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CC - A1195-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1195-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1195/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pœblica es usuaria y la regla de vinculaci(cid:243)n es de trabajador oficial

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1195 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5462

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

BogotÆ D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La acci(cid:243)n judicial. El 2 de julio de 2014, Duver Mauricio Manco Echavarr(cid:237)a, Hernando de Jesœs Uribe `lvarez y DubÆn AndrØs Yepez Raigosa

(en adelante, los demandantes), formularon acci(cid:243)n judicial en contra de Empresas Varias de Medell(cid:237)n E.S.P. - Emvarias (en adelante, Emvarias).

Como pretensiones solicitaron: (i) declarar la existencia de un contrato de

trabajo a tØrmino indefinido entre los demandantes y la demandada1; (ii) como consecuencia de la anterior declaración; condenar a Emvarias a “vincular [laboralmente] de manera inmediata [a los demandantes]”2, (iii) condenar a la demandada al pago de (a) “los salarios insolutos o dejados de percibir, esto es, se nivele el salario de [los demandantes] respecto a quienes cumplen la misma función” 3 , (b) las prestaciones sociales insolutas, (c) la indemnizaci(cid:243)n establecida en el art(cid:237)culo 65 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo y (d) la indexaci(cid:243)n de las sumas adeudadas.

2. Los demandantes afirmaron que varias sociedades comerciales que le han servido a la demandada como intermediarias laborales4, los vincularon laboralmente para la recolecci(cid:243)n de residuos s(cid:243)lidos, labor misional 1 Archivo digital. 01ExpedienteDigitalParte1.pdf., p. 11.

2 Ib. 3 Ib. 4 Entre ellas Multiservicios y Consultor(cid:237)as Limitada, Cooperativa de Trabajo Asociado, Corporaci(cid:243)n para la Proyecci(cid:243)n y Desarrollo Ecol(cid:243)gico -CORPRODEC-, Asociaci(cid:243)n Medell(cid:237)n -ASOMEDELL˝N-, Corporaci(cid:243)n Recuperaci(cid:243)n Paz y Poliservicios LTDA. permanente de Emvarias. Agregaron que desde sus vinculaciones en 20025, 20076 y 20097 (i) “reciben órdenes y supervisión directa de la demandada”8,

(ii) la prestaci(cid:243)n del servicio ha sido de manera personal e ininterrumpida, (iii) los salarios recibidos no corresponden con los devengados por los trabajadores vinculados directamente con Emvarias y (iv) en los contratos laborales que suscribieron con las sociedades comerciales se declara que son contratados por la duraci(cid:243)n de la obra o labor en algunos y, en otros, por tØrmino fijo inferior a un año, lo que, a juicio de los demandantes, busca “disfrazar un contrato que (…) tiene continuidad en el tiempo” al desarrollar la actividad misional permanente de Emvarias9.

3. Posici(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. El conocimiento del proceso le correspondi(cid:243) al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n. El 16 de enero de 2024, en la audiencia dispuesta en el art(cid:237)culo 77 del CPTSS, (i) declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n y (ii) orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Medell(cid:237)n. Consider(cid:243) que, de acuerdo con el inciso primero y el numeral 2 del art(cid:237)culo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo las demandas que buscan la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral presuntamente encubierta a travØs de la suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios celebrados por un tercero con el Estado. Agreg(cid:243) que en los autos 1377 de 202310 y 492 de

2021, la Corte Constitucional desarroll(cid:243) esta regla de competencia argumentando que en casos como el sub examine se cuestiona la legalidad de un contrato estatal, raz(cid:243)n por la cual es necesario evaluar, a la luz del art(cid:237)culo 5 Hernando de Jesœs Uribe `lvarez. 6 DubÆn AndrØs Yepez Raigosa. 7 Duver Mauricio Manco Echavarr(cid:237)a. 8 Ib., p. 3 y ss. 9 Ib. 10 Sobre este auto, argumento de manera particular que comparte similitudes fÆcticas con el caso sub examine, presente caso en el entendido que (i) los demandantes afirman haber tenido un relaci(cid:243)n laboral con una entidad pœblica, (ii) la relaci(cid:243)n laboral fue encubierta por la celebraci(cid:243)n de contratos de trabajadores en misi(cid:243)n, (iii) los demandantes pretenden el reconocimeinto de una relaci(cid:243)n laboral con la entidad estatal, presuntamente encubierta por los referidos contratos y (iv) el objeto de la controversia es determinar si se configuró la relación laboral alegada por los demandantes, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada. 104 de la Ley 1437 de 2011, el actuar de la administraci(cid:243)n frente a la suscripci(cid:243)n del contrato o contratos objeto de controversia11.

4. Posici(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n, el cual, mediante auto del 2 de mayo de 2024: (i)

declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del proceso, (ii) propuso el conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n con el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y (iii) orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto propuesto12. Indic(cid:243) que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n fundament(cid:243) su falta de competencia en la regla contenida en el auto 1377 de 2023, el cual, a su juicio, no es aplicable al caso concreto en el entendido de que la relación laboral en discusión “no se dio a través de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios celebrados entre los demandantes y EMVARIAS sino (…) a través de contratos de trabajo celebrados con empresas de servicios temporales, quienes los enviaron en misi(cid:243)n a desarrollar sus funciones en favor o beneficio de la entidad pública”13.

5. Agreg(cid:243) que la regla aplicable al caso concreto es la contenida en el auto 2579 de 2023 de la Corte Constitucional, en el que se estableci(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es la competente para conocer las demandas en las que un trabajador en misi(cid:243)n, producto de la celebraci(cid:243)n de contratos de trabajo con empresas de servicios temporales, reclama el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad pœblica usuaria cuya regla general de vinculaci(cid:243)n es la de trabajador oficial. Destac(cid:243) que, de los documentos aportados en el proceso, “se advierte que los accionantes desarrollaron

funciones de recolecci(cid:243)n de residuos s(cid:243)lidos, raz(cid:243)n por la cual, por regla general, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad, […] estos tendrían la calidad de trabajadores oficiales, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 41 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo seæalado en el art(cid:237)culo 5 de la Ley 909 de 2004” 14 . Por último, señaló que “la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso 11 Archivo digital. 32AudienciaSaneamientoDeclaraFaltaCompetenciamp4. 12 Archivo digital. 37AutoDeclaraFaltaJurisdiccionPrtoponeConflicto202400081pdf, p. 9. 13 Ib., p. 6. 14 Ib., p. 7. Administrativa de conformidad con el numeral 4 del art(cid:237)culo 105 de la Ley 1437 de 2011 no tiene competencia para conocer de los conflictos de carÆcter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”15. En consecuencia, remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional, en atenci(cid:243)n a lo dispuesto por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

6. El 28 de mayo de 2024, conforme al reparto efectuado en reuni(cid:243)n virtual del 24 de mayo del mismo aæo, el expediente fue entregado a la magistrada sustanciadora16.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente

conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

2. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de revisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n, la cual versa sobre la competencia para conocer de la acci(cid:243)n judicial interpuesta por Duver Mauricio Manco Echavarr(cid:237)a, Hernando de Jesœs Uribe `lvarez y DubÆn AndrØs Yepez Raigosa en contra de Emvarias (pÆrr. 1 supra). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificarÆ si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterarÆ las reglas de competencia para conocer y decidir sobre controversias relacionadas con las demandas en las que un 15 Ib., p. 8. 16 Archivo digital. 03CJU-5462 Constancia de Reparto.pdf empleado en misi(cid:243)n reclama el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n es la de trabajador oficial (II.4 infra). Por œltimo, resolverÆ el conflicto y determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial que debe asumir o

continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 17 . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo18, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de configuraci(cid:243)n de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una Objetivo causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa19. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan Normativo manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional 17 Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. 18 Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y

415 de 2020. 19 Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional”. Presupuestos de configuraci(cid:243)n de los conflictos de jurisdicciones o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto20.

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones: 10.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n, que forma parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, y (ii) al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n, que integra la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. 10.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acci(cid:243)n judicial interpuesta por Duver Mauricio Manco Echavarr(cid:237)a, Hernando de Jesœs Uribe `lvarez y DubÆn AndrØs Yepez Raigosa en contra de Emvarias (pÆrr. 1 supra), el cual

debe resolverse por medio de un trÆmite de naturaleza judicial. 10.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver pÆrrs. 3 al 5 supra).

4. Reglas de para conocer de las controversias en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad pœblica, la cual se habr(cid:237)a dado mediante un v(cid:237)nculo formal con un simple intermediario. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia.

11. La Corte Constitucional ha dirimido conflictos de jurisdicciones en controversias en las cuales el demandante pretende que se declare la existencia de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad pœblica a la que aduce haberle prestado servicios personales, mediante contratos laborales o v(cid:237)nculos formales con entidades privadas, quienes presuntamente actuaron como simples intermediarios21. En el auto 1686 de 2023, la Sala Plena defini(cid:243) que 20 Ib. 21 Cfr., entre otros, los autos de la Corte Constitucional 347 de 2022, 252 de 2022, 1686 de 2023, 2118 de 2023, 2183 de 2023. en estos casos debe acudirse a la regla general de vinculaci(cid:243)n aplicable a la entidad pœblica demandada. Espec(cid:237)ficamente, en el auto referido la Sala Plena expresó que “las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral con entidades pœblicas en las que participa un

intermediario, como un sindicato, una empresa de servicios temporales, o una cooperativa de trabajo asociado, serÆn conocidas por la jurisdicci(cid:243)n correspondiente segœn la regla general de vinculaci(cid:243)n aplicable a la entidad pública demandada”. Esto, siempre y cuando “dentro del trÆmite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”22.

12. De conformidad con el criterio anterior, la Corte Constitucional ha seæalado que cuando en las pretensiones de la demanda se advierte que presuntamente, la entidad pœblica demandada acudi(cid:243) a contratos o convenios para la prestaci(cid:243)n de servicios con entidades privadas, con el objetivo de encubrir de manera irregular una relaci(cid:243)n laboral con el Estado, la competencia para conocer el asunto se debe fundamentar en las reglas generales de vinculaci(cid:243)n, siempre y cuando dentro del expediente no pueda desvirtuarse, en principio, tal parÆmetro de vinculaci(cid:243)n23.

13. Sobre la naturaleza jur(cid:237)dica de las empresas industriales y comerciales del Estado, la Corte Constitucional en la Sentencia C-691 de 2007 seæal(cid:243) que en este tipo de entidades públicas “sus empleados y trabajadores son trabajadores oficiales salvo en los cargos de direcci(cid:243)n y confianza en los cuales se tiene la calidad de empleado pœblico y son de libre nombramiento y remoción”. En los autos 2579 de 2023 y 991 de 2024 , la Corte Constitucional conoci(cid:243) de asuntos similares al presente donde los demandantes solicitaban el reconocimiento de relaciones laborales con Emvarias, presuntamente

22 Corte Constitucional, auto 1686 de 2023. En el auto referenciado la Sala Plena también señaló que “estas reglas generales de competencia han sido aplicadas al resolver conflictos entre jurisdicciones relacionados con controversias en las que se pretende el reconocimiento de derechos laborales por parte entidades pœblicas, en los que la demandada no contrata directamente los servicios del accionante, sino que tiene lugar a través de intermediarios”. 23 De esta manera, en los autos 2118 y 2183 de 2023, que reiteraron el auto 347 de 2022, se fij(cid:243) la siguiente regla de decisión: “Las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prest(cid:243) servicios personales en ejecuci(cid:243)n formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturaliz(cid:243) y habr(cid:237)a encubierto una relaci(cid:243)n laboral con la entidad, serÆn conocidas por la jurisdicci(cid:243)n correspondiente segœn la regla general de vinculaci(cid:243)n aplicable a las Empresas Sociales del Estado”. encubiertas en contratos de obra o labor y de tØrmino fijo con empresas intermediarias. En estos asuntos se dirimieron los conflictos asignÆndole la competencia a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral porque (i) Emvarias es una empresa oficial de Servicios pœblicos domiciliarios que tiene como regla general de vinculaci(cid:243)n la de trabajadores oficiales a travØs del contrato laboral24; y (ii) al hacer una revisi(cid:243)n de la funci(cid:243)n de recolecci(cid:243)n de residuos

s(cid:243)lidos que ejerc(cid:237)an los demandantes, esta no hace parte de los cargos de direcci(cid:243)n y confianza.

14. Regla de decisi(cid:243)n. La Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, en su especialidad Laboral, es la competente para conocer las demandas en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad pœblica a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales a travØs de un v(cid:237)nculo laboral formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habr(cid:237)a actuado como simple intermediaria, cuando quiera que la demandada es una entidad cuya regla general de vinculaci(cid:243)n de personal es la de trabajador oficial. Esto, siempre y cuando del expediente no pueda desvirtuarse prima facie tal parÆmetro de vinculaci(cid:243)n.

5. Caso concreto

15. La jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso judicial sub examine. La Sala concluye que el proceso judicial sub examine debe ser conocido por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, en aplicaci(cid:243)n de la regla de decisi(cid:243)n fijada en el pÆrrafo 14 supra. Esto, teniendo en cuenta que los seæores Duver Mauricio Manco Echavarr(cid:237)a, Hernando de Jesœs Uribe `lvarez y DubÆn AndrØs Yepez Raigosa (i) afirman haber prestado sus servicios a Emvarias a travØs de v(cid:237)nculos laborales formales con las empresas Multiservicios y Consultor(cid:237)as

Limitada, Cooperativa de Trabajo Asociado, Corporaci(cid:243)n para la Proyecci(cid:243)n y Desarrollo Ecol(cid:243)gico -CORPRODEC-, Asociaci(cid:243)n Medell(cid:237)n -ASOMEDELL˝N-, Corporaci(cid:243)n Recuperaci(cid:243)n Paz y Poliservicios LTDA., (ii) la regla general de vinculaci(cid:243)n de Emvarias es la de trabajadores oficiales y (iii) no existen pruebas en el expediente que permitan desvirtuar, prima 24 Expediente CJU-3456. facie, el parÆmetro general de vinculaci(cid:243)n. Por el contrario, los demandantes pretenden el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral y el pago de acreencias laborales por los servicios prestados a Emvarias como recolectores de residuos s(cid:243)lidos, labor que se asimila a la desempeæada por trabajadores oficial de la demandada.

16. En consecuencia, la Sala Plena ordenarÆ el env(cid:237)o del expediente CJU-5462 al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n para que continœe con las diligencias y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en el trÆmite y al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de

Medell(cid:237)n.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 20

Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito

de Medell(cid:237)n, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Duver Mauricio Manco Echavarr(cid:237)a, Hernando de Jesœs Uribe `lvarez y DubÆn AndrØs Yepez Raigosa en contra de Empresas Varias de Medell(cid:237)n E.S.P. – Emvarias. Segundo.- Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5462 al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite y al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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