CC - A119-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A119-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A119-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-119/23
IMPEDIMENTO-Declaratoria no modifica competencia del juez de tutela
(...) es inaceptable que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de amparo argumentando que su objetividad podría verse comprometida, por ejemplo, al haber intervenido de alguna manera dentro del proceso judicial que se cuestiona en sede de tutela. Dicha manifestación del juez no tiene la virtualidad de afectar su competencia para conocer del caso y, por tanto, debe ser objeto de estudio con la presentación del correspondiente impedimento, el cual, de ser aceptado, sólo significaría la separación del juez del conocimiento del asunto y no la pérdida de competencia de la autoridad judicial
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 119 de 2023
Referencia: Expediente ICC-4238Conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Penal y Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de octubre de 2021, el señor Edgar Rocha Pedrozo presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de octubre de 2021, el señor Edgar Rocha Pedrozo presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo Oral de Santander, las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ecopetrol S.A. y el Comité de Reclamos USO Ecopetrol, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial y efectiva, toda vez que las entidades accionadas profirieron decisiones judiciales que permitieron dar por terminado el contrato de trabajo entre el accionante y Ecopetrol desde el 31 de marzo de 2014, junto con una inhabilidad que le fue impuesta para ejercer cargos públicos por 10 años.
2. El 14 de octubre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad a la que le fue repartido el asunto, advirtió que “[ella aparece] como demandada en las actuaciones cuya legitimidad se cuestiona, supuesto a partir del cual, surge la carencia de competencia para decidir la solicitud de amparo. (…) Por esta razón, el conocimiento de lasolicitud (…) en primera instancia corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”[1].
3. El 11 de julio de 2022, después de realizarse el reparto ordenado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia propuso un conflicto
negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional, al considerar que, “comoquiera que la Sala de Casación Penal rehusó el conocimiento del asunto y dispuso su envío a esta sala especilizada, se advierte que se genera un conflicto negativo de competencia, resultando necesario su remisión a la Corte Constitucional para que lo dirima”[2].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
5. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 270 de 1996[6]. Sin embargo, en aplicación de los
5. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 270 de 1996[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de laCorte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del
Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
7. En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que es inaceptable que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de amparo argumentando que su objetividad podría verse comprometida, por ejemplo, al haber intervenido de alguna manera dentro del proceso judicial que se cuestiona en sede de tutela. Dicha manifestación del juez no tiene la virtualidad de afectar su competencia para conocer del caso y, por tanto, debe ser objeto de estudio con la presentación del correspondiente impedimento, el cual, de ser aceptado, sólo significaría la separación del juez del conocimiento del asunto y no la pérdida de competencia de la autoridad judicial[9].
III. CASO CONCRETO
8. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se apartó del conocimiento del asunto por una razón distinta a los factores de competencia de la acción de tutela.
(ii) Con base en lo anterior, este tribunal considera que la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para tramitar la acción objeto de estudio, de manera que, si alguno de sus magistrados considera que se encuentra incurso en una causal de impedimento, debe seguir el trámite establecido para tal efecto y no alegar una razón de incompetencia que no se aviene con lo dispuesto en la regulación sobre la acción de tutela.
(iii)En consecuencia, se dejará sin efectos el auto proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Edgar Rocha Pedrozo y, en su lugar, se remitirá el expediente ICC-4238 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Edgar Rocha Pedrozo.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4238 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.Tercero.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-4238, archivo 0003Oficio.pdf. [2] Expediente digital ICC-4238, archivo 0005Documento_actuación.pdf. [3] Corte Cons tucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.
[4] Corte Cons tucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [5] Corte Cons tucional, autos 159A y 170A de 2003. [6] Indica esa disposición. “Ar culo 17. De la sala plena. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: (…) 3. Resolver los conflictos decompetencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial.” [7] Corte Cons tucional, auto 493 de 2017. [8] Corte Cons tucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [9] Corte Cons tucional, autos 320 de 2019 y 245 de 2021, entre otros.