🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1196-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1196-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1196-23TEMAS del Auto A1196-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1196 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2423

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administravo de Nariño y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstucionales, en parcular, la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente

AUTOI. ANTECEDENTES

Hechos

1. El 24 de noviembre de 2015, la señora María Consuelo de Jesús Tello de López, actuando através de apoderada judicial, presentó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrava Especial de Gesón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. La demandante solicita que sedeclare la nulidad de las resoluciones RDP 002032 del 7 de mayo de 2012, RDP 008786 del 4

de sepembre de 2012 y RDP 009239 del 13 de sepembre de 2012 que fueron expedidas por la UGPP, y a través de las cuales se le negó el reconocimiento de la sustución pensional al no acreditar 5 años de convivencia connuos con anterioridad al fallecimiento del señorDemetrio López. En consecuencia, pretende que se ordene el reconocimiento de la prestación y el pago de las mesadas pensionales ordinarias y las adicionales dejadas de cancelar, así como los intereses moratorios de que trata el arculo 141 de la Ley 100 de 1993 o, ensubsidio, la indexación pernente de las mesadas dejadas de cancelar.

La demandante precisó que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión al señor Demetrio López mediante Resolución Nro. 14515 del 11 de marzo de 1993. Además,adujo que el señor López fue su cónyuge y luego su compañero permanente.

2. El 24 de noviembre de 2015, el expediente fue repardo al Tribunal Contencioso Administravo de Nariño, autoridad judicial que profirió auto admisorio el 25 de febrero de2016.

3. Mediante auto del 26 de sepembre de 2019, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administravo de Nariño decretó pruebas de oficio, de acuerdo con lo establecido enel arculo 213 del CPACA. De esta manera, ordenó a la UGPP que aportara los antecedentes administravos que sirvieron como sustento para el reconocimiento de la pensión de

Demetrio López, para que se pudiera “dilucidar una posible falta de jurisdicción”.[1] Asimismo,ordenó al Ministerio de Transporte, endad que reemplazó al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que remiera copias de los antecedentes administravos y la hoja de vida del causante.

4. Por medio de auto del 16 de diciembre de 2020, la Sala Unitaria de Decisión del TribunalAdministravo de Nariño declaró la falta de jurisdicción por el factor funcional para conocer del asunto, remió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repardo a uno de los juzgados laborales del circuito de Pasto y señaló que, en el caso de que sus argumentos nofueran aceptados, planteaba conflicto negavo de competencia. Inicialmente, la autoridad judicial se refirió a los arculos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 en los que se establece que la jurisdicción de lo contencioso administravo conocerá las controversias relavas a larelación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y, por otra parte, no es competente para tramitar los procesos de carácter laboral surgidos entre las endades públicas y sus trabajadores oficiales.Posteriormente, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administravo de Nariño se refirió a la prohibición de los pactos colecvos a empleados públicos y precisó que, en estas controversias, al momento de determinar la calidad del sujeto se debe tener en cuenta elfactor orgánico, ligado con la naturaleza jurídica de la endad para la cual laboró la persona,

así como el factor funcional, relavo a la acvidad a la cual se dedicó aquél, “siendo el trabajador oficial por esencia aquel servidor que no cumple funciones ligadas con el Estado nicon la administración, es decir, cuya labor no ene relación directa con la prestación de un servicio público”.[2]

La autoridad judicial expuso que, aunque en el asunto se debe establecer si le asiste derecho ala señora María Consuelo de Jesús Tello de López de que se le reconozca una pensión de sobrevivientes, lo cierto era que “la relación primigenia que origina el sub lite, parte del vínculo laboral que el fallecido señor Demetrio López sostuvo con el exnto Ministerio de Obras Públicas”.[3] Sobre esta base, adujo que el causante ostentó la calidad de trabajadoroficial porque en la Resolución Nro. 1163 del 10 de julio de 1978 se reconoció que era beneficiario de la convención colecva suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y sus trabajadores. Para terminar, mencionó que, aunque el señor Demetrio López fue vinculado enprovisionalidad, “lo cierto era que por la clase de labor que desarrollaba no se trata de un empleado público”[4] y, en consecuencia, la competencia sobre la controversia correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

5. El proceso se someó a nuevo reparto y correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. Mediante auto del 30 de agosto de 2021, la autoridad judicial se abstuvo de

avocar conocimiento, propuso conflicto negavo de competencia y jurisdicción y remió elexpediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esmó que de conformidad con el arculo 134 del Decreto 1 de 1984, Código Contencioso Administravo, los jueces administravos enen competencia para conocer en primerainstancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho (i) de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, (ii) de los que carezcan de cuana, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria y (iii) en loscuales se controviertan actos administravos de cualquier autoridad, cuando la cuana no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

El juzgado consideró que la demandante no basa sus pretensiones en la existencia de un contrato de trabajo, sino que pretende la declaratoria de nulidad de varias resoluciones y queel arculo 2º del Código Procesal Laboral, modificado por el arculo 2 de la Ley 712 de 2001, no consagra dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral la revisión de legalidad de actos administravos. Finalmente, la autoridad judicial expuso que “si bien elnumeral 1º del citado arculo atribuye la competencia a los Juzgados Laborales respecto de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, el

alcance de la citada normavidad está encaminado a establecer en esta jurisdicción lacompetencia para dirimir los conflictos que se deriven de la afirmación que proponga el actor respecto de la existencia de contrato de trabajo con su opositor procesal sin perjuicio del deber de cumplir con la carga de la prueba a fin de demostrarlo”.

Á6. A través de auto del 15 de junio de 2022, el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se refirió al arculo 241 de la ConstuciónPolíca, modificado por el Acto Legislavo 02 de 2015. Concretamente, citó el numeral 11 del mencionado arculo y, en consecuencia, remió el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administravo de Nariño y el Juzgado Primero Laboral del Circuito dePasto a la Corte Constucional, por ser la autoridad competente para dirimir la controversia.

7. El 16 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño remió el expediente a la Corte Constucional y este fue repardo al despacho de la suscrita magistrada ponente el 7 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

La Corte Constucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre lasdisntas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del arculo 241 de la Constución

ocurran entre jurisdicciones

La Corte Constucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre lasdisntas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015.[5]

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entrejurisdicciones

2.1. La Corte Constucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjevo, objevo y normavo.[6] De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjevo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren juscia y hagan parte de disntas jurisdicciones; el presupuesto objevo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[7] y el presupuesto normavo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constucional o legal por las cuales consideran que son competentes ono para conocer del asunto concreto.

2.2. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice concurren los tres presupuestos exigidos por esta Corte para que se suscite un conflicto entre jurisdicciones.

2.3. El presupuesto subjevo se acredita, en atención a que las autoridades judiciales que suscitaron la controversia forman parte de la jurisdicción de lo contencioso administravo y la

2.3. El presupuesto subjevo se acredita, en atención a que las autoridades judiciales que suscitaron la controversia forman parte de la jurisdicción de lo contencioso administravo y la ordinaria. Concretamente, el conflicto involucra a la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administravo de Nariño y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.2.4. El presupuesto objevo se cumple, pues el conflicto de jurisdicciones recae sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por la señora María Consuelo de Jesús Tello deLópez contra la Unidad Administrava Especial de Gesón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

2.5. El presupuesto normavo también se verifica, toda vez que los despachosinvolucrados manifestaron las razones de índole legal por las que consideraron no ser competentes, conforme a lo señalado en los antecedentes 4 y 5 de esta providencia.

2.6. Dado que se acreditaron los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, procede la Sala a presentar las consideraciones que lepermitan dirimir la controversia puesta en su conocimiento.

3. Competencia de las jurisdicciones de lo contencioso administravo y ordinaria laboral para conocer de aquellos asuntos en los que se discute el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Reiteración del Auto 371 de 2022[8]

3.1. En el Auto 371 de 2022 la Corte sostuvo que “la jurisdicción ordinaria, en su

de sobrevivientes. Reiteración del Auto 371 de 2022[8]

3.1. En el Auto 371 de 2022 la Corte sostuvo que “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretendaobtener el reconocimiento de una sustución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, ene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación...”[9].

3.2. Adicionalmente y de conformidad con el arculo 12 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer “de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constución o la ley a otra jurisdicción”. Por su parte, el numeral 4 delarculo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la jurisdicción laboral en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de las “controversias relavas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre losafiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las endades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

3.3. Así pues, es claro que la jurisdicción laboral en sus especialidades laboral y deseguridad social ene competencia para conocer de las controversias relavas a la seguridad social, salvo cuando: (i) se trate concretamente de asuntos que se relacionen con responsabilidad médica o contratos o (ii) la competencia haya sido atribuida por el legislador a otra jurisdicción.

3.4. Ahora bien, el numeral 4 del arculo 104 del CPACA indica que la jurisdicción de lo

responsabilidad médica o contratos o (ii) la competencia haya sido atribuida por el legislador a otra jurisdicción.

3.4. Ahora bien, el numeral 4 del arculo 104 del CPACA indica que la jurisdicción de lo contencioso administravo conoce de los procesos “relavos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos,cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. A su vez, el arculo 105 del mismo compendio normavo establece que dicha jurisdicción no conoceráde los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las endades públicas y sus trabajadores oficiales”.

3.5. A parr del análisis de la normavidad antes citada es posible concluir que la jurisdicción de lo contencioso administravo conoce de las controversias en materia de seguridad social en el caso en que estas (i) sean suscitadas por empleados públicos y (ii) surégimen de seguridad social sea administrado por endades de derecho público.

3.6. La Sala Plena de la Corte Constucional ha establecido que para determinar la jurisdicción competente en conflictos que se generan por procesos en los que la pretensión principal ene que ver con el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes esnecesario evaluar la forma de vinculación del causante al momento de la causación de la prestación, para establecer, en forma preliminar, si tenía la calidad de empleado público.[10]

A su vez, la Corte también ha reconocido que cuando la causación es posterior a lafinalización del vínculo del trabajador, es necesario analizar la úlma vinculación laboral del servidor público.[11]

3.7. Finalmente, en los Autos 371 de 2022[12] y 516 de 2022[13] la Sala Plena sepronunció con respecto de conflictos en los que juzgados de la jurisdicción ordinaria laboral y de la jurisdicción de lo contencioso administravo manifestaban no ser competentes para conocer las demandas en las que se pretendía el reconocimiento de sustucionespensionales. La Corte resaltó que lo relevante para determinar la jurisdicción competente era el vínculo del trabajador al momento en que se causó la prestación que se pretendía sustuir y, a parr de esa situación, adelantó un estudio en el que se estableció, preliminarmente, quelos causantes tenían la calidad de trabajadores oficiales, de manera que no se acreditaban los requisitos del numeral 4 del arculo 104 del CPACA y, en consecuencia, la competencia debía asignarse a las autoridades integrantes de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con losarculos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. CASO CONCRETO

1. La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administravo (Tribunal

Contencioso Administravo de Nariño) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto), de acuerdo con los presupuestos subjevo, objevo y normavo analizados en los numerales 2.3, 2.4. y 2.5. de esta providencia.

2. En plena correspondencia con los antecedentes en los que se enmarca la causa que dioorigen a la controversia de la referencia, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sendo de determinar que, conforme al precedente de esta Corporación, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer lademanda presentada por la señora María Consuelo de Jesús Tello de López, en el que sesolicita el reconocimiento y pago de la sustución de la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor Demetrio López.

3. Tal como se ha consagrado en el precedente jurisprudencial, lo relevante para la atribución de la jurisdicción en casos como el de la referencia es el po de vínculo que el trabajador sostuvo al momento en que se causó la prestación que se pretende sustuir.

4. A parr del estudio de diferentes elementos materiales probatorios, esta Corporación considera, prima facie, que el señor Demetrio López habría estado vinculado como trabajador oficial al momento en que se causó la prestación que se pretende sustuir. Sobre el parcular, corresponde señalar que el úlmo cargo desempeñado por el causante fue el de ayudante detaller III y de conformidad con los cerficados expedidos por la división de personal de la

Dirección de Relaciones Industriales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte el 10 de marzo de 1992[14] para tramitar la pensión de jubilación. Y, el 16 de agosto de 1994[15] ,para tramitar la reliquidación de la pensión, el señor López tenía calidad de trabajador y no de empleado. A ello se suma que por medio del Decreto 36 de 1988 se modificó la planta de personal de trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.Concretamente, en el arculo primero se encuentran los empleos de “campamentero celador” y “ayudante de taller” en el listado de la planta de trabajadores oficiales que fue fijada para disntos Distritos de Obras Públicas.

5. Así las cosas, la Sala Plena encuentra que, preliminarmente, no se acreditan los requisitos de los que trata el numeral 4 del arculo 104 del CPACA para remir el proceso por competencia a la jurisdicción de lo contencioso administravo. Ello se explica porque a pesarde que una persona de derecho público administra la prestación objeto de debate, lo cierto es que no se pudo establecer la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el señor Demetrio López y el Estado al momento en que se causó la prestación que se pretendesustuir.

6. En consecuencia, la Corte asignará a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, la competencia para conocer la demanda debada, de conformidad con los arculos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4. del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial. De esta manera, remirá el expediente CJU-2423 al Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Contencioso Administravo de Nariño, a la parte demandante y a los demásinteresados en el proceso.

7. Regla de decisión. De conformidad con el Auto 371 de 2022, “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que sepretenda obtener el reconocimiento de una sustución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, ene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación”.

IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negavo de jurisdicción entre el Tribunal Contencioso Administravo de Nariño y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en el sendo de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto conocer delproceso adelantado por María Consuelo de Jesús Tello de López contra la Unidad Administrava Especial de Gesón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2423 alJuzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Tribunal Contencioso Administravo de Nariño, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

Noquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

Noquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ÁJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-2423. Carpeta C02CopiasProceso5200123330002015-0081900. Archivo: “01.Expediente 2015-00819 C1.pdf”. Página 301. [2] Expediente digital CJU-2423. Carpeta C02CopiasProceso5200123330002015-0081900. Archivo: “06. Auto remite por compentencia.pdf”. Página 3. [3] Expediente digital CJU-2423. Carpeta C02CopiasProceso5200123330002015-0081900. Archivo: “06. Auto remite por

compentencia.pdf”. Páginas 5 y 6. [4] Expediente digital CJU-2423. Carpeta C02CopiasProceso5200123330002015-0081900. Archivo: “06. Auto remite por compentencia.pdf”. Página 6. [5] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [6] Corte Constucional, Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera, AlejandroLinares Canllo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, reiterado, entre otros, por los Autos 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Canllo; y 415 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos. [7] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019). [8] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [9] Auto 371 de 2022, M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [10] Corte Constucional, Auto 733A de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. En esa providencia, la Corte señaló:“cuando se discutan asuntos relacionados con la pensión de sobrevivientes causada o requerida a parr de los aportes

de un empleado público, se debe verificar la naturaleza de ese vínculo al momento en que se causó la prestación y que el régimen al que estaba afiliado el servidor era administrado por una persona de derecho público”. [11] Al respecto, se pueden observar los Autos 954 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; 874 de 2021. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 371 de 2022. M.P Gloria Stella Orz Delgado; y 516 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [12] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [13] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [14] El 10 de marzo de 1992, la división de personal de la Dirección de Relaciones Industriales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte expidió al señor Demetrio López un cerficado para tramitar su pensión de jubilación. En el documento existe una casilla denominada clase y se marcó la letra “T”, por lo que se dejó claro que el señor López tenía la calidad de trabajador y no de empleado. Se resalta que las únicas opciones habilitadas para marcar eran las de“Trabajador” y “Empleado”. [15] El 16 de agosto de 1994, la división de personal de la Dirección de Relaciones Industriales del Ministerio de ObrasPúblicas y Transporte expidió al señor Demetrio López un cerficado para tramitar la reliquidación de su pensión de jubilación. En el documento existe una casilla denominada clase y se marcó la letra “T”, por lo que se dejó claro que el señor López tenía la calidad de trabajador y no de empleado. Se resalta que las únicas opciones habilitadas para marcareran las de “Trabajador” y “Empleado”.

Consultar sobre este documento ...