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CC - A1193-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1193-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1193-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto reglas encaminadas a orientar la ponderación que los jueces deben adelantar cuando analicen los distintos elementos de la Jurisdicción Especial Indígena. En particular, en el evento en que las conductas objeto de investigación vulneren bienes jurídicos relevantes o pertenecientes a la comunidad indígena y la cultura mayoritaria, y resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria, los jueces deben asignar un peso mayor al análisis del factor institucional con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para sancionar ese tipo de conductas.

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1193 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1526

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima (Tolima) y el Resguardo Indígena Cocana de Natagaima (Tolima)

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez NajarBogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de marzo de 2021, la Fiscalía 34 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública del Grupo Anticorrupción de Ibagué imputó al señor Víctor Vizcaya Ortiz, los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión.[1]

2. El 29 de julio de 2021, el señor Natanael Guependo Vera, en su condición

de Gobernador del Resguardo Indígena Cocana del Municipio de Natagaima (Tolima), presentó, al interior de dicho proceso penal, una solicitud para que los hechos relacionados con el señor Víctor Vizcaya Ortiz fueran investigados y, de ser el caso, juzgados y sancionados por la Jurisdicción Especial Indígena, concretamente, por el Resguardo Indígena Cocana.[2]

3. En dicha solicitud el señor Gobernador del Resguardo Indígena Cocana explicó que la Jurisdicción Especial Indígena es “una concreción del principio de diversidad étnica y cultural, y una garantía derivada del principio constitucional

del pluralismo jurídico -artículo 2° de la Constitución”.[3] De modo que, “las autoridades de los pueblos indígenas son el juez natural de los delitos cometidos por sus asociados, siempre que se trate, en efecto, de un miembro de la comunidad indígena y los hechos hayan ocurrido dentro de su territorio”.[4] Conforme a lo anterior, afirmó que los “hechos por los cuales está siendo procesado el señor Víctor Vizcaya Ortiz cumplen con los cuatros (sic) elementos exigidos por la Corte Constitucional para ser conocidos por la Jurisdicción Indígena”,[5] a saber (i) el elemento personal; (ii) el elemento territorial; (iii) el elemento institucional u orgánico; y (iv) el elemento objetivo.

4. Explicó que el elemento personal exige que “el acusado de un hecho punible (…) pertenezca a una comunidad indígena” y que, ello, en el caso delseñor Vizcaya Ortiz, estaba acreditado en virtud de la certificación emitida por él mismo, en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Cocana, en la que se afirmaba que el señor Vizcaya Ortiz hacía parte de la comunidad indígena.[6]

5. El señor Gobernador del Resguardo Indígena Cocana explicó que el elemento territorial se traduce en la facultad de la comunidad indígena de aplicar sus usos y costumbres dentro de su territorio y que este, conforme a la Sentencia T-002 de 2012 de la Corte Constitucional, no se “agota en una acepción

geográfica, sino que además se puede extender donde la comunidad indígena despliega su cultura”. A partir de allí, señaló que en “este caso la cultura y la tradición se desarrolla en el departamento del Tolima ya que (…) los delitos se cometieron en el municipio de Natagaima en el departamento del Tolima (…) donde el Resguardo indígena ejerce jurisdicción ya que es el ambiente cultural tradicional”.[7]

6. Respecto del elemento institucional u orgánico, indicó que este indaga por “la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”. Señaló que ese requisito se encontraba acreditado porque “la organización jurídica pijao (…) cuenta con sus propias autoridades tradicionales indígenas ‘cabildo indígena’ de Cocana y con un sistema de justicia propia adecuado para garantizar los derechos de los sujetos procesales y de la propia sociedad”.[8]

7. Finalmente, señaló que el elemento objetivo “se refiere a la naturaleza del bien jurídico”, es decir, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”. Al respecto, señaló que en el caso del señor Vizcaya Ortiz “el bien jurídico presuntamente afectado se refiere a la libertad de un integrante activo del Resguardo Indígena de Cocana (…), pero [también] a toda

una sociedad mayoritaria”, que es el Resguardo Indígena Cocana. Añadió que el bien jurídico afectado “lesionaría de manera directa” a los hijos y a la esposa del señor Vizcaya Ortiz ya que “él es el pilar que provee el sustento de sus hijos y esposa los cuales son integrantes de la comunidad indígena”, es decir, que afectaría a “todo el núcleo familiar y por ende también a toda una comunidad de 456 habitantes indígenas”.[9]

8. Concluyó que “se reúnen los requisitos necesarios para la aplicación de la jurisdicción indígena”.[10] Además,[11] “de acuerdo con las pruebas recaudadas por el Resguardo Cocana”, se tiene que “los hechos sucedidos también vinculan al territorio indígena de cocana (sic) y algunos miembros de la parcialidad dentro del territorio, por lo tanto, requieren un análisis especial deacuerdo a la cosmovisión indígena de la Comunidad de Cocana, lo cual debe ser tenido en cuenta en virtud de [la] autonomía indígena”.[12]

9. Mediante Auto del 9 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima (Tolima) le concedió al señor Gobernador del Resguardo Indígena Cocana el término de 5 días para que informara “la Fiscalía o Despacho investigador que conoce de la investigación a la que se refiere su petición”, so pena de la que la solicitud de

cambio de jurisdicción fuera rechazada.[13] Conforme a lo anterior, el señor Gobernador del Resguardo Indígena Cocana informó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima (Tolima) “el fiscal que acuso (sic) al señor Víctor Vizcaya Ortiz (…) se llama Gustavo Adolfo Villanueva Ortiz de la ciudad de Ibagué”.[14]

10. Mediante Auto del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima (Tolima) fijó fecha para llevar a cabo, de forma virtual, la audiencia en la que resolvería sobre la solicitud de cambio de jurisdicción.[15]

11. El 9 de septiembre de 2021, el Gobernador del Resguardo Indígena reiteró su solicitud de cambio de jurisdicción del proceso penal al cual fue vinculado el señor Víctor Vizcaya Ortiz, para efectos de que este fuera adelantado por el mencionado Resguardo Indígena. Para sustentar su solicitud reiteró que el caso del señor Vizcaya Ortiz “cumplía con todos los requisitos de ley”. Además, señaló que esa reiteración se presentaba como agotamiento de los recursos internos previos a acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.[16]

12. El 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima (Tolima) llevó a cabo la

audiencia para decidir sobre la solicitud de cambio de jurisdicción del proceso penal. En esta, la señora Jueza, luego de darle la palabra al señor Gobernador del Resguardo Indígena Cocana y al Fiscal 34 Seccional asignado a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública del Grupo Anticorrupción de la ciudad de Ibagué, indicó que, en su criterio, el caso del señor Vizcaya Ortiz no cumplía con la totalidad de los elementos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la asignación de la competencia al Resguardo Indígena de Cocana. Y dado que en su criterio la jurisdicción competente para conocer del proceso es la ordinaria, declaró el conflicto positivo de competencia.

13. En relación con el elemento personal, la señora Jueza indicó que en el expediente se encontraba una certificación suscrita por el señor Gobernador del Resguardo Indígena de Cocana que daba cuenta de que, para el año 2021, el señor Víctor Vizcaya Ortiz pertenecía al Resguardo Indígena Cocana. Asimismo,identificó en el expediente una constancia del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior que señala que en sus bases de datos el señor Vizcaya está registrado en los censos del Resguardo Indígena Cocana de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

Sin embargo, señaló que los hechos investigados en relación con el señor Víctor

Vizcaya Ortiz ocurrieron antes del año 2012, por lo que estos podrían estar por fuera del fuero indígena.[17] De modo que, en su criterio, este elemento resultó probado solo parcialmente.[18]

14. Respecto del elemento territorial, señaló que conforme a las consideraciones de la Resolución 020 del 22 de julio de 2003 proferida por el INCORA,[19] “[l]a comunidad indígena Pijao de Cocana, se encuentra asentada en la vereda del mismo nombre, jurisdicción del municipio de Natagaima, departamento del Tolima”, el cual es un resguardo de “189 hectáreas, 7.989 metros cuadrados, según plano del Incora con número de archivo I-652.292 de julio 15 de 2002”. Sin embargo, indicó que los hechos investigados involucraban la presunta comisión delitos contra la administración pública que habrían sido ejecutados en el casco urbano del municipio de Natagaima (Tolima), concretamente en la Alcaldía de Natagaima (Tolima). En ese sentido, hizo énfasis en que los hechos habrían ocurrido fuera del territorio del Resguardo Indígena Cocana de Natagaima (Tolima). Añadió que no resultaron probados los requisitos para darle un efecto expansivo al aspecto geográfico.[20] De modo que, a su juicio, no se probó el elemento territorial. [21]

15. Explicó que el elemento orgánico no resultó probado, pues no era claro si en la comunidad indígena de Cocana existe un reglamento que identifique los

delitos que son objeto de la investigación, el procedimiento para investigarlos y, de ser el caso, juzgarlos y sancionarlos. Tampoco, si la comunidad tiene experiencia investigando, juzgando y sancionando ese tipo de delitos, ni cuál sería la sanción y cómo se cumpliría.[22] Señaló que para decidir sobre el caso resultaba importante conocer si el señor Víctor Vizcaya Ortiz tenía o no conocimiento de que los delitos investigados tenían tal connotación, pues, en caso de que no lo supiera debería ser juzgado por el Resguardo Indígena. Empero, en el caso objeto de análisis, señaló que el señor Vizcaya Ortiz era servidor público y ser encontraba integrado en la sociedad mayoritaria, pues trabajaba en la Alcaldía. De modo que, excluyó esa posibilidad.[23]

16. Finalmente, respecto del elemento objetivo, indicó que los delitos investigados son delitos contra la administración pública, lo cuales atañen a la sociedad mayoritaria, por lo que, a su juicio, este elemento tampoco se cumpliría.

[24]17. Conforme a estas consideraciones, la señora Jueza señaló que, en su criterio, la jurisdicción competente para conocer del proceso es la Jurisdicción Ordinaria. En ese sentido, declaró el conflicto positivo de competencias y ordenó la remisión inmediata del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,[25] la cual, para ese momento tenía la competencia para conocer del conflicto.[26]

18. Posteriormente, con ocasión a la posesión de los magistrados de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Carta Política, la secretaría judicial de la Comisión de Disciplina Judicial dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional el 1 de octubre de 2021.[27] El 22 de noviembre de 2021 la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho, y el 26 de noviembre de 2021 se hizo entrega del expediente.[28]

II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

19. Una vez revisado el expediente, el Magistrado ponente consideró indispensable allegar al proceso elementos de juicio relevantes que permitieran una mejor comprensión de los supuestos que dieron origen a la controversia jurisdiccional planteada. En particular, consideró necesario (i) conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos que son objeto de investigación, ya que el expediente no contaba con documentos o información relacionada con el proceso penal adelantado contra el señor Víctor Vizcaya Ortiz; (ii) determinar si el Resguardo Indígena Cocana tiene algún concepto o noción de los delitos investigados, si hay un procedimiento previamente establecido efectos de investigar, juzgar y sancionar esos delitos, si con anterioridad ha adelantado ese tipo de procedimientos, cuál sería la sanción a imponer y qué mecanismos existen al interior de ese sistema de justicia para proteger los derechos de las víctimas; (iii) conocer desde hace cuánto el señor

Víctor Vizcaya Ortiz hace parte de la comunidad indígena de Cocana y el vínculo que este ha mantenido con la comunidad; (iv) esclarecer la ubicación y extensión del Resguardo Indígena Cocana y su área de influencia, entre otros asuntos relevantes que se deben conocer y ponderar al momento de resolver sobre el conflicto de jurisdicciones.

20. En consecuencia, mediante el Auto del 22 de septiembre de 2022, el Magistrado sustanciador decretó pruebas. En concreto, ofició (i) al Gobernador del Resguardo Indígena Cocana para que (a) explicara por qué investigar y de ser el caso, juzgar y sancionar los hechos investigados es de interés para el Resguardo y la comunidad indígena Cocana, e indicara cuál es el bien jurídico que el Resguardo buscaría proteger; (b) informara si en el Resguardo existe unsistema de justicia organizado y, se ser el caso, explicara cómo opera, quiénes son las autoridades tradicionales que lo administran, y cuáles son los procedimientos establecidos para tramitar los casos ante ese sistema de justicia; (c) expusiera qué concepto o noción tienen de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad en documento público, y prevaricato por omisión, si tales ilícitos se encuentra dentro de las conductas reprochadas por el sistema de justicia del Resguardo, si se tiene registro de que el Resguardo Indígena haya juzgado a

miembros de la comunidad por tales conducta delictivas, cuáles podrían ser las sanciones a imponer, de qué manera el procedimiento de justicia del Resguardo protege o podría proteger a las víctimas de este ilícito, especialmente cuando no son integrantes de la comunidad indígena, y cómo podría garantizarse la debida reparación a las víctimas de esta conducta punible.

21. Finalmente, se le solicitó que aclarara desde cuándo el señor Víctor Vizcaya Ortiz hace parte del Resguardo y de la comunidad indígena de Cocana, cuál ha sido el vínculo que ha mantenido el señor Víctor Vizcaya Ortiz con el Resguardo y la comunidad indígena de Cocana desde que este inició sus labores como servidor público y cuáles eran las razones por las cuales el señor Víctor Vizcaya Ortiz no se encuentra incluido en los auto censos efectuados por el Resguardo Indígena Cocana antes del año 2013.

22. Además, ofició al Fiscal 34 Seccional asignado a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública del Grupo Anticorrupción de la Ciudad de Ibagué para que (a) remitiera una copia digital del expediente del proceso penal adelantado contra el señor Víctor Vizcaya Ortiz; (b) explicara cuáles son los hechos que dieron lugar a la apertura del proceso penal adelantado contra el señor Víctor Vizcaya Ortiz; (c) señalara en qué lugar (municipio, institución, predio, etc.) ocurrieron los hechos dieron lugar a la apertura del proceso penal adelantado

contra el señor Víctor Vizcaya Ortiz, e, (d) indicara cuáles son las posibles víctimas que se han identificado hasta el momento de los hechos objeto de investigación.

23. Asimismo, ofició al Señor Víctor Vizcaya Ortiz para que (a) indicara cuál era su lugar de residencia para el momento de los hechos; (b) aclarara cuál era su ocupación para el momento de los hechos; (c) aclarara cuál era su lugar de residencia y su ocupación actual; (d) explicara qué relación ha mantenido a lo largo de su vida con el Resguardo Indígena Cocana, y qué relación mantuvo con el Resguardo cuando inició sus labores como servidor público; y (e) señalara qué grado de escolaridad tiene y donde adelantó sus estudios.

24. Finalmente, ofició al Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para que informara (a) si el señor Víctor Vizcaya Ortiz hizo parte de la población censadadel Resguardo Indígena Cocana en años anteriores al 2013 y (b) en dónde se encuentra ubicado el Resguardo Indígena Cocana y su extensión geográfica.

25. Mediante oficio del 11 de noviembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Despacho que el Auto del 22 de septiembre de 2022 había sido comunicado el tres de octubre de 2022 y que, durante el

respectivo término, se recibió la siguiente información: (i) el 7 de noviembre de 2022, se recibió un correo electrónico remitido por el señor Víctor Vizcaya, en el que se adjuntaron 3 archivos pdf con 85 folios, suscritos por el Gobernador Suplente del Resguardo Indígena Cocana, Natanael Guependo Vera; y (ii) un correo electrónico del 4 de noviembre de 2022, remitido por el señor Víctor Vizcaya, en el que adjunta 1 archivo en formato PDF con 8 folios. En este, el señor Víctor Vizcaya dio respuesta a todos los interrogantes que le fueron formulados en el Auto de pruebas.

26. Vencido el término probatorio no se recibió respuesta alguna de parte de la Fiscalía General de la Nación, ni del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. En consecuencia, mediante el Auto del 8 de marzo de 2023, se requirió a estos para que dieran cumplimento al Auto de pruebas del 22 de septiembre de 2022.

27. Mediante oficio del 14 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el Auto del 8 de marzo de 2023 había sido comunicado el 21 de marzo de 2023, y que durante el término probatorio se recibieron correos electrónicos del 30 de marzo y del 10 de abril de 2023, remitidos por la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, vencido el término probatorio, no se recibió respuesta alguna de parte del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

28. A continuación, se pasará a presentar el contenido de las respuestas recibidas.

probatorio, no se recibió respuesta alguna de parte del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

28. A continuación, se pasará a presentar el contenido de las respuestas recibidas.

a) Respuesta del Gobernador Suplente del Resguardo Indígena Cocona de Natagaima (Tolima).

29. El señor Natanael Guependo Vera, en su calidad de Gobernador Suplente del Resguardo Indígena Cocana, atendió oportunamente la solicitud de información de la Corte Constitucional y respondió a las preguntas formuladas en el Auto de pruebas del Auto de pruebas del 22 de septiembre de 2022.[29] Remitió el “Reglamento Interno, normas y procedimiento de justicia propia, Resguardo Indígena de Cocana”,[30] y otros archivos.[31] Las respuestas a las preguntas formuladas se sintetizan en el siguiente cuadro:

Pregunta Síntesis de la respuestaExplique por qué investigar y de ser el caso, juzgar y sancionar por los hechos investigados es de interés para el Resguardo y la comunidad indígena de Cocana. En concreto, indique cuál es el bien jurídico que el Resguardo buscaría proteger. Afirma que es de interés del Resguardo “velar por el bienestar, el normal desarrollo de todos sus integrantes de la colectividad, para que se garantice el respeto y la protección de derechos” previstos en la Constitución y en los tratados internacionales.[32] En ese sentido, señala

que el Resguardo Indígena tiene interés de investigar los hechos “porque fue beneficiaria de los proyectos, y hasta hoy ningún ente de investigación (CONTRALORÍA, FISCALIA) ha solicitado información de los hechos investigados y mucho menos visitado los predio, (sic), por tal motivo, solicita que sea esta jurisdicción indígena la que investigue, juzgue y sancione al comunero Víctor Vizcaya Ortiz”.[33] Asimismo, indica que se habían evidenciado inconsistencias en el proceso, ya que (i) las pruebas que la Contraloría Departamental del Tolima y la Fiscalía 34 Seccional consideraron para la imputación “no son reales, carecen de veracidad al ser manipuladas y no reflejan la verdad que hay en los predios donde se desarrolló el proyecto no tomaron testimonios y pruebas que hay en los terrenos de las comunidades indígenas que fueron beneficiarias de este proyecto de reforestación”; (ii) se vulneró el artículo 131 de la Constitución porque no ha existido una verdadera investigación ni protección de derechos del señor Víctor Vizcaya Ortiz “por ser indígena”; (iii) la Contraloría no verificó en campo y la Fiscalía 34 tomó esas mismas pruebas y les dio trámite sin realizar las investigaciones pertinentes.[34] Para demostrar “lo contrario [a] lo que argumenta (sic) estos entes de investigación”, aporta unas fotografías. [35]

Finalmente, señala que el Resguardo busca proteger el bien jurídico del derecho de los pueblos indígenas a

“asumir el control de sus propias instituciones, formas de vida, su desarrollo económico, a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones” por lo que adelantaría las investigaciones pertinentes y aclararía los hechos y de encontrar “algún hallazgo”, el señor Vizcaya Ortiz sería jugado y sancionado por las faltas cometidas conforme al Reglamento Interno. Todo lo anterior, conforme al Artículo 246 de la Constitución y la Ley 270 de 1996.[36] Informe si en el Resguardo Indígena de Cocana existe un sistema de justicia organizado. De ser el caso, explique cómo opera y, en particular, indique (i) quiénes son las autoridades tradicionales que administran ese sistema, y (ii) cuáles son los procedimientos establecidos para tramitar los casos ante ese sistema de justicia. Señala que, conforme al artículo 246 de la Constitución, que reconoce la jurisdicción indígena, el Resguardo cuenta con “una autoridad tradicional representada en el cabildo, la existencia de un territorio ancestral según la escritura 125 del gran resguardo Coyaima y Natagaima, la existencia de un reglamento interno con sus procedimientos propios” los cuales no son contrarios a la Constitución ni a la ley. Asimismo, indica que en el resguardo sí existe un sistema de justicia organizado en el que la autoridad tradicional, representada en el cabildo y la asamblea general, evalúa el tipo de falta cometida (leveo grave) y se prevé una consecuencia como “llamado de

atención (verbal y escrito), trabajo comunitario forzoso, asistir asambleas (sic) generales sin voz ni voto, retribución económica, realizar procesos de capacitación, desarrollar un proyecto productivo y resocializarsen (sic) dentro del resguardo y detención en centro de resocialización del Resguardo y custodiado por la guardia indígena”. Finalmente hace referencia a los artículos 7, 8 y 246 de la Constitución, 5, 8, y 9 del Convenio 169 de la OIT, y 12 de la Ley 270 de 1996.[37] Exponga (i) qué concepto o noción tiene del delito de interés indebido en la celebración de contratos; (ii) si tal ilícito se encuentra dentro de las conductas reprochadas por el sistema de justicia del Resguardo; (iii) si se tiene registro de que el Resguardo Indígena ha juzgado a miembros de la comunidad por tal conducta delictiva; (iv) cuál podría ser la sanción a imponer; (v) de qué manera el procedimiento de justicia del resguardo protege o podría proteger a las víctimas de este ilícito, especialmente cuando no son integrantes de la comunidad indígena; y, (vi) cómo garantiza o podría garantizar la debida reparación a las víctimas de esta conducta punible. Explica que el interés indebido de contrato se tipifica cuando un “miembro de la comunidad o del cabildo celebra un contrato motivado en una inclinación sobre

una persona, tercero o a favor de una entidad, sin tener en cuenta los principios de transparencia e imparcialidad para hace una selección justa” y que ese ilícito se encuentra previsto en el reglamento interno del Resguardo.[38]

Además, afirma que el Resguardo ha juzgado a sus integrantes por conductas de mayor magnitud e, incluso, por la violación de derechos humanos. En el caso del ilícito en cuestión la sanción sería establecida por el cabildo y la asamblea general, y por tratarse de una falta grave conforme al reglamento interno, la sanción sería el resarcimiento de los daños de las víctimas, cobro de pólizas que amparan el monto de los proyectos, multa económica en trabajo forzado que sería usada en la indemnización y la retención del 60% de su producción por el tiempo que sea necesario para el pago de los daños causados.

Finalmente, indica que el pago ordenado por la Contraloría Departamental del Tolima ya se hizo. [39] Exponga (i) qué concepto o noción tiene del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales; (ii) si tal ilícito se encuentra dentro de las conductas reprochadas por el sistema de justicia del Resguardo; (iii) si se tiene registro de que el Resguardo Indígena ha juzgado a miembros de la comunidad por tal conducta delictiva; (iv) cuál podría ser la sanción a imponer; (v) de qué manera el procedimiento de justicia del

resguardo protege o podría proteger a las víctimas de este ilícito, especialmente cuando no son integrantes de la comunidad indígena; y, (vi) cómo garantiza o podría garantizar la debida Afirma que el concepto de que se tiene dentro del Resguardo de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales es “el contrato sin el lleno de los requisitos requeridos por la ley”. Explica que ese delito se encuentra dentro del reglamento interno y es considerado como una falta grave por lo que “debe ser judicializado dentro del resguardo”. Los tiempos de las sanciones “serán determinadas por la gravedad de los hechos y que se encuentran establecida (sic) en el reglamento interno de la comunidad, se tendrán como base los tiempos de la ley ordinaria para para tal fin, entre otros castigos propios de acuerdo a [sus] usos y costumbre pijao”.[40]

Finalmente, insiste en el que la obligación fiscal No. 112111-2018 ya fue cancelada.reparación a las víctimas de esta conducta punible. Exponga (i) qué concepto o noción tiene del delito de peculado por apropiación; (ii) si tal ilícito se encuentra dentro de las conductas reprochadas por el sistema de justicia del Resguardo; (iii) si se tiene registro de que el Resguardo Indígena ha juzgado a miembros de la comunidad por tal conducta delictiva; (iv) cuál podría ser la sanción a imponer; (v) de qué manera el procedimiento de justicia del

resguardo protege o podría proteger a las víctimas de este ilícito, especialmente cuando no son integrantes de la comunidad indígena; y, (vi) cómo garantiza o podría garantizar la debida reparación a las víctimas de esta conducta punible. Señala que el concepto es similar al que “describe la ley blanca”. Se trata de la “malversación de fondos, consiste en la apropiación o uso indebido de los bienes, muebles, enseres y equipos entre otros de instituciones, para un beneficio propio o personal por parte de los comuneros del Resguardo y directivos del cabildo”.

Indica que, según el reglamento interno, es considerado una falta grave y debe ser judicializado dentro del Resguardo y existir una sanción si así lo amerita el caso y que el Resguardo ya ha sancionado a integrantes de la comunidad por esa conducta.

Por tratarse de una falta grave la sanción sería resarcimiento de los daños de las víctimas, cobro de pólizas que amparan el monto de los proyectos, multa económica en trabajo forzado que sería usada en la indemnización y la retención del 60% de su producción por el tiempo que sea necesario para el pago de los daños causados.

Finalmente, insiste en que la obligación fiscal No. 112111-2018 ya fue pagada en su totalidad.[41] Exponga (i) qué concepto o noción tiene del delito de falsedad en documento público; (ii) si tal ilícito se encuentra dentro de las conductas reprochadas por el sistema de justicia del Resguardo;

(iii) si se tiene registro de que el Resguardo Indígena ha juzgado a miembros de la comunidad por tal conducta delictiva; (iv) cuál podría ser la sanción a imponer; (v) de qué manera el procedimiento de justicia del resguardo protege o podría proteger a las víctimas de este ilícito, especialmente cuando no son integrantes de la comunidad indígena; y, (vi) cómo garantiza o podría gara

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