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CC - A1192-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1192-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1192/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA-Procesos en los cuales, segœn las pautas de ponderaci(cid:243)n, los factores de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena no se satisfacen

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1192 DE 2024

Expediente: CJU-5444

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por la Autoridad Ancestral del Resguardo Ind(cid:237)gena de San Francisco de Torib(cid:237)o, Cauca, y el Juzgado 8 Administrativo de PopayÆn

Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez

Najar BogotÆ D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. El 15 de enero de 2024, el seæor Segundo Juvencio Burbano Espaæa, por medio de apoderado judicial, interpuso el medio de control de reparaci(cid:243)n directa ante los Juzgados Administrativos del Circuito de PopayÆn, Cauca. Dicha acci(cid:243)n se dirigi(cid:243) contra la Naci(cid:243)n-Resguardo Ind(cid:237)gena de San

Francisco, Cauca, y/o el Cabildo Ind(cid:237)gena del mismo Resguardo, con el prop(cid:243)sito de establecer la responsabilidad administrativa de los demandados y obtener el reconocimiento de los presuntos perjuicios sufridos el 27 de noviembre de 2021. Lo anterior, en virtud de una presunta “falla en la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico de administraci(cid:243)n de justicia”, por el “abuso y exceso de sus facultades legales”, que condujo la expropiación forzosa del derecho real de usufructo sobre el predio denominado “Tres Quebradas”, ubicado en la vereda La Primicia del municipio de Torib(cid:237)o, Cauca.1 En concreto, el demandante present(cid:243) las siguientes pretensiones: “1. Declarar que […] la entidad NACIÓN (i) RESGUARDO INDÍGENA DE SAN FRANCISCO – Representando (sic) legalmente por el CABILDO IND˝GENA DE SAN FRANCISCO y/o AUTORIDADAD TRADICIONAL INDÍGENA […] es responsable de forma solidaria administrativa y patrimonialmente por el daæo antijur(cid:237)dico, material e inmaterial, ocasionado […] como resultado y consecuencia de los hechos, acciones, omisiones […] que causaron la falla en la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico de administraci(cid:243)n de justicia de acuerdo con el error en derecho, abuso y exceso de sus facultades legales, concernientes en la (i) Erradicación [… ]del […] cultivo de Granadilla tipo exportación de propiedad y cultivado por la v(cid:237)ctima directa y su nœcleo familiar, (ii) expropiaci(cid:243)n forzosa del

derecho real de usufructo del predio TRES QUEBRADAS […], (iii) Maltratos, lesiones f(cid:237)sicas y psicol(cid:243)gicos (sic) ocasionados a la v(cid:237)ctima directa y su nœcleo familiar en el desalojo por medio de la fuerza del predio TRES QUEBRADAS […], (iv) violación de los derechos [fundamentales] […], y (v) Daño a la honra y al buen nombre de la víctima directa y su núcleo familiar, […] cuando sin haber mediado un proceso judicial de por 1 Expediente CJU 5444, documento digital “02DemandaAnexospdf” medio ante Justicia Especial Ind(cid:237)gena (JEI) o ante la Justicia Ordinaria (JO), sin haber sido informado, sin haber sido convocado, sin haber sido escuchado de manera libre, sin haberse podido defender, sin haberse notificado de la existencia de un proceso, sin haber sido notificado de la decisi(cid:243)n tomada por la autoridad ind(cid:237)gena de San Francisco de EXPROPIAR de manera forzosa del (sic) derecho real de usufructo que el ind(cid:237)gena JUVENCIO BURBANO ESPA(cid:209)A ten(cid:237)a sobre el predio TRES QUEBRADAS […] -derecho de usufructo que fue adquirido por compra venta del derecho real de Usufructo a la seæora VANESSA CASSO MESTIZO, acto que fue aprobada (sic) expresamente por el propietario del bien inmueble representado legalmente por la autoridad ind(cid:237)gena del Cabildo Resguardo Ind(cid:237)gena de San Francisco desde en (sic) el aæo 2017

[…].

2. Que como consecuencia de la anterior declaración […] se condene en concreto en forma solidaria o in solidum a la Parte Pasiva o Demandada de la NACI(cid:211)N (i) RESGUARDO/CABILDO IND˝GENA DE SAN FRANCISCO representada legalmente por el CABILDO IND˝GENA DE SAN FRANCISCO y/o AUTORIDAD TRADICIONAL, de las condiciones civiles indicadas, a pagar a mi poderdante […] por el valor de la indemnizaci(cid:243)n compensatoria total que les corresponde por los perjuicios materiales, inmateriales, econ(cid:243)micos, fisiol(cid:243)gicos, emocionales, morales y demás […]”.2

2. Segœn los hechos de la demanda, el accionante fue reconocido como ind(cid:237)gena por el Pueblo Nasa de Torib(cid:237)o debido a su permanencia en el territorio.3 En el aæo 2011, arrend(cid:243) el predio denominado “Tres Quebradas”, propiedad del Resguardo Ind(cid:237)gena de San Francisco, que estaba bajo usufructo de la seæora Roxana Vanessa Casso Mestizo. Posteriormente, en el aæo 2019, adquiri(cid:243) el usufructo total del bien inmueble, a travØs de una compraventa celebrada entre las partes, la cual habr(cid:237)a sido autorizada y verificada por la Autoridad Indígena Neehwe’sx de San Francisco.4 Como consecuencia de lo anterior, adquiri(cid:243) crØditos bancarios y particulares para cultivar granadillas tipo exportaci(cid:243)n en ese terreno. No obstante, el 27 de noviembre de 2021, la

autoridad indígena Neehwe’sx del Resguardo Indígena San Francisco lo desaloj(cid:243) del predio para entregÆrselo a la Junta de Acci(cid:243)n Comunal del sector. El demandante asegur(cid:243) que, durante ese procedimiento, las autoridades 2 Ibid, pp. 115-117. 3 Ibid., p. 7. 4 Ibid. pp. 113-145. ind(cid:237)genas destruyeron su cultivo de granadilla, lo que le ocasion(cid:243) un perjuicio econ(cid:243)mico, por el cual solicita una indemnizaci(cid:243)n.5

3. Como se anticip(cid:243), el demandante adujo que se hab(cid:237)a causado un daæo antijurídico como consecuencia de “la falla en la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico de administraci(cid:243)n de justicia de acuerdo con el error en derecho, abuso y exceso de sus facultades legales”6 (Ønfasis propia del texto original). No obstante, en los hechos relatados dentro del l(cid:237)belo, el actor enuncia que: “C.2.1.El d(cid:237)a 26 de noviembre del aæo 2021, en horas de la tarde se acerc(cid:243) el seæor Juvencio Burbano a la sede del Resguardo Ind(cid:237)gena de San Francisco a preguntar sobre los comentarios de que le iban a quitar el lote de terreno denominado Tres Quebradas, al llegar al lugar se encuentra con las Autoridades Trino Pavi y Rugildo Mestizo, a los que se les pregunto sobre estos comentarios, quienes contestan “mañana se va a dar cuenta de

lo que va a pasar”. C.2.2.Al otro d(cid:237)a 27 de noviembre de 2021, el seæor Juvencio Burbano sube a la vereda la primicia a observar que es lo que va a suceder, en donde encuentra que hay una pequeæa asamblea en donde le informan que (i) el lote de terreno Tres quebradas se lo iban a quitar y (ii) que el lote se lo iban a entregar a la Junta de Acci(cid:243)n Comunal. C.2.3.En dicha asamblea al seæor Juvencio Burbano le dan la posibilidad de hablar por cinco (5) minutos en donde expresa; que no estaba de acuerdo con esa asamblea porque (i) hab(cid:237)a un grupo muy pequeæo de personas interviniendo solo estaba el grupo de ellos (autoridad ind(cid:237)gena Trino Pavi y junta de acci(cid:243)n comunal de la vereda la primicia), (ii) que en el lugar no estaban las anteriores autoridades Neehwe·sx (periodo 2019-2021) que hab(cid:237)an salido, (iii) para tomar una decisi(cid:243)n de este tipo deber(cid:237)a estar toda la comunidad incluidas las personas que fueron autoridades para que responda sobre el procedimiento que ellos hicieron, (iv) no pod(cid:237)an tomar una decisi(cid:243)n as(cid:237) de repente sin un proceso, que hab(cid:237)an unas firmas de las ex autoridades Neehwe·sx que autorizaban la compra del derecho de usufructo y que no se pod(cid:237)a pasar por encima de esas firmas y (v) todo esto para poder llegar a un acuerdo sin afectar a nadie.

5 Ibid. 6 Ibid., p. 115. C.2.4.En la actuaci(cid:243)n la autoridad ind(cid:237)gena Neehwe·sx iban ya decididos a la destrucci(cid:243)n del cultivo de granadilla tipo exportaci(cid:243)n, no permitieron ninguna forma de conciliaci(cid:243)n o si quiera la posibilidad de esperar que se cosechara el cultivo, para as(cid:237) evitar el detrimento patrimonial de la v(cid:237)ctima y su familia que hab(cid:237)an invertido sus ahorros y se hab(cid:237)an endeudado para este proyecto. C.2.5.Este cultivo como se logra constatar con el informe de la Umata y el Informe del Ingeniero Agroindustrial, iba a generar ganancias lucrativas para el seæor Juvencio Burbano por encima de los mil millones de pesos en un promedio de 5 aæos. C.2.6.De la “asamblea” no se entrego (sic) un acta al señor Juvencio Burbano como persona afectada, no se dio copia del Audio de grabaci(cid:243)n de la asamblea, ni se informo (sic) de manera oficial en nada al directo afectado a pesar de haberlo solicitado de manera verbal y haber presentado derecho de petici(cid:243)n. C.2.7.Posterior a esta “asamblea” ese mismo día la comunidad dirigida por la autoridad Neehwe·sx procede a arrancar el cultivo de granadilla tipo exportaci(cid:243)n que se encontraba en etapa de floraci(cid:243)n del predio Tres Quebradas, no solo destruyendo el cultivo sino tambiØn destruyendo el

entable y los elementos de tecnificaci(cid:243)n del cultivo”.7

4. La demanda impetrada por el seæor Segundo Juvencio Burbano Espaæa fue repartida, para su conocimiento, al Juzgado 8 Administrativo de PopayÆn, el 15 de enero de 2024.8 El 30 de enero siguiente el juzgado admiti(cid:243) el l(cid:237)belo.9

5. La Autoridad Ancestral del resguardo ind(cid:237)gena de San Francisco, Cauca, manifest(cid:243) que tiene competencia para conocer del asunto. En el curso del proceso ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, el 27 de marzo de 2024, la autoridad ancestral Neehwe’sx del Resguardo Indígena San Francisco le solicit(cid:243) al Juzgado 8 Administrativo de PopayÆn que remitiera el caso a la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena (JEI) y se abstuviera de continuar con el trÆmite del proceso. La autoridad ancestral seæal(cid:243) que ten(cid:237)a conocimiento de la compraventa del bien inmueble denominado “Tres 7 Ibid., pp. 127-128. 8 Ibid., documento digital “01ActaIndividualRepartopdf”. 9 Ibid., documento digital “05Auto045Redi2024000300AdmiteDemandapdf”.

Quebradas” entre el seæor Segundo Juvencio Burbano Espaæa y la seæora Roxana Vanessa Casso Mestizo. AdemÆs, indic(cid:243) que su competencia para

conocer de la controversia se justifica en el contenido del Convenio 169 de la OIT sobre los pueblos ind(cid:237)genas y tribales, adoptada mediante la Ley 21 de

1991. Asimismo, refiri(cid:243) que el art(cid:237)culo 246 de la Constituci(cid:243)n advierte que las comunidades ind(cid:237)genas pueden juzgar a sus propios miembros ante actuaciones desviadas de su orden social y cultural. En ese sentido, al tratarse de un asunto sobre la venta de un predio que hace parte de un resguardo ind(cid:237)gena, el cual es una propiedad colectiva e inajenable, el asunto es competencia de la JEI. Finalmente, refiri(cid:243) que, entre otras, en las sentencias T-496 de 1996 y T-617 de 2010, la Corte Constitucional ha determinado los elementos que activan la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena esto es, el personal, el objetivo, el territorial y el institucional.10

6. Respecto del caso concreto, advirti(cid:243) que los elementos referidos se encuentran acreditados, porque (i) las partes involucradas son comuneros y conocen las leyes del pueblo Nasa, (ii) la situaci(cid:243)n objeto de investigaci(cid:243)n ocurri(cid:243) dentro del territorio del Resguardo de San Francisco y (iii) actualmente, el proceso se encuentra en manos de la autoridad ancestral.11 En efecto, la Comunidad asegur(cid:243) que el demandante y la seæora Roxana Vanessa Casso Mestizo son comuneros y estÆn censados por el Resguardo Ind(cid:237)gena,

por lo que se cumple con el elemento personal. Sobre el elemento objetivo, refiri(cid:243) que el asunto trata sobre una desarmon(cid:237)a al derecho de propiedad e interØs colectivo, el cual se encuentra contenido en los art(cid:237)culos 63 de la Constituci(cid:243)n y 7 de la Ley 89 de 1890. Seguidamente, advirti(cid:243) que el predio “Tres Quebradas” se encuentra ubicado en la vereda La Primicia, jurisdicción del Resguardo Ind(cid:237)gena de San Francisco, propiedad colectiva protocolizada a travØs de la Escritura Pœblica No. 111 del 10 de julio de 1899, en la Notar(cid:237)a de Santander de Quilichao. Finalmente, advirti(cid:243) que la autoridad ancestral Neehwe’sx “cuenta con instrumentos tØcnicos, materiales y administrativos para juzgar a quienes cometan desarmon(cid:237)as en el territorio de [su] jurisdicci(cid:243)n, procedimientos que se llevan a cabo a travØs de [sus] usos y costumbres.”12

7. El Juzgado 8 Administrativo de PopayÆn declar(cid:243) que tiene competencia para conocer del asunto. En Auto del 24 de abril de 2024, este despacho judicial neg(cid:243) la remisi(cid:243)n del asunto a la JEI, propuso conflicto 10 Ibid. 11 Ibid., documento digital “08SolicitudAbstenerseContinuarpdf” 12 Ibid. p. 7. positivo de jurisdicciones y orden(cid:243) enviar el expediente a la Corte Constitucional para que se dirima la colisi(cid:243)n suscitada. Manifest(cid:243) que el

art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableci(cid:243) que los jueces administrativos deben conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en las que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas.13

8. Conforme lo anterior, refiri(cid:243) que el art(cid:237)culo 2 del Decreto 1088 de 1993 determina que los Cabildos Ind(cid:237)genas y las Asociaciones Tradicionales de Autoridades Ind(cid:237)genas son entidades de derecho pœblico de carÆcter especial, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, patrimonio propio y autonom(cid:237)a administrativa.

AdemÆs, seæal(cid:243) que esta naturaleza jur(cid:237)dica se habr(cid:237)a retomado en el Decreto 1071 de 2015, que refiere que los cabildos ind(cid:237)genas son una entidad pœblica especial. Destac(cid:243) que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha seæalado que la condici(cid:243)n que tienen estos œltimos de entidad pœblica, at(cid:237)pica y especial es producto de las necesidades organizativas del Estado y que no responden a un tipo tradicional [de instituci(cid:243)n jur(cid:237)dica].14

9. Finalmente, refiri(cid:243) que el Consejo de Estado ha determinado que los gobernantes de cabildos y cabildantes no son servidores pœblicos, dado que no

son empleados o trabajadores del Estado, de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 123 de la Constituci(cid:243)n.15 Por consiguiente, cuentan con un rØgimen excepcional para el desempeæo de las funciones que les han sido atribuidas. En todo caso, para la intervenci(cid:243)n, esta particularidad no deja de desconocer la naturaleza pœblica especial de los Resguardos y, por el contrario, se infiere como una de las particularidades de estas entidades. As(cid:237) entonces, concluy(cid:243) que ese juzgado era competente para conocer de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucrados los Cabildos Ind(cid:237)genas y las Asociaciones Tradicionales de Autoridades Ind(cid:237)genas, en raz(cid:243)n a que se trata de entidades pœblicas especiales, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, patrimonio propio y autonom(cid:237)a administrativa.”16 13 Ibid. documento digital “10Auto295Redi2024000300ResuelveSolicitudProponeConflictoPositivopdf” 14 Cfr., Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Quinta, Sentencia de 30 de octubre de 2015, Expediente Nœmero 52001-23-33-000-2015-00559-01. 15 Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 14 de diciembre de 2000, Radicaci(cid:243)n nœmero 1297 de 2000. 16 Ibid. documento digital “10Auto295Redi2024000300ResuelveSolicitudProponeConflictoPositivopdf”, p. 5.

10. El 12 de abril de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.17 Mediante sesi(cid:243)n virtual del 29 de abril de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisi(cid:243)n para la sustanciaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 2 de mayo siguiente.18

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

11. De conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,19 la Sala Plena de la Corte Constitucional estÆ facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci(cid:243)n del Auto 155 de 2019

12. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.20 En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis(cid:243) que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.21 La Sala observa que se 17 Ibid., documento digital “02CJU-5398 Correo Remisorio.pdf” p. 1.

18 Ibid., documento digital “03CJU-5398 Constancia de Reparto.pdf” p. 1. 19 “Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 20 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 21 De forma reiterada y con fundamento en el Auto 155 de 2019, la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha indicado que “(i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, expresamente, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto”. Corte Constitucional, Auto 1286 de 2022. cumplen los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas, en concreto, la Autoridad Ancestral del Resguardo

Ind(cid:237)gena de San Francisco, Cauca, y el Juzgado 8 Administrativo de PopayÆn, consideraron que tienen competencia para conocer el proceso. AdemÆs, existe una causa judicial que suscit(cid:243) la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.22 En efecto, la Autoridad Ancestral del Resguardo Ind(cid:237)gena de San Francisco, Cauca, sustent(cid:243) su postura en lo dispuesto en la Convenci(cid:243)n 169 de la OIT, en los art(cid:237)culos 63 de la Constituci(cid:243)n y 7 de la Ley 89 de 1890, as(cid:237) como en las Sentencias T-496 de 1996 y T-617 de 2010; mientras que, el Juzgado 8 Administrativo de PopayÆn acudi(cid:243) a lo establecido en el art(cid:237)culo 104 la Ley 1437 de 2011 y en los Decretos 1088 de 1993 y 1075 de 2015.

C. Competencia y alcance de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena

13. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos ind(cid:237)genas podrÆn ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su Æmbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”.

Igualmente, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicci(cid:243)n especial con el sistema judicial nacional”.

14. La jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicci(cid:243)n tiene una dimensi(cid:243)n individual y otra colectiva.23 En cuanto al primer componente, la Corte ha seæalado que los miembros de las comunidades ind(cid:237)genas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida, los integrantes de esos colectivos Øtnicos gozan del fuero ind(cid:237)gena, el cual ha sido definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.24 Asimismo, ha seæalado que aquel tiene como finalidad proteger la conciencia Øtnica del individuo.25

15. Respecto del segundo componente, esta Corporaci(cid:243)n ha advertido que la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena opera como una garant(cid:237)a para la comunidad, 22 La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. 23 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019, las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto 138 de 2022. 25 Ib(cid:237)dem. en la medida en que, igualmente, constituye un derecho auton(cid:243)mico de las comunidades ind(cid:237)genas, de carÆcter fundamental. En ese orden de ideas, la

jurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicci(cid:243)n Ind(cid:237)gena comprende para las comunidades las facultades de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y, (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estØn sujetos a la Constituci(cid:243)n y la Ley, y se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinaci(cid:243)n interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicci(cid:243)n estØ condicionado a la expedici(cid:243)n de la legislaci(cid:243)n particular.26

16. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le corresponder(cid:237)a conocer a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgÆnico.27 La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma: Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo Factor hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus subjetivo o autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.28 Por lo personal tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo ind(cid:237)gena en cuesti(cid:243)n.29

Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigaci(cid:243)n. Lo anterior, porque las autoridades ind(cid:237)genas s(cid:243)lo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al

interior de su territorio. 30 Con todo, la jurisprudencia Factor constitucional ha entendido este elemento desde una territorial perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio f(cid:237)sico en el que se sitœan los resguardos ind(cid:237)genas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrÆ ser extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus 26 Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022. 27 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. 29 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022. 30 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015. costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producci(cid:243)n, entre otros”.31 En este supuesto, el espacio vital no estÆ circunscrito a los l(cid:237)mites geogrÆficos del resguardo, sino que se extiende al Æmbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.32 Requiere determinar si el interØs de judicializaci(cid:243)n de la conducta recae sobre la comunidad ind(cid:237)gena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes: “(S-xi) Si el bien jur(cid:237)dico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad ind(cid:237)gena, el elemento

objetivo sugiere la remisi(cid:243)n del caso a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. (S-xii) Si el bien jur(cid:237)dico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jur(cid:237)dico afectado concierne tanto a la Factor comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la objetivo conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisi(cid:243)n no puede ser la exclusi(cid:243)n definitiva de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena; el juez, en cambio, debe efectuar un anÆlisis mÆs detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisi(cid:243)n a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena no derive en impunidad, o en una situaci(cid:243)n de desprotecci(cid:243)n para la v(cid:237)ctima”.33 Asimismo, ha establecido que: “[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor 31 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esa ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos ind(cid:237)genas se basan en el reconocimiento de la especial relaci(cid:243)n que guardan

estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relaci(cid:243)n no se basa exclusivamente en la posesi(cid:243)n, el dominio y la explotaci(cid:243)n, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”. 32 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisi(cid:243)n que un pueblo Øtnico tiene en relaci(cid:243)n con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades ind(cid:237)genas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuÆl es su entendimiento en relaci(cid:243)n con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carÆcter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonom(cid:237)a de las comunidades”.34 De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades ind(cid:237)genas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relaci(cid:243)n con la nocividad de los hechos investigados. Este deber estÆ justificado por el carÆcter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonom(cid:237)a de las comunidades.35

Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.36 En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservaci(cid:243)n de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las v(cid:237)ctimas. Por lo tanto, las Factor autoridades deben identificar: (i) las autoridades ind(cid:237)genas institucional encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con u orgÆnico fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsi(cid:243)n de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las v(cid:237)ctimas; y (v) el poder de coerci(cid:243)n de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.37 34 Corte Constitucional, Auto 138 de 2022. 35 Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022. 36 Corte Constitucional, Auto 911 de 2022. 37 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.

17. Ahora bien, la Sala advierte que la anterior construcci(cid:243)n de la acreditaci(cid:243)n de los factores de activaci(cid:243)n del fuero ind(cid:237)gena corresponde, tradicionalmente, a los conflictos que se suscitan entre la Jurisdicci(cid:243)n

Ordinaria en su especialidad penal y la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena, para resolver asuntos relacionados con la responsabilidad penal individual. No obstante, de cara al caso en concreto, es necesario interpretar esas reglas en atenci(cid:243)

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