CC - A1190-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1190-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1190/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecuci(cid:243)n de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1190 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5379
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo, Valle del Cauca.
Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo
BogotÆ D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de enero de 2022, el Ministerio de Educaci(cid:243)n – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –, present(cid:243) ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitud de ejecuci(cid:243)n de providencia judicial, en contra de Luz Betty Valencia Varela, con el fin de que se librara mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el mencionado Tribunal en el Auto del 3 de diciembre de 20211.
2. El 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca resolvi(cid:243) mediante auto, declarar falta de jurisdicci(cid:243)n, por considerar que, de acuerdo con lo establecido en el Auto 857 de 2021, corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Civil conocer del asunto2. En consecuencia, orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Roldanillo.
3. Efectuado el nuevo reparto, le correspondi(cid:243) conocer del asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo, el cual mediante auto del 4 de abril de 2024 resolvi(cid:243) declarar conflicto negativo de jurisdicciones, 1 Expediente digital CJU 5379. Archivo 003.Solicitudejecuci(cid:243)n. 76001233300520140099800_LuzBetty valencia varela.pdf. 2 Expediente digital CJU 5379. Archivo 007AutoRemitePorCompetenciapdf. fundamentando su decisi(cid:243)n en que, por “tratarse de una solicitud de ejecuci(cid:243)n elevada ante el mismo Tribunal de Conocimiento y a continuaci(cid:243)n del proceso contencioso administrativo culminado, lo procedente era dar trÆmite a lo previsto en los art(cid:237)culos 298 del CPACA y 306 del CGP, librando mandamiento ejecutivo conforme a lo seæalado en la parte resolutiva de la sentencia y las costas aprobadas por esa misma autoridad, acorde con la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en auto No.008 de 2022”3. Por lo anterior, orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a la Corte
Constitucional para lo de su competencia.
4. El 29 de abril de 2024 a travØs de la Secretar(cid:237)a General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 2 de mayo de la misma anualidad, el expediente ingres(cid:243) al despacho4.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20155.
En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver 3 Expediente digital CJU 5379. Archivo 016RechazaxCompetenciapdf 4 Expediente digital CJU 5379. Archivo 03CJU-5379. Constancia de Reparto.pdf 5 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
6. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones6:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que
administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones7; (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional8; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
7. En el asunto objeto de estudio, el pleno de esta Corporaci(cid:243)n encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria (Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo) y otra que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo (el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio estÆ relacionado con la solicitud de ejecuci(cid:243)n de providencia judicial, en contra de Luz Betty Valencia Varela presentada por el Ministerio de Educaci(cid:243)n – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -presupuesto objetivo-; y (iii) el Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto -presupuesto normativo- (ver pÆrrs. 3 y 4
supra). Competencia para conocer de las solicitudes de ejecuci(cid:243)n promovidas a continuaci(cid:243)n del proceso, en los que se reclama el pago de condenas 6 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 7 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicci(cid:243)n, pues se tratar(cid:237)a de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. art(cid:237)culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). 8 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). impuestas a particulares por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Reiteraci(cid:243)n del Auto 008 de 2022
8. En auto 008 de 2022, la Corte se pronunci(cid:243) sobre un conflicto
entre jurisdicciones que se origin(cid:243) con ocasi(cid:243)n de una solicitud de ejecuci(cid:243)n de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo9. En dicha oportunidad, la Sala Plena seæal(cid:243) que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profiri(cid:243) la providencia que se pretende ejecutar, acorde con el art(cid:237)culo 306 del CGP y los art(cid:237)culos 29810 y 306 del CPACA.
9. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto –segœn lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021– corresponderÆ a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.
Caso concreto
10. En el asunto objeto de decisi(cid:243)n, se cumplen con los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones (ver pÆrr. 7 supra).
11. Conforme con lo anterior, la Sala reiterarÆ lo dispuesto en el Auto 008 de 2022, segœn el cual, los art(cid:237)culos 298 y 306 del CPACA atribuyen a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecuci(cid:243)n a continuaci(cid:243)n de las sentencias proferidas por esa
jurisdicci(cid:243)n, como ocurre en este caso. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y remitirÆ el presente asunto para lo de su competencia. 9 Auto 008 de 2022. 10 Modificado por el art(cid:237)culo 80 de la Ley 2080 de 2021. Regla de decisi(cid:243)n. El conocimiento de las solicitudes de ejecuci(cid:243)n de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, formuladas a continuaci(cid:243)n del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecuci(cid:243)n se reclama, corresponde a esa misma jurisdicci(cid:243)n de acuerdo con los art(cid:237)culos 298 y 306 del CPACA y el art(cid:237)culo 306 del CGP11.
III. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el conocimiento de la solicitud de ejecuci(cid:243)n de providencia judicial promovida por el Ministerio de Educaci(cid:243)n – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, en contra de la seæora Luz Betty Valencia Varela. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5379 al Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, para lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados y al Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. 11 Auto 008 de 2022. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Presidente(a) con comisi(cid:243)n
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General