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CC - A1193-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1193-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 1193/21 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCION DE COMUNIDAD INDIGENAVerificación y evaluación de niveles de cumplimiento de las órdenes impartidas en favor de la comunidad Wayuú el marco de la Sentencia T-302 de 2017 COMUNIDADES INDIGENAS-Sujetos de derechos fundamentales/COMUNIDADES INDIGENAS-Derechos fundamentales no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros, ni a la sumatoria de éstos/DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-No son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCION DE COMUNIDAD INDIGENAImportancia del reconocimiento del pueblo Wayuú como sujeto de derechos Este reconocimiento trae consigo la exigencia de garantizar y respetar los valores, creencias, actitudes y conocimientos, esto es, proteger su integridad étnica, cultural y social, pues de ello depende la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales. SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCION DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden al director del ICBF, realizar acto simbólico de reconocimiento del pueblo Wayuú como sujeto de derechos El acto de reconocimiento se debe cumplir bajo los siguientes lineamientos: i) contar con la presencia de las autoridades tradicionales y líderes indígenas de los cuatro municipios, de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación y de la Veeduría Ciudadana para la

implementación de la sentencia T-302 de 2017 y ii) hacer explícito un conjunto de obligaciones (respetar, garantizar y proteger, y promover los derechos humanos) de reconocimiento a la comunidad Wayuu como sujeto de derechos a la luz de la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales, que transmita certidumbre y respeto por sus costumbres y tradiciones. De ello se debe realizar un registro fílmico que además se debe publicar en la página web del ICBF.

Referencia: supervisión de la implementación de la sentencia T-302 de 2017.

Asunto: derecho al efectivo reconocimiento de la comunidad indígena Wayuu como sujeto de derechos por parte del ICBF.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside1, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial atendiendo las atribuciones conferidas por el artículo 27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, dicta el presente auto.

ANTECEDENTES

I. En la sentencia T-302 de 2017, esta corporación encontró que la vulneración 1. generalizada, irrazonable y desproporcionada de los derechos fundamentales de la niñez Wayuu del departamento de La Guajira, causada por las fallas estructurales y la desarticulación entre las diferentes autoridades nacionales y territoriales,

configura un estado de cosas inconstitucional (ECI), en relación con el goce efectivo de los derechos a la alimentación, al agua y a la salud, en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia. A partir de lo anterior, la Corte impartió una serie órdenes generales con la finalidad de implementar las medidas necesarias para superar la problemática evidenciada. En esa decisión, la Corte identificó y definió diferentes acciones que debían 2. adelantar las autoridades concernidas para superar la crisis, dentro de las cuales incluyó la evaluación de las 91 propuestas de solución presentadas por la comunidad y por la Defensoría del Pueblo (primer componente de la orden tercera de la sentencia).

3. Una de las propuestas realizada por la comunidad Tawaira, Zona Norte Extrema de la Alta Guajira, se relacionaba con el reconocimiento de las comunidades como sujeto de derechos. Así, en la propuesta 36 solicitaron que “desde el ICBF se

[expidiera] una declaración pública donde la directora general [reconociera] que los niños y niñas wayuu y quienes integran esta cultura [son] seres humanos, sujetos de derechos y [tienen] garantías constitucionales en la república de Colombia”2. Mediante Auto 042 de 2021, la Sala Octava de Revisión decidió asumir la 4. supervisión del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017, a efectos de verificar la garantía oportuna y efectiva de los derechos de la niñez Wayuu. En ese proveído la Sala además decretó algunas pruebas y emitió una serie órdenes dirigidas a constatar e impulsar el acatamiento del fallo, como la realización de una sesión

técnica y una diligencia de inspección judicial para facilitar el diálogo entre las comunidades indígenas y las accionadas. En el numeral cuarto del auto la Sala ordenó a diferentes entidades3, entre otras 5. cosas, conformar el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las 1 En sesión del 5 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que la verificación del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 continuaría a cargo de la sala conformada por la magistrada Meneses Mosquera y los magistrados Rojas Ríos y Reyes Cuartas. Lo anterior, en tanto la decisión de avocar el seguimiento del fallo y de realizar una sesión técnica adoptada mediante el Auto 042 de 2021, fue suscrita por los referidos magistrados antes del cambio de la conformación de las salas de revisión ordenada mediante el Acuerdo 01 del 21 de enero de 2021. 2 Ver Anexo III de la sentencia T-302 de 2017. Folios 1430-1433. 3 Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Superintendencia Nacional de Salud, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Departamento de La Guajira y municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia. 2 Políticas Públicas, e iniciar su funcionamiento y las funciones dispuestas en el fallo. Así mismo, dispuso iniciar “el procedimiento tendiente al cumplimiento del

primer componente de la orden tercera del fallo, esto es, la evaluación profunda sobre las propuestas de las autoridades wayúu y la Defensoría del Pueblo contenidas en el Anexo III de la sentencia T-302 de 2017”. Por medio de Auto del 29 de abril de 2021, el despacho del magistrado 6. sustanciador convocó a una sesión técnica, diligencia que se llevó a cabo de manera virtual el 4 de junio de 20214. A través de ella se buscó la intercomunicación en orden a conocer la situación de riesgo que afronta la población étnica, particularmente los obstáculos y bloqueos institucionales que han impedido la superación del estado de cosas inconstitucional, así como generar respuestas y soluciones con inmediatez y eficacia. El segundo punto de la agenda prevista para la sesión técnica consistió en la 7. realización de un acto simbólico de reconocimiento de los pueblos étnicos como sujetos de derechos. Además, la Corte realizó diferentes interrogantes a los participantes relacionados, entre otros, con i) las barreras evidenciadas y las acciones necesarias para su superación; ii) la garantía de participación efectiva y diálogo genuino con las comunidades y autoridades legítimas en la conformación del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas, para la evaluación de las 91 propuestas y en la construcción del Plan de Acción; y iii) la materialización de las medidas ordenadas por este tribunal para garantizar los objetivos constitucionales mínimos (orden cuarta del fallo). En respuesta, los voceros de las comunidades hicieron hincapié, entre otros, a que no se acepta la

cosmovisión del pueblo Wayuu, se desconoce el valor de su conocimiento tradicional y no se les reconoce como sujetos de derechos5, punto sobre el cual se volverá más adelante. Posteriormente, en el Auto 388 de 2021 la Sala decretó pruebas de oficio con la 8. finalidad de disponer de mayores elementos de juicio, dado lo afirmado en la sesión técnica virtual por las entidades obligadas, los órganos de control y demás vinculados. En concreto, la Corte solicitó información sobre i) el proceso de divulgación de la sentencia; ii) el funcionamiento del Mecanismo Especial de Seguimiento; iii) el reconocimiento de la comunidad Wayuu como titulares de derechos; iv) el acceso, la disponibilidad y la calidad en materia de alimentación, agua potable y salud; y v) las bases de datos que permiten identificar los casos y fallecimientos por desnutrición de la niñez Wayuu, entre otros. Respecto al punto iii) la Corte puso de presente que una de las 91 recomendaciones presentadas por las comunidades indígenas y la Defensoría del Pueblo (primer componente de la orden tercera) consiste en la necesidad para la cultura Wayuu de “conciliar posiciones y llegar a un punto intermedio que permita el dialogo intercultural”.

9. Enfatizó que, en una solicitud del 25 de marzo de 2021, los consejeros territoriales6 de la Zona Norte Extrema en La Guajira pusieron de presente que “no 4 El despacho del magistrado sustanciador convocó i) al representante de las comunidades de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia; ii) a la Consejería para las Regiones de la Presidencia de la República; iii) al

Gobernador de la Guajira; iv) al representante de las autoridades municipales de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao; v) a la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; vi) al Defensor del Pueblo, vii) a la Procuradora General de la Nación; vii) al Fiscal General de la Nación; viii) a la veeduría ciudadana a la implementación de la sentencia T-302 de 2017; y ix) al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia. 5 Escrito suscrito por las señoras y señores Matilde López Apshana, Javier Rojas Uriana, Custodio Valbuena Guauriyu, Rafael Ramírez y José Velásquez González, del 4 de junio de 2021, en respuesta al Auto del 29 de abril de

2021. P. 3. 6 Elimenes Zambrano Sampuana, Jorge Castañeda Jusayu, Ismenia Cohen Jayariyu y Yaneth Margarita Pausayu. 3 es posible una política pública para la atención de los niños y niñas Wayuu mientras no existan claridades y conocimientos sobre los Wayuu como sujetos de derechos cobijados por la Carta Política de 1991”. De manera específica indicaron que “la renuencia, negación, discriminación y distintas actuaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de algunos Ministerios encargados de la protección de los niños en la Zona Norte extrema de la alta Guajira, motivó radicar distintos oficios, derechos de petición que no han tenido respuesta de parte del instituto respecto del contenido fundamentado en órdenes judiciales proferidas por la Corte”7.

10. En la referida petición los consejeros también aseguraron creer en la necesidad

urgente “que desde el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la institucionalidad colombiana se debe emitir la declaración formal y de reconocimiento de los Wayuu como sujetos de derechos y personas tal como quedó señalado en el Anexo 3 de la sentencia T-302/17”8.

11. Con fundamento en lo anterior, en el mencionado Auto 388 la Corte le ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) informar: i) de qué manera ha garantizado el diálogo genuino con las comunidades al momento de implementar las acciones tendientes a superar la crisis alimentaria que vive la población menor Wayuu; ii) cómo ha planteado efectuar el proceso de participación con las comunidades y qué instituciones hacen parte de dicho proceso; y iii) qué pronunciamiento le merece la manifestación de los consejeros territoriales de la Zona Norte Extrema en La Guajira en lo relacionado con el reconocimiento de la comunidad Wayuu como sujetos de derechos y lo que se deriva de ello9.

12. En respuesta a lo anterior, mediante escrito allegado el 3 de septiembre de 202110, la directora general del ICBF11 señaló, en términos generales, que la entidad aplica un modelo que “incluye un componente étnico en el cual reconoce a todos los grupos humanos con características históricas, sociales y culturales comunes como sujetos colectivos de derechos y a su vez como sujetos individuales”. Bajo ese entendido, indicó que dicho instituto reconoce a los grupos étnicos como sujetos de protección constitucional. Así mismo, se refirió a la importancia de la adecuación de la oferta institucional a los sistemas de creencias, tradiciones alimentarias, pautas de crianza, entre otros. En cuanto a lo manifestado por los

consejeros territoriales adujo que se trataba de una serie de situaciones generales sin enunciar un caso particular. Sobre lo expuesto, la Sala volverá con mayor profundidad más adelante.

13. Ahora bien, en dicho Auto 388 de 2021 la Sala de Revisión también aludió a un oficio remitido el 7 de julio de 2021 por la directora del ICBF donde informó sobre el fallecimiento de un menor de 10 meses, perteneciente a la comunidad Wayuu, quien presentaba complicaciones debido a un cuadro de desnutrición aguda severa. Al respecto, la Sala encontró relevante y necesario identificar si tal problemática es una “barrera intercultural” como lo aseguró el ICBF o si más bien se trata del desconocimiento de la cosmovisión de las comunidades por las entidades estatales y, en consecuencia, requiere un adecuado entendimiento y manejo del tratamiento que se presta a la niñez según las costumbres del pueblo 7 Petición del 25 de marzo de 2021, recibida en el despacho sustanciador el 26 de marzo de 2021, suscrita por los consejeros territoriales de la zona norte extrema de La Guajira. 8 Ibídem. 9 Fundamentos jurídicos 28 a 31 de la parte considerativa, y numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 388 de 2021. 10 P. 2.

11 Dra. Lina María Arbeláez. 4 Wayuu. Por ese motivo, solicitó a los expertos Weildler Guerra Curvelo y Esther Sánchez Botero que remitieran un concepto sobre las causas, las razones y las posibles soluciones para superar lo que el ICBF denomina “barreras

interculturales”. Sobre ambos conceptos la Corte se referirá más adelante. Finalmente, mediante Auto 443 de 2021 la Sala Octava de Revisión convocó a 14. una inspección judicial en La Guajira con el objeto de verificar el estado real del cumplimiento de las órdenes generales impartidas en la sentencia T-302 de 2017, particularmente identificar las barreras y bloqueos institucionales que impiden avanzar significativamente en la superación oportuna y definitiva del estado de cosas inconstitucional12. Así, bajo los tres ejes centrales de la sentencia, a saber: alimentación, agua y salud, se buscó percibir el grado de cumplimiento de los objetivos constitucionales mínimos que asegure, entre otros, la accesibilidad, disponibilidad y calidad de los recursos. La diligencia se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2021, producto de la cual se visitaron las pilas públicas de Arroyo Limón y Porky, y las comunidades Guarralakatshi y Lacantamana, ubicadas en el municipio de Manaure; Ishashimana ubicada en el km 6 en la vía Manaure-Uribia, y Media Luna, Nueva Venezuela y 3 de Abril, ubicadas en el municipio de Uribia. Sobre lo evidenciado en dicha diligencia en lo que tiene que ver con la temática 15. que involucra esta providencia, la Sala aludirá más adelante.

CONSIDERACIONES

II. Las comunidades indígenas como sujetos de derechos

16. El reconocimiento de las comunidades indígenas como titulares de derechos ha sido producto del reclamo e incesante esfuerzo porque se acepten las diferentes formas de vida social, comunitaria y cultural, en medio de una transformación de la

sociedad que debe garantizar el respeto por la diversidad y la proscripción de cualquier forma de discriminación respecto a los pueblos autóctonos.

17. Un claro ejemplo de ello es el Convenio 107 de la OIT13, que se sustentaba en un enfoque integracionista según el cual para remover los obstáculos que impedían a las poblaciones indígenas y tribales disfrutar de los derechos a los que tenían acceso los demás sectores de población, era necesario que se integraran a las respectivas colectividades nacionales, esto es, su inserción forzosa en la cultura mayoritaria14. Basta con acudir al preámbulo de dicho instrumento internacional para entender cómo se pretendía de forma errónea garantizar los derechos de los pueblos tribales a través de la obligatoria integración a la colectividad nacional15. 12 La Sala solicitó la presencia de los siguientes participantes en la diligencia: i) Custodio Valbuena Guauriyu y Javier Rojas Uriana como representantes de las comunidades wayuu de La Guajira; ii) Gonzalo Epieyu del corregimiento Uru, Uribia, como representante de los palabreros o pütchipü de la Zona Norte de la Alta Guajira; iii) Marcos Mengual Uriana del corregimiento de Bahía Honda, Uribia, como representante de las autoridades indígenas de los corregimientos cercanos; iv) Carlos Ernesto Camargo Assis, Defensor del Pueblo; v) Antonio Thomas Arias, Viceprocurador General de la Nación; vi) Ana María Palau Alvargonzalez, Consejera Presidencial para las Regiones; vii) José Luis Acero, viceministro de agua y saneamiento básico del

Ministerio de Vivienda; y viii) Ruth Chaparro, directora de la Veeduría Ciudadana para la implementación de la sentencia T-302 de 2017. Posteriormente, en auto de trámite del 8 de septiembre de 2021, se complementó el Auto 443 de 2021 en el sentido de informar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que hace parte de los participantes convocados a la diligencia de inspección judicial programada para el 24 de septiembre de 2021, al ser una de las principales entidades obligadas en el marco del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017. 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 31 de 1967. 14 Por ejemplo, el artículo 2° del Convenio 107 disponía lo siguiente: “Incumbirá principalmente a los gobiernos desarrollar programas coordinados y sistemáticos con miras a la protección de las poblaciones en cuestión y a su integración progresiva en la vida de sus respectivos países”. 15 El Preámbulo del Convenio 107 de la OIT establecía: “(…) Considerando que en diversos países independientes existen poblaciones indígenas y otras poblaciones tribuales y semitribuales que no se hallan integradas todavía en 5 Dicho enfoque fue replanteado por la OIT con el Convenio 16916, en el cual se 18. “rescató el valor intrínseco de las culturas nativas, su contribución a la diversidad cultural y a la armonía social y ecológica de la humanidad, y que dio cuenta de la importancia de asegurar que fueran las propias comunidades, y no la sociedad mayoritaria, las que decidieran sobre sus prioridades de desarrollo”17. Este

convenio “asume que estos pueblos pueden hablar por sí mismos, que tienen el derecho a participar en el proceso de toma de decisiones que los afecte, y que su contribución, además, será beneficiosa para el país en el que habitan”18. Este instrumento internacional ha servido como principal referente en 19. Colombia para el reconocimiento de los derechos de los pueblos étnicamente diferenciados19. De hecho, siguiendo este nuevo enfoque, la Constitución Política de 1991 trajo consigo múltiples cambios, entre ellos, el reconocimiento del carácter pluralista del Estado (artículo 1)20 y la consecuente reivindicación y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación (artículo 7)21. Este pilar se consolidó “a través de la incorporación de los derechos de los pueblos indígenas, es decir, la Carta reconoció a estos grupos como titulares de derechos”22.

20. De la Carta Política, como lo ha sostenido este tribunal, es factible extraer varios contenidos normativos que no dejan lugar a dudas sobre el reconocimiento de dicha titularidad de derechos en los pueblos indígenas y tribales: i) el modelo concebido por el Constituyente en el que convergen y se propicia la participación de las distintas culturas y grupos étnicos que integran el Estado colombiano

(artículos 1, 2 y 171); ii) el principio de igualdad que se concreta, de un lado, en la prohibición de discriminación frente la ley y, de otro, en el deber del Estado de adoptar medidas afirmativas a favor de grupos vulnerables o personas en condición de debilidad manifiesta (artículo 13); iii) el reconocimiento y el deber de protección

del Estado a la diversidad étnica y cultural de la Nación (artículo 7º); iv) el derecho que tiene todo ciudadano a la participación democrática; v) el reconocimiento del principio de igualdad entre las distintas culturas (artículo 70); vi) la garantía de la la colectividad nacional y cuya situación social, económica o cultural les impide beneficiarse plenamente de los derechos y las oportunidades de que disfrutan los otros elementos de la población. (…) Considerando que la adopción de normas internacionales de carácter general en la materia facilitará la acción indispensable para garantizar la protección de las poblaciones de que se trata, su integración progresiva en sus respectivas colectividades nacionales y el mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo (…)”. 16 Aprobado en Colombia mediante la Ley 21 de 1991. 17 Sentencia SU-383 de 2003. 18 Guía de aplicación del Convenio 169. Cfr. sentencia SU-383 de 2003. El Preámbulo del Convenio 169 de la OIT permite identificar esta intención de replantear el enfoque de protección de los pueblos indígenas y tribales. Al respecto, señala “(…) Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores; || Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro

del marco de los Estados en que viven (…)”. 19 En la sentencia SU-383 de 2003 la Corte indicó: “Dentro del Convenio 169 tienen especial connotación y desarrollo el derecho de estos pueblos a que las decisiones que los afectan les sean consultadas, aspecto no contemplado en el Convenio 107, y que marcan una gran diferencia entre los dos instrumentos, en cuanto el último de los nombrados por partir de la idea de que el problema de las poblaciones indígenas y tribales desaparecieran a medida que estas poblaciones se integraran en las sociedades en que vivían, supuso que los Estados podían tomar decisiones atinentes a la estructura de los pueblos indígenas y a su desarrollo. En cambio, el Convenio 169 ásume que estos pueblos pueden hablar por sí mismos, que tienen derecho a participar en el proceso de toma de decisiones que los afectan, y que su contribución, además, será beneficiosa para el país en que habitan”. 20 “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 21 “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. 22 Cfr. sentencia T-072 de 2021. 6 participación de las comunidades indígenas en las decisiones que se adopten para la explotación de recursos naturales en sus territorios (artículo 330, parágrafo único)23.

21. Así mismo, se encuentran vii) la protección de la riqueza cultural de la Nación

(artículo 8º); viii) la autodeterminación de los pueblos y el respeto de esta (artículo 9º); ix) el reconocimiento de que las lenguas y dialectos de las comunidades étnicas diversas son oficiales en sus territorios, junto con el derecho que tienen a recibir una educación bilingüe (artículo 10); x) la garantía de que los territorios comunales, los terrenos de resguardos y el patrimonio arqueológico de la Nación es inalienable, imprescriptible e inembargable (artículo 63); xi) el derecho que tienen los grupos étnicos diversos a desarrollar su identidad cultural (artículo 68)24; xii) la existencia de una jurisdicción especial para los pueblos indígenas (artículo 246); xiii) el derecho de estos últimos a gobernarse por sus propias autoridades según sus usos y costumbres (artículo 330); y xiv) la consagración de un régimen especial de representación en el Congreso de la República para los grupos étnicos diversos (artículos 171 y 176)25.

22. Este cambio de paradigma se evidenció en la transformación del Estado, inicialmente concebido como unitario y monocultural, en donde “la función de la ley se concentraba en la relación entre el Estado y la ciudadanía, sin necesidad de preocuparse por la separación de identidades entre los grupos”26. Sin embargo, en un proceso de adaptación del derecho a la realidad social se acogió el reconocimiento del pluralismo normativo a través de un proceso participativo y diferenciado, y soportado en la dignidad humana y en la igualdad (artículos 1 y 13 de al Constitución).

23. En efecto, el reconocimiento de los derechos de los pueblos étnicamente diferenciados -comunidades indígenas, afrodescendientes, negras, palenqueras, raizales y ROMa partir de 1991 fue producto de las propuestas realizadas por los pueblos indígenas que participaron en la Asamblea Nacional Constituyente

(ANC)27, quienes buscaron eliminar la relación entre el Estado y las minorías étnicas que hasta ese momento se concentraba en la idea de que “cualquier manifestación ajena al imaginario de Nación mestiza debía ser asimilada o aniquilada”, para así corregir el historial de exclusión28.

24. En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha informado que “la protección especial que merecen estos grupos y las demás minorías étnicas se deriva del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación y de la obligación estatal de garantizar el derecho a la igualdad y adoptar las medidas que corresponda para lograr que esa garantía sea real y efectiva”29. Así, en diferentes decisiones la Corte ha encontrado necesario prevenir o impedir toda acción que pueda afectar, desconocer o anular la diversidad, la identidad e integridad cultural en cualquiera de sus manifestaciones históricas, artísticas, medicinales, sociales o de modos de vida de las comunidades étnicas diversas30. 23 Ver fundamento jurídico 49 de la sentencia T-172 de 2019. 24 Ver fundamento jurídico 4.1. de la sentencia C-480 de 2019. 25 Ver sentencia T-026 de 2015. 26 Sentencia T-496 de 1996. 27 Francisco Rojas Birry, por la Organización Nacional Indígena; Lorenzo Muelas, por el movimiento Autoridades

Indígenas de Colombia; y Alfonso Peña Chepe, representante de las guerrillas del Quintín Lame. 28 Sentencia T-576 de 2014. 29 Ibídem. 30 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-778 de 2005, T-1105 de 2008, T-113 de 2009, T-903 de 2009, T-973 de 2009, T-477 de 2012, T-201 de 2016, SU-649 de 2017, T-009 de 2018, T-069 de 2019 y T-072 de 2021. 7

25. Desde sus primeros pronunciamientos esta corporación ha reconocido a las comunidades étnicas como sujetos de derechos fundamentales y no como simples agregados de sus miembros, es decir, han sido considerados como sujetos colectivos y autónomos, estatus que les permite exigir por sí mismas la protección y garantía de sus derechos cada vez que ellos resulten amanezados o conculcados.

En términos de la Corte: “La comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser ‘sujeto’ de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace a ‘la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana’ (CP art. 1 y 7).

La protección que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptación de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y

permanente reproducción cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos autónomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a través del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias. La defensa de la diversidad no puede quedar librada a una actitud paternalista o reducirse a ser mediada por conducto de los miembros de la comunidad, cuando ésta como tal puede verse directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe, por ello, asumir con vigor su propia reivindicación y exhibir como detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla. En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protección de la diversidad étnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personería sustantiva a las diferentes comunidades indígenas que es lo único que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por sí mismas, su protección cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y 14)”31.

26. La materialización del reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos de derechos implica la exigencia de respetar y garantizar los valores, creencias, actitudes y conocimientos, esto es, proteger su integridad étnica, cultural y social. Este tribunal ha expresado que de la garantía de la diversidad étnica y cultural depende la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales, pues son estos quienes pueden conservar y proyectar en los diferentes ámbitos el carácter

pluriétnico y multicultural de la Nación32. De este modo, se brinda la posibilidad de otorgarles a las comunidades étnicas un estatus jurídi

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