CC - A1194-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1194-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1194/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de entidad pœblica de cualquier rØgimen
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1194 DE 2024
Referencia: CJU-5450
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1(cid:176) Civil Municipal de la misma ciudad
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
BogotÆ D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 5 de agosto de 2022, la Fundaci(cid:243)n Hospital San Vicente de Paœl de Rionegro present(cid:243) demanda verbal declarativa en contra del Departamento Administrativo de Salud – DADIS1. Esto con el fin de que “se declare que la demandada tiene la obligación legal de cancelar[le] el saldo adeudado por las facturas relacionadas en el hecho [c]uarto por concepto de servicios mØdicos – hospitalario – quirœrgicos NPBS2 y a Poblaci(cid:243)n Pobre No Asegurada, prestados a pacientes a cargo de dicha entidad3” y en consecuencia
“se condene a la demandada al pago de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 48.246.832) en favor de la Fundaci(cid:243)n Hospitalaria San Vicente de Paúl”4.
2. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil.
El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 1(cid:176) Civil Municipal de Cartagena. Mediante providencia del 10 de agosto de 2022, ese despacho judicial (i) rechaz(cid:243) de plano la demanda, (ii) declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer el proceso y (iii) remiti(cid:243) el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Cartagena (reparto)5. El juzgado indicó que “el Hospital San Vicente de Paul de Rionegro prest(cid:243) por disposici(cid:243)n del DADIS, 1 Cfr. Expediente digital. Archivo “01DEMANDApdf”, f. 3. 2 Esta sigla corresponde a los servicios que no estÆn incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). 3 Ibid., f. 3. 4 Ibid. 5 Cfr. Expediente digital. Archivo “02COMUNICACIONES OFICIALES.pdf”, f. 1. servicios no incluidos en [el] plan bÆsico de beneficios en salud, a pacientes que no ten(cid:237)an ningœn asegurador para la Øpoca y que fueron tratados como población pobre no asegurada”, por lo que, la pretensión principal de la
demanda, es que “se declare la existencia de una obligación producto de un hecho, acto o contrato que involucra al […] DADIS, entidad pública sujeta al derecho administrativo. Lo anterior, conforme a lo dispuesto al art(cid:237)culo 104 del CPACA”6.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.
Efectuado nuevamente el reparto del proceso, el asunto fue asignado al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena. A travØs de auto del 11 de abril de 2024, ese despacho judicial (i) propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 1(cid:176) Civil Municipal de Cartagena y (ii) orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto7. Aquel despacho judicial indic(cid:243) que no le correspond(cid:237)a conocer de la demanda, debido a que la Corte8 había determinado que “la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas que pretenden, a travØs de un proceso ejecutivo, el pago de unas sumas de dinero contenidas en varias facturas como resultado de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud de urgencias a los afiliados” 9 . De este modo, explic(cid:243) que de conformidad con el art(cid:237)culo 104.6 del CPACA la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo “solo conoce procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administraci(cid:243)n, conciliaciones probadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales”10.
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 24 de mayo de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 28 de mayo de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional lo 6 Ibid. 7 Cfr. Expediente digital. Archivo “36Auto Declara Falta de Competencia - Remite NR 011-2023-00400-00. pdf”, f. 4. 8 El despacho judicial cita el Auto 788 y 403 de 2021. 9 Cfr. Expediente digital. Archivo “36Auto Declara Falta de Competencia - Remite NR 011-2023-00400-00. pdf”, f. 5. 10 Ibid. remiti(cid:243) al referido despacho11.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
2. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de revisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 11
Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1(cid:176) Civil Municipal de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda declarativa presentada por la Fundaci(cid:243)n Hospital San Vicente de Paœl de Rionegro en contra del Departamento Administrativo de Salud – DADIS. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificarÆ si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y
normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirÆ a la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer de los asuntos en los que una IPS demanda a entidades pœblicas, por la falta de pago de servicios de salud que ya fueron prestados (II.4 infra). Por œltimo, resolverÆ el conflicto y determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones. Los conflictos de 11 Cfr. Expediente digital. Archivo CJU0005450 CC. 03Constancia de Reparto CJU-5450. competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 12 . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo13.
Presupuestos de configuraci(cid:243)n de los conflictos entre jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de Objetivo una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa14.
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional Normativo o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto15.
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda declarativa presentada por la Fundaci(cid:243)n Hospital San Vicente de Paœl de Rionegro en contra del Departamento Administrativo de Salud – DADIS configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es 12 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 13 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 14 Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional”.
15 Id. as(cid:237), por las siguientes razones: 8.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales
de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado 1(cid:176) Civil Municipal de Cartagena y (ii) al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de la misma ciudad16. 8.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda declarativa presentada por la Fundaci(cid:243)n Hospital San Vicente de Paœl de Rionegro en contra del Departamento Administrativo de Salud – DADIS, la cual debe resolverse por medio de un trÆmite de naturaleza judicial. 8.3. Satisface el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de (cid:237)ndole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver pÆrr. 2 y 3 supra). Si bien la Sala Plena observa que, para fundamentar su falta de competencia, el Juez 1(cid:176) Civil Municipal de Cartagena tan solo hizo referencia genØrica al art(cid:237)culo 104 del CPACA, es posible inferir que su decisi(cid:243)n obedeci(cid:243) a la naturaleza pœblica de la entidad demandada, a partir de la cual concluy(cid:243) que era aplicable el mencionado art(cid:237)culo y que carec(cid:237)a de jurisdicci(cid:243)n para pronunciarse. Dicha referencia es suficiente para soportar normativamente la postura de esa sede judicial. Con aquella alusi(cid:243)n al art(cid:237)culo 104 ejusdem, el juzgado habr(cid:237)a identificado el fundamento normativo de su postura en relaci(cid:243)n con la jurisdicci(cid:243)n y, al hacerlo, el presupuesto normativo
estÆ acreditado.
4. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas de una IPS contra entidades pœblicas por la falta de pago de servicios de salud ya prestados. Reiteraci(cid:243)n de los autos 1088 de 2021 y 546 de 2023 16 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap(cid:237)tulos 2” y 3” del T(cid:237)tulo VIII de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Pœblico estÆ constituida por: // I.
Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […]civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.
9. En el Auto 1088 de 2021, la Corte Constitucional indic(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias suscitadas por una demanda presentada por una IPS, en contra de una entidad pœblica, por el no pago de servicios que ya fueron prestados.
De este modo, fijó la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades pœblicas, mediante el medio de control de reparaci(cid:243)n directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud
de lo dispuesto en el inciso primero del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a travØs de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades pœblicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4” del Art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiaci(cid:243)n de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”. Lo anterior, por las siguientes razones: 9.1. La regla de competencia del art(cid:237)culo 2.4 del CPTSS seæala que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, conoce las controversias “que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”. 9.2. Las disputas sobre la responsabilidad financiera de los servicios de seguridad social ya prestados no se consideran cuestiones de seguridad social en sentido estricto. Se trata de determinar quiØn debe financiar servicios ya brindados, lo que le otorga al debate un carÆcter econ(cid:243)mico y posterior a su prestaci(cid:243)n. 9.3. Segœn el art(cid:237)culo 104 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa se encarga de las controversias sobre la actuaci(cid:243)n
y responsabilidad de las entidades estatales. Las IPS reclaman que las entidades territoriales no cumplieron con sus obligaciones de financiaci(cid:243)n de los servicios de salud prestados. Por ello, estas disputas corresponden a la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa y no a la ordinaria laboral.
10. Posteriormente, mediante el Auto 546 de 2023, la Corte ampli(cid:243) la regla de decisi(cid:243)n del Auto 1088 de 2021 con el fin de “incluir los procesos declarativos ordinarios iniciados por las IPS, en contra de entidades pœblicas, para obtener el pago de servicios de salud prestados”. De este modo, determin(cid:243) que a ese tipo de procesos les aplicar(cid:237)an las mismas reglas de distribuci(cid:243)n de competencias, sin que el medio o la acci(cid:243)n escogida por los demandantes afecte la regla de competencia con base en la naturaleza de las pretensiones.
11. Por lo anterior, la providencia en cita estableci(cid:243) la siguiente regla de decisi(cid:243)n: “[e]l conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades pœblicas, mediante demanda de reparaci(cid:243)n directa o declarativa de
(cid:237)ndole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a travØs de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades pœblicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4” del Art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiaci(cid:243)n de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.
5. Caso concreto
12. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es as(cid:237) por las siguientes razones: (i) de conformidad con los estatutos de la Fundaci(cid:243)n Hospital San Vicente de Paœl de Rionegro17, es una entidad privada, sin Ænimo de lucro, cuyo objeto es la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, (ii) la demandada,
17 Cfr. Estatutos disponibles en: https://www.sanvicentefundacion.com/sites/default/files/2022-08/estatutos-2019.pdf el Departamento Administrativo de Salud – DADIS, es una entidad pœblica18, y (iii) el litigio no versa sobre la prestaci(cid:243)n de servicios de la seguridad social, sino sobre la financiaci(cid:243)n de servicios mØdicos, hospitalarios, quirœrgicos NPBS que ya fueron efectivamente prestados por la demandante a la poblaci(cid:243)n pobre no asegurada. Entonces, en el presente asunto no es aplicable la regla de competencia dispuesta en el numeral 4” del Art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por el contrario, el asunto le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, en seguimiento de las reglas de decisi(cid:243)n de los autos 1088 de 2021 y 546 de 2023.
13. Para la Sala es claro que el reclamo cuestionado estÆ en el Æmbito de competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, prevista en el inciso primero del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011. Esto, por cuanto la demanda interpuesta por la Fundaci(cid:243)n Hospital San Vicente de Paul de Rionegro se fundamenta en la presunta responsabilidad de la entidad pœblica demandada, es decir, el Departamento Administrativo de Salud – DADIS, por la falta de pago de servicios de salud ya prestados.
14. Por lo anterior, la Sala le remitirÆ este asunto al Juzgado 11
Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 11
Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1(cid:176) Civil Municipal de 18 El Departamento Administrativo de Salud – DADIS es una entidad adscrita a la Secretar(cid:237)a de Salud de la Alcald(cid:237)a de Cartagena. la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para
conocer la demanda declarativa presentada por la Fundaci(cid:243)n Hospital San Vicente de Paœl de Rionegro en contra del Departamento Administrativo de Salud – DADIS. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5450 al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite, as(cid:237) como al Juzgado 1(cid:176) Civil Municipal de Cartagena. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General