261 de 2007 y 011 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda), 219 de 2011 y 052 de 2013 (M.P. Luis

Ernesto Vargas Silva). Por medio del cual se hace seguimiento a las acciones adelantadas por el gobierno nacional para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencia T-025 de 2004 en relación con el componente de registro y se dictan las medidas necesarias para mejorar la atención de la población desplazada por la violencia.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

11 Bogotá, D.C.,veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha adoptado la presente providencia a partir de los siguientes,

1. ANTECEDENTES.

Como consecuencia de la vulneración masiva, generalizada y reiterada de los derechos constitucionales de la población desplazada por la violencia, debido a problemas de tipo estructural y sistémico relacionados con la ausencia de políticas públicas idóneas y eficaces para la prevención y atención del desplazamiento forzado interno, la Corte Constitucional declaró en la sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda) “la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada”. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o

eliminadas las causas de la amenaza”1. En desarrollo de esta norma, la Corte Constitucional ha proferido numerosos autos de seguimiento en relación con las medidas adoptadas para la superación del estado de cosas inconstitucional así como para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada. En los autos 178 de 2005, 218 y 261 de 2007, y 011 de 2009, la Corte Constitucional expresó su preocupación por “la falta de medidas adecuadas para la superación del problema del subregistro”2. Sobre este último aspecto, en el auto 219 de 2011 esta Sala Especial encontró las siguientes dificultades: (i) “no existe claridad sobre las situaciones y los lineamientos procesales y probatorios que aplica Acción Social para determinar a quién se incluye y a quién se excluye como desplazado.”; (ii) “persiste un alto número de 1 Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los autos 010 y 045 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil). Ver también la sentencia T-086 de 2003 (MP: Manuel José Cepeda). 2 Para una síntesis de las consideraciones y órdenes dictadas en los autos mencionados, ver: autos 011 del 2009 (M.P. Manuel José Cepeda) y 219 del 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). A partir del año 2013 la Sala Especial de Seguimiento habilitó un espacio en la página web de la Corte Constitucional (cuadro superior a la derecha de la página principal), en el que

se pueden encontrar con facilidad los distintos autos de seguimiento proferidos desde el 2004 y que se mantiene actualizado de acuerdo con los pronunciamientos realizados en el año en curso: http://www.corteconstitucional.gov.co/T025-04/Autos.php, Esta Sala Especial invita a los interesados a consultar dicho espacio para los asuntos que puedan ser de su utilidad. 12 dec

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