CC - A1195-2021
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1195-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 1195/21 ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio/NULIDAD FALLO DE TUTELA-Procedencia en sede de revisión NULIDAD PROCESAL EN LA ACCION DE TUTELA-Aplicación del régimen general de nulidad (artículo 133 C.G.P.), siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan la tutela NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación
Referencia: Expediente T-8.209.664
Acción de tutela presentada por Dioselina Martínez de Vecino contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el 24 de septiembre de 2020, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, el 15 de marzo de 2021, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Dioselina Martínez de Vecino, actualmente de 69 años, afirmó que el 22 de marzo de 1975 contrajo matrimonio católico con el señor Armando Vecino Isaza, con quien procreó 3 hijos y a quien propendió cuidado ininterrumpidamente por más de 33 años, hasta el 30 de abril de 2008, fecha del deceso del nombrado.
2. Indicó además que nunca disolvió ni liquidó la sociedad conyugal.
Asimismo, insistió que desde el comienzo del matrimonio dependió económicamente de su cónyuge, quien laboró para Ecopetrol S.A. Sobre el punto, advirtió que la empresa referida reconoció y pagó en vida al señor Vecino Isaza una pensión de jubilación vitalicia que disfrutó hasta el día de su muerte.
3. Bajo ese contexto, la señora Martínez de Vecino adujo que siempre fue reconocida por Ecopetrol S.A. como beneficiaria de su cónyuge y, debido a ello, podía disfrutar de los servicios de seguridad social en salud ofrecidos por la compañía petrolera.
4. El 7 de mayo de 2008, en calidad de cónyuge supérstite, la ciudadana Martínez de Vecino reclamó a Ecopetrol S.A. la sustitución de la pensión concedida a Armando Vecino Isaza. La compañía informó que pagaría el 50% de la pensión al entonces menor de edad Pedro José Vecino Martínez, hijo de la pareja, y a Stefanía Isabel Vecino Martínez.1 No obstante, mediante comunicación del 3 de julio siguiente, la solicitud fue finalmente negada bajo
el argumento de que la señora Eligia Isabel Martínez Luna también había requerido el pago de la prestación, en calidad de compañera permanente del causante. En consecuencia, Ecopetrol S.A. sostuvo que antes de adoptar una decisión, el conflicto debía ser resuelto por la autoridad judicial correspondiente.
5. Así pues, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión sustitutiva, Dioselina Martínez de Vecino demandó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral a Ecopetrol S.A. En el trámite judicial surtido en el marco del proceso con radicado 110013105027-2008-00268, a través de decisión del 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones y condenó a la demandada a sustituir el 50% de la pensión de jubilación del señor Vecino Isaza a favor de Eligia Isabel Martínez Luna, quien intervino en el trámite como tercero ad excludendum.
6. Inconforme con la determinación, tanto la demandante Dioselina Martínez de Vecino como Ecopetrol S.A. presentaron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en Sentencia del 3 de mayo de 2010, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, indicó que la controversia se circunscribía a dirimir la disputa entre cónyuge y compañera permanente en torno a quién le asistía derecho de la sustitución pensional del señor Armando Vecino Isaza. Frente a 1 Quien es hija del señor Armando Vecino Isaza y de la ciudadana Eligia Isabel Martínez
Luna. Cf. Archivo digital – Cuaderno de Instancia. “Demanda” Folio 3. ello, a la luz de la Ley 71 de 1988,2 advirtió que de los testimonios practicados no podía predicarse la convivencia entre el causante y la señora Dioselina Martínez de Vecino. No obstante, sostuvo que la vigencia del vínculo matrimonial en ningún caso afectaba el derecho de Eligia Isabel Martínez Luna, en tanto compañera permanente, pues probó haber convivido con el señor Armando Vecino Isaza.
7. A través de apoderado, Ecopetrol S.A. presentó recurso extraordinario de casación. Acusó la violación directa de la ley sustantiva, por aplicación indebida de los Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.3 Señaló que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, los preceptos normativos llamados a regular el asunto eran los Artículos 3 y 6 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.4 Solicitó casar el fallo de segundo grado y absolverle de reconocer el 50% de la sustitución del causante.
8. En el traslado respectivo, el apoderado de la señora Dioselina Martínez de Vecino pidió que se aplicara la figura de excepción de inconstitucionalidad al “inciso 4 de la Ley 100 de 1993” (sic)5 y, por tanto, que el litigio fuese resuelto sin acudir al régimen previsto en la Ley 71 de 1988. Asimismo, requirió que se
atendiera la calidad de dependiente económica de la cónyuge supérstite.
9. A través de Sentencia SL21795-2017 del 7 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo de segunda instancia. Como sustento de su determinación, señaló que la demanda presentada por Ecopetrol carecía de fundamento en la medida en que el fallo censurado tuvo como sustento jurídico el Artículo 3 de la Ley 71 de 1988, mas no así los Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
10. El 18 de enero de 2018, dentro del término de ejecutoria, el apoderado de Dioselina Martínez de Vecino requirió la adición de la providencia antes referida. Ello, al considerar que no se había emitido pronunciamiento alguno en torno a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad propuesta y, además, por cuanto la Sentencia desconocía el precedente de la Corte 2“[P]or la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.”
[P]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 3“[P]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 4“[P]or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988.” 5 Realmente se refería al contenido del inciso 4º del Artículo 279 de la Ley 100 de 1993
que establece: “Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.” Constitucional6 en torno a la posibilidad de conceder la pensión sustitutiva de manera compartida y proporcional entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente del causante.
11. Sin embargo, mediante Auto del 26 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral negó la petición. De un lado, afirmó que en ningún caso omitió tema alguno relacionado con los extremos de la demanda de casación, así como que tampoco se dejaron de considerar puntos que, de acuerdo con la Ley y las pruebas aportadas, ameritaran un pronunciamiento adicional. De otro, señaló que la señora Dioselina Martínez de Vecino no impugnó la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual se podía inferir que ella se había allanado a lo resuelto. Con todo, advirtió que la demanda presentada por Ecopetrol S.A. “adoleció de deficiencias técnicas que impidieron un
pronunciamiento de fondo por la Sala.”7
2. Acción de tutela instaurada
12. Por medio de apoderado, la señora Dioselina Martínez de Vecino formuló acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A. y las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito del
mismo Distrito Judicial.
13. En opinión de la accionante, las determinaciones judiciales adoptadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social al negarle el derecho a la pensión sustitutiva causada por la muerte de Armando Vecino Isaza, sin atender su condición de cónyuge supérstite. Como sustento, acusó la existencia de los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Para ello, adujo la falta de conformidad de las decisiones frente al criterio discernido por la Corte Constitucional en torno al reconocimiento de la sustitución pensional de manera compartida y proporcional en los casos en los que es reclamada tanto por la cónyuge supérstite como por la compañera permanente. Agregó no contar con los medios necesarios para su subsistencia y, además, padecer diferentes patologías propias de su edad. En esa medida, solicitó dejar sin efecto las providencias cuestionadas y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes sobre pensión compartida.
3. Admisión, trámite y respuestas
14. Mediante Auto del 14 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8 avocó el conocimiento de la acción de tutela y
6Al efecto, citó las Sentencias: T-1103 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1035 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. AV. Jaime Araujo Rentería. AV. Nilson Pinilla Pinilla y T-301 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Archivo digital – Cuaderno de Instancia. “Demanda” Folio 39. 8 Sala de Decisión de Tutelas No. 3. dispuso: (i) vincular a Ecopetrol S.A., al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502720080026800; (ii) comunicar la existencia del trámite a las autoridades accionadas con el fin de que en el término de doce horas emitieran el respectivo pronunciamiento; y (iii) advertir que “ante la imposibilidad de notificar personalmente a las partes o terceros con interés”, se surtiera la notificación por aviso fijado en la Secretaría de la Sala y a través de la publicación del Auto admisorio en la página Web de la Corte Suprema de Justicia. Ello, con el fin de dar a conocer el desarrollo del trámite constitucional a las personas que con motivo de este pudieran verse afectadas.
15. Con el propósito de realizar debidamente la notificación personal, la
Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia requirió9 del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito y de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca la información de los datos de ubicación y notificación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral. Sin embargo, cada una de las autoridades judiciales10 afirmaron no contar con la información solicitada, por cuanto el expediente respectivo no se hallaba bajo su poder.
16. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal libró11 el telegrama 13976, así como los oficios 26029, 26030, 26031, 26032, 26033 y 26034 dirigidos respectivamente a la accionante y a su apoderado, a la Sala de Casación Laboral, al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a Ecopetrol S.A. y a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
17. Asimismo, se publicó un aviso del 23 de septiembre de 2020 en la página Web de la Corte Suprema de Justicia a través del cual se informó que (i) mediante Auto del 14 de septiembre del mismo año, el Magistrado ponente avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Dioselina Martínez de Vecino contra la Sala de Casación Laboral; y que (ii) su finalidad consistía en “notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310502720080026800” que pudieran
verse afectadas con ocasión de dicho trámite.
18. La acción de tutela fue contestada por un Magistrado de la Sala de Casación Laboral, el apoderado general de Ecopetrol S.A. y el Procurador 29
Judicial II para Asuntos del Trabajo (e), quienes convergieron en señalar la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad.
4. Decisiones de instancia 9 Archivo digital – Cuaderno de Instancia. “Trámite de solicitud de información.”
10Ibídem. 11Archivo digital – Cuaderno de Instancia. “Oficios” Folios 1-6.
19. Mediante Sentencia del 24 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo. Consideró que la accionante no empleó los mecanismos ordinarios a su disposición para ventilar los defectos de las decisiones judiciales atacadas por vía de la acción de tutela. Ello, pues la demandante no presentó el recurso de casación contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Sobre el punto, recordó que éste únicamente fue interpuesto por Ecopetrol S.A. al estimar que ni la cónyuge supérstite y tampoco la compañera permanente tenían derecho al reconocimiento pensional pretendido y, por lo tanto, solicitó que se le absolviera de reconocer y pagar tal prestación a la señora Eligia Isabel
Martínez Luna.
20. La decisión fue impugnada por la accionante. El 15 de marzo de 2021 la Sala de Casación Civil confirmó, bajo argumentos similares, el fallo de primera instancia.
21. Las notificaciones de la sentencia de segunda instancia fueron realizadas mediante comunicaciones dirigidas a los correos electrónicos de las personas y
autoridades señaladas en el párrafo 16 de esta providencia.
5. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
22. A través de Auto del 29 de junio de 2021, el expediente fue seleccionado para revisión y repartido al despacho de la Magistrada ponente por la Sala de
Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional.12
23. Con Auto del 6 de agosto de 2021, la suscrita Magistrada requirió información a la accionante,13 a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14 y al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral,15 12 Sala conformada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente fue seleccionado bajo el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental.” 13 Para que especificara, entre otras cosas, (i) su estado actual de salud; (ii) sus condiciones socioeconómicas y las de su núcleo familiar, en concreto, (ii.1) si tiene personas a cargo o hijos mayores de edad, así como su situación económica, (ii.2) origen y monto de sus ingresos, el valor de sus propiedades y activos; (ii.3) en caso de no laborar, determinar la forma de suplir sus gastos básicos, dirección de residencia y estrato; y (iii) las gestiones administrativas y judiciales adelantadas con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, específicamente, por qué no acudió directamente al recurso extraordinario de casación contra la Sentencia del 3 de mayo de 2010 proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
14 Para que precisara, entre otros, (i) cuáles fueron los esfuerzos realizados para poner en conocimiento de las partes e intervinientes del proceso laboral subyacente al trámite de tutela el contenido de las providencias emitidas en el trámite de primera instancia de la acción de tutela de referencia; y (ii) a qué autoridades y por qué medios solicitó la información de contacto de aquellos. 15 A pesar de que el asunto de la referencia corresponde a una acción de tutela en la que se controvierten varias decisiones judiciales adoptadas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a la Corte Constitucional no fue allegado el expediente respectivo. De hecho, no se había tenido acceso a las Sentencias que, en sede de instancia ordinaria, resolvieron el litigio. Con todo, las autoridades requeridas por la Secretaría de la Sala de Casación Penal durante el trámite de primera instancia afirmaron no contar con el expediente; sin embargo, una vez revisada la página virtual de la Rama Judicial por parte del despacho sustanciador, se observó que el 11 de marzo de 2021 el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. Por lo tanto, se a efectos de precisar algunas cuestiones fácticas necesarias para decidir el caso. Asimismo, determinó poner a disposición de las partes y terceros con interés en el proceso la documentación que se allegara en virtud del requerimiento probatorio realizado, en los términos del Artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación. le requirió que (i) enviara copia digital del mismo e (ii) indicara quién y cuándo le remitió el expediente ordinario. 5.1. Respuestas de la señora Dioselina Martínez de Vecino y de su
apoderado
24. Tras reiterar los hechos y razones expuestos en el escrito de la demanda, la accionante se refirió a sus condiciones económicas y familiares, para precisar que el 19 de mayo de 2021 su hijo menor debió afiliarla al sistema de seguridad social en salud bajo el régimen subsidiado a la EPS Sura debido a la desafiliación que efectuara Ecopetrol S.A. de los servicios que ella disfrutó desde 1975 hasta el 31 de marzo de este año.
25. De otro lado, informó que vive actualmente con su hijo, Pedro José Vecino Martínez, en la ciudad de Bogotá, específicamente, en la casa16 en la cual convivió con su difunto cónyuge, Armando Vecino Isaza, desde 1994. Bajo esa línea, aseguró que dicho descendiente se encarga de los gastos del hogar y también de atender sus necesidades básicas.
26. Por último, señaló que pese a haber permanecido vigente el vínculo de matrimonio con el señor Vecino Isaza hasta el día de su fallecimiento, tuvo que emprender diferentes actuaciones judiciales con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional. Sobre el punto, afirmó que resultó afectada cuando la compañera permanente del nombrado reclamó el mismo derecho, aun cuando la también reclamante “es mucho más joven […] y vive en una casa con patrimonio de familia que está a nombre de [Armando Vecino Isaza] y cobró un seguro de vida [del que la compañera permanente era beneficiaria].” Ante ello, adujo que su abogado llevó a cabo los trámites necesarios ante la Corte Suprema de Justicia con el fin de que “por lo menos se
concediera una pensión compartida con quien dijo ser la compañera permanente.”17 5.2 Auto de pruebas del 26 de agosto de 2021
27. Dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no aportó el expediente que le fue requerido, mediante Auto de 26 de agosto de 2021, la Magistrada ponente debió insistir en el recaudo de pruebas. De igual manera, decidió poner a disposición de las partes o terceros con interés en el proceso la información que se allegara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 16 Inmueble estrato estrato 3. Cf. Archivo digital – Cuaderno de Revisión. “Respuesta accionante.” Folio 3. 17 Archivo digital – Cuaderno de Revisión. “Respuesta accionante.” Folio 4.
28. En consecuencia, el 1º de septiembre del año en curso, la Secretaría de la entidad judicial referida remitió finalmente el expediente a la Secretaría de la Corte Constitucional que, a su vez, el día 3 del mismo mes y año lo envió en formato digital al Despacho sustanciador.
29. De allí se destaca que, además de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral, se encuentra copia de (i) el Oficio OSSCL No. 16006 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fecha del 11 de marzo de 2021, en cuya virtud se ordenó la remisión del expediente contentivo del proceso18 laboral con radicado 11001310502720080026800 al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral;19 y (ii) los datos de notificación del
apoderado judicial,20 así como los propios de la ciudadana Eligia Isabel Martínez Luna,21 es decir, quien fungió allí como tercero ad excludendum y a quien los jueces laborales concedieron en calidad de compañera permanente el derecho al 50% de la pensión que Armando Vecina Isaza disfrutaba en vida. 5.3 Respuestas al segundo traslado de pruebas
30. El representante judicial de la señora Dioselina Martínez de Vecino se pronunció sobre las pruebas recaudadas. En particular, se refirió a cada una de las decisiones adoptadas por las autoridades de conocimiento en el proceso ordinario laboral. Ello, para reiterar que fue omitido el precedente judicial de esta Corporación en torno al alcance del derecho a la sustitución pensional compartida entre cónyuge supérstite y compañera permanente. Lo dicho, pues aun cuando se demostró la dependencia económica de su prohijada frente al difunto Armando Vecino Isaza, incluso, en calidad de cónyuge, no le fue reconocido el derecho a la pensión en proporción al tiempo convivido con el causante. Por lo tanto, insistió en el derecho que ostenta la ciudadana Martínez de Vecino a recibir, aun de manera compartida con la compañera permanente del nombrado, el derecho a la sustitución pensional. 18 Archivo digital – Cuaderno de Revisión. Expediente ordinario. “Cuaderno 1.” En el cual figura como demandante la ciudadana Dioselina Vecino de Martínez; como demandado, Ecopetrol S.A. y como tercero ad excludendum, la señora Eligia Isabel Martínez Luna. 19 Archivo digital – Cuaderno de Revisión. Expediente ordinario. “Cuaderno 1.” Folio
831. 20 Archivo digital – Cuaderno de Revisión. Expediente ordinario. “Cuaderno 2.” Folios 161-163. Incluso, allí se observa, además de la dirección física de notificación, sus números de teléfono, así como su dirección de correo electrónico. 21 Archivo digital – Cuaderno de Revisión. Expediente ordinario. “Cuaderno 1.” Folio 513. “Cuaderno 2.” Folio 54.
31. El apoderado general de Ecopetrol S.A. afirmó que la pretensión de la actora resulta improcedente en la medida en que no acudió al recurso extraordinario de casación. Sobre el punto, adujo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia atendió debidamente la demanda extraordinaria presentada por la entidad que representa dentro de los límites que implica la naturaleza del recurso, es decir, sin que fuera del caso que el Alto Tribunal debiera o bien proferir una sentencia complementaria o bien emitir un pronunciamiento adicional sobre la excepción de constitucionalidad en los términos propuestos por el apoderado de la señora Martínez de Vecino a modo de “presunta y equivocada oposición”. 5.4. Manifestación de impedimento del magistrado Alejandro Linares
Cantillo
32. Mediante comunicación de 4 de octubre de 2021, el magistrado Alejandro Linares Cantillo manifestó su impedimento para conocer y participar en la decisión del asunto de referencia. Ello, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 4º del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004,22 consistente en el supuesto de haber fungido como apoderado de una de partes del proceso. Al efecto,
adujo que “en relación con la época en la que se tramitó el proceso ordinario” subyacente a la acción de amparo interpuesta por la señora Dioselina Martínez de Vecino en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, se desempeñó como Vicepresidente Jurídico de Ecopetrol S.A., específicamente, en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 al 2 de diciembre de 2015, en el cual fue apoderado de la compañía petrolera y en el que le prestó asesoría “en varios asuntos jurídicos.”
33. A través de Auto de 22 de noviembre de 2021,23 el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Diana Fajardo Rivera, en Sala Dual de Decisión, declararon infundado el impedimento. Se concluyó que, aun cuando el magistrado Alejandro Linares Cantillo fungió como apoderado general y asesor de Ecopetrol S.A. durante el periodo mencionado (supra, 32), que incluso coincide parcialmente en el tiempo con el desarrollo del proceso ordinario que dio lugar a la acción de tutela que revisa la Sala, (i) no fue acreditado que dicha condición fuese ejercida en el marco de la relación procesal de interés para las partes de la acción de amparo ni que se haya estructurado sobre el tema hoy en día objeto de discusión; (ii) tampoco se evidenció cómo su antigua calidad de apoderado de Ecopetrol S.A., en procesos diferentes al promovido ante la Jurisdicción Ordinaria laboral por la hoy accionante, pudiese nublar su juicio o afectar su imparcialidad; por lo
tanto, (iii) no se advirtió motivo alguno que actualizara la causal invocada que permitiera separarlo del conocimiento del asunto
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 22“[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
23Auto 1009 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
34. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 29 de junio de 2021, expedido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, que decidió escoger para su revisión la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de Dioselina Martínez de Vecino contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
2. La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela.
Reiteración de jurisprudencia
35. La integración del contradictorio tiene una importancia indudable en el trámite de tutela pues, tal como lo ha reiterado esta Corporación, aunque la acción de amparo se rija por el principio de informalidad, su desarrollo no puede implicar el desconocimiento del debido proceso al que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con una eventual decisión por parte del juez constitucional. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformada en debida forma, lo que depende de que se notifique el escrito de
tutela a todos los que pueden tener un interés legítimo en ella.24
36. La necesidad de notificar a las partes y a los terceros interesados -tanto la iniciación del trámite de la acción de tutela como la decisión que se adopte al cabo del mismoes un acto que constituye un requisito esencial del debido proceso,25 ya que pone en su conocimiento el contenido de las decisiones judiciales para que frente a ellas puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. Además, en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia.26
37. Por otra parte, es indiscutible que la notificación efectiva es el medio a través del cual se garantiza la validez del trámite desde un punto de vista objetivo, en tanto que permite que el juez pueda tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes -tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico27-, especialmente cuando la parte o el tercero notificado se pronuncia o aporta información. 24 Autos A-196A de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Juan Carlos Henao Pérez; A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; y A-324 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 25 Cfr. Artículo 29 CP. Al respecto, ver: Autos A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Nilson Pinilla Pinilla; A-360 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A-620A de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
26 Autos A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo y A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 27 Autos A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Nilson Pinilla Pinilla; A-360 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A-002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
38. Bajo esa línea, el acto de la admisión de la demanda constituye una etapa procesal de vital importancia, ya que a través suyo se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso. Por ello, su notificación es de la mayor relevancia para permitir a las partes y terceros con interés legítimo que puedan ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de los demás vinculados a la actuación y solicitar las pruebas que consideren necesarias.28
39. Por ello, cuando el demandante no enuncia la parte pasiva de la acción con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, el juez constitucional está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando efectivamente al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados, sino también a las personas que tengan un inter
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.