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CC - A1197-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1197-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1197/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Revisi(cid:243)n de la legalidad de actos administrativos sancionatorios proferidos por la administraci(cid:243)n en ejercicio de la facultad disciplinaria

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1197 DE 2024

Expediente: CJU-5468

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 4” Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 6” Laboral del Circuito de Cartagena

Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez

Najar BogotÆ D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 7 de junio de 2022, el seæor Nelson Alain Fuentes Cabarcas, a travØs de apoderado judicial, present(cid:243) una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Colombiana de Petr(cid:243)leos S.A. (Ecopetrol), con el fin de que se declare la nulidad de dos actos administrativos proferidos por la entidad. El primero, emitido el 6 de julio de

2018, declar(cid:243) al demandante disciplinariamente responsable y lo sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n del ejercicio del cargo e inhabilidad general en ejercicio de funciones pœblicas por 10 aæos. Y, el segundo confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n disciplinaria adoptada en primera instancia, el 24 de septiembre de 2018. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) su reintegro laboral; as(cid:237) como, el pago efectivo de salarios y demÆs emolumentos dejados de percibir.1

2. De conformidad con los hechos de la demanda, el accionante estuvo vinculado a Ecopetrol hasta el 29 de junio de 2017, como servidor pœblico, bajo el cargo de Supervisor II del “Departamento de Gesti(cid:243)n Integral Riesgo Operacional de la Gerencia Refiner(cid:237)a de Cartagena”.2 El 16 de junio de 2017, la Gerencia de Control Disciplinario abri(cid:243) una investigaci(cid:243)n en su contra por las presuntas irregularidades en las solicitudes de pago parcial de cesant(cid:237)as que realiz(cid:243) en el primer semestre del aæo 2016. A travØs de acto administrativo del 6 de julio de 2018, la Gerencia de Control Disciplinario declar(cid:243) responsable al demandante por las irregularidades relacionadas con los soportes entregados para el retiro de las cesant(cid:237)as referidas. Esta decisi(cid:243)n fue confirmada en segunda instancia el 24 de septiembre de 2018, por la presidencia de Ecopetrol.3

3. El Juzgado 4” Administrativo del Circuito de Cartagena declar(cid:243) su

falta de competencia. A travØs de Auto del 24 de enero de 2022, esta autoridad judicial declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de inepta demanda por indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones. Como consecuencia de ello, la remiti(cid:243) la segunda pretensi(cid:243)n a los juzgados laborales del Circuito de Cartagena, toda 1 Expediente CJU 5468, documento digital “01DemandaAnexosParte01pdf” 2 Ibid., p.2. 3 Ibid., pp. 2 y 3. vez que correspond(cid:237)a a una solicitud para el reintegro laboral y el pago efectivo de salarios y demÆs emolumentos dejados de percibir. Refiri(cid:243) que el art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le atribuye la competencia para conocer de los procesos relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, entre los servidores pœblicos y el Estado, a los jueces administrativos, quienes tambiØn conocen sobre asuntos relativos a la seguridad social de tales servidores cuando el rØgimen es administrado por una persona de derecho pœblico. De otro lado, afirm(cid:243) que el art(cid:237)culo 105 ibidem establece que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo no conoce de los conflictos laborales que surjan entre entidades pœblicas y los trabajadores oficiales.4

4. Conforme lo anterior, afirm(cid:243) que la naturaleza jur(cid:237)dica de Ecopetrol se

define como una sociedad de econom(cid:237)a mixta de carÆcter comercial, la cual se encuentra sujeta al rØgimen del derecho privado, segœn lo previsto en el art(cid:237)culo 6” de la Ley 1118 de 2006. En consecuencia, consider(cid:243) que el rØgimen laboral tambiØn se rige por el derecho privado. Idea seguida, advirti(cid:243) que las relaciones individuales de trabajo dentro de la empresa estÆn reguladas en el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo y el Acuerdo 01 de 1977, segœn corresponda, con las modificaciones y adiciones pertinentes. Como consecuencia de ello, determin(cid:243) que el demandante fue un trabajador oficial, por lo que las pretensiones esgrimidas a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho son competencia de los jueces laborales.5

5. El Juzgado 6” Laboral del Circuito de Cartagena declar(cid:243) su falta de competencia. En Auto del 22 de agosto de 2022, este despacho judicial propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y orden(cid:243) enviar el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisi(cid:243)n suscitada. Explic(cid:243) que la demanda presentada por el ciudadano no pod(cid:237)a dividirse, ya que las pretensiones estÆn estrechamente relacionadas y deb(cid:237)an resolverse en una œnica sentencia. Refiri(cid:243) que si el juez administrativo tiene la competencia para conocer sobre la nulidad de las resoluciones que dieron lugar a la

desvinculaci(cid:243)n del demandante, tambiØn la debe tener para estudiar las consecuencias relacionadas con el reintegro y el pago de salarios y prestaciones. Sugiri(cid:243) que aceptar la tesis del juez administrativo podr(cid:237)a llevar a decisiones contradictorias entre diferentes jurisdicciones. 6 Finalmente, determinó que el demandante era un trabajador oficial y afirmó que “los 4 Ibid., documento digital “23AutoResuelveExcepcionPreviapdf” 5 Ibid. 6 Ibid., documento digital “06 AUTO PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA pdf” conflictos derivados de su contrato de trabajo [el del demandante] son de resorte de la jurisdicci(cid:243)n laboral, conforme con el art(cid:237)culo 2 del CPTSS, sin embargo, al ser competente el juez administrativo para conocer la nulidad de las resoluciones por las que se disciplin(cid:243) al demandante, tambiØn debe conocer sobre la consecuencia de ello.”7

6. El 7 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.8 Mediante sesi(cid:243)n virtual del 24 de mayo de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisi(cid:243)n para la sustanciaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 28 de mayo siguiente.9

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

7. De conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,10 la Sala Plena de la Corte Constitucional estÆ facultada para dirimir los conflictos

de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci(cid:243)n del Auto 155 de 2019

8. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.11 En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis(cid:243) que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, 7 Ibid., p. 1. 8 Ibid., documento digital “02CJU-5468 Correo Remisorio.pdf” p. 1. 9 Ibid., documento digital “03CJU-5468 Constancia de Reparto.pdf” p. 1. 10 “Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 11 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.12 Sobre el presupuesto subjetivo, esta Corporaci(cid:243)n refiri(cid:243) que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por su parte, el presupuesto objetivo hace referencia a la existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional.

9. Finalmente, el presupuesto normativo advierte que las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial. Sobre este punto, el auto mencionado estableció que “[a]s(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia”.

10. Por su parte, el Auto 858 de 2024 seæal(cid:243) que tambiØn se acredita el presupuesto normativo, cuando las autoridades judiciales en controversia exponen argumentos de orden jur(cid:237)dico para rechazar o reclamar su

competencia para conocer de determinado proceso. En esa oportunidad, la Corte analiz(cid:243) un conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad civil, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia seæal(cid:243) que no podr(cid:237)a asumir el conocimiento del asunto, hasta que no se declarara la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva de la Secretar(cid:237)a de Salud Departamental en el asunto.

11. Al analizar la acreditaci(cid:243)n del presupuesto normativo, la Corte indic(cid:243) que los argumentos del representante de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad civil era lo suficientemente clara para concluir que rechaz(cid:243) su competencia para conocer del proceso, porque una entidad pœblica estÆ vinculada al trÆmite. En esa medida, la Sala infiri(cid:243) que el Juzgado Civil hab(cid:237)a rechazado su competencia para conocer del caso con fundamento en lo 12 Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. dispuesto en el art(cid:237)culo 104.1 de la Ley 1437 de 2011. Como consecuencia de ello, concluy(cid:243) que el presupuesto normativo estaba acreditado. Al respecto, precis(cid:243) que “esto no consiste en una flexibilizaci(cid:243)n de la valoraci(cid:243)n del

presupuesto normativo ante la falta de argumentos del Juez civil para rechazar su competencia. Es que el Juez civil s(cid:237) expuso argumentos de orden jur(cid:237)dico para rechazarla. No guard(cid:243) silencio, ni expuso argumentos de mera conveniencia. Aunque el Juez civil no haya identificado esta norma por su nomenclatura, puede inferirse fácilmente” (Ønfasis aæadido).13

12. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Respecto del presupuesto subjetivo, se encuentra que los juzgados 4” Administrativo del Circuito de Cartagena y 6” Laboral del Circuito de Cartagena son autoridades de jurisdicciones distintas y ambas declararon su incompetencia para conocer el proceso.14 De otro lado, en lo relativo al presupuesto objetivo, la causa judicial que suscit(cid:243) la controversia estÆ determinada en las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el demandante en contra de dos actos administrativos promovidos por la empresa Ecopetrol en su contra.15

13. Respecto del presupuesto normativo, esta Sala encuentra que el Juzgado 4” Administrativo del Circuito de Cartagena recurri(cid:243) al art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 para justificar su postura. En esa medida, acudi(cid:243) a fundamentos legales, para alegar su falta de competencia para conocer del asunto. Por su parte, el Juzgado 6” Laboral del Circuito de Cartagena acudi(cid:243) a argumentos

jur(cid:237)dicos para precisar que carece de competencia para asumir el conocimiento del asunto.16 En concreto, indic(cid:243) que carece de competencia para conocer del asunto que le fue remitido, porque las pretensiones sobre el reintegro laboral y el pago de los emolumentos laborales debe tramitarse en el mismo proceso dispuesto para resolver la pretensi(cid:243)n de nulidad.

14. De lo expuesto, la Sala encuentra que, si bien el Juzgado 6” Laboral del Circuito de Cartagena no hizo alusi(cid:243)n expresa a una raz(cid:243)n de (cid:237)ndole constitucional y/o legal para rechazar su competencia en la causa de la referencia, s(cid:237) determin(cid:243) la unidad de los efectos judiciales sobre los actos 13 Corte Constitucional, Auto 858 de 2024. 14 La Sala seæala que las autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes y la declaraci(cid:243)n de su incompetencia se encuentran en los fundamentos jur(cid:237)dicos 3 y 5. 15 La pretensi(cid:243)n de la demanda se encuentra en el fundamento jur(cid:237)dico 1 de la presente providencia. 16 Esta carga argumentativa se encuentra expuesta de los fundamentos jur(cid:237)dicos 3 a 5. administrativos con el Ænimo de argumentar su decisi(cid:243)n. Ello, estima esta Corporaci(cid:243)n, no supone reconocer una suficiencia argumentativa por parte del operador judicial, como tampoco rechazar de plano el cumplimiento de este presupuesto. As(cid:237), en procura de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia del actor, la Corte encuentra la necesidad de

flexibilizar el supuesto bajo estudio, como lo hiciera en el Auto 433 de 2021, y entender configurado el mismo para el caso concreto. En consecuencia, esta Corporaci(cid:243)n considera que el juez administrativo expuso argumentos legales para manifestar su incompetencia para conocer del asunto; mientras que el juez laboral expuso razonamientos de orden jur(cid:237)dico para rechazar su conocimiento.

C. La Competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo para conocer las demandas que pretenden la nulidad de los actos proferidos por autoridades de cualquier orden, en ejercicio de la facultad sancionadora. Reiteraci(cid:243)n del Auto 026 de 2022

15. En el Auto 026 de 2022, la Corte Constitucional resolvi(cid:243) un conflicto interjurisdiccional entre el Juzgado Quinto Administrativo y el Juzgado Quinto Laboral, ambos del Circuito de Cartagena, en relaci(cid:243)n al conocimiento de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo disciplinario emitido por Ecopetrol. Las pretensiones del medio de control buscaban, de un lado, declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales “(i) la empresa demandada lo declar(cid:243) responsable dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, y (ii) resolvió el recurso de apelación.” Y, del otro, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, “la vinculación inmediata al cargo que ostentaba y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1° de julio de 2017”.17

16. En dicha oportunidad, el demandante asever(cid:243) haber prestado servicios como trabajador oficial en Ecopetrol entre los aæos 2010 y 2017. Sin embargo, fue sancionado disciplinariamente por el Gerente de Control Disciplinario y el presidente encargado de Ecopetrol, debido a presuntas irregularidades en dos solicitudes de retiro parcial de cesant(cid:237)as. La sanci(cid:243)n impuesta consisti(cid:243) en la destituci(cid:243)n del cargo y la inhabilidad para ejercer funciones pœblicas. Con base en este caso, la Corte estableci(cid:243) una regla de decisi(cid:243)n para asignar la 17 Corte Constitucional, Auto 026 de 2022. competencia a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo en procesos con caracter(cid:237)sticas similares a las del Auto 026 de 2022.

17. Regla de decisi(cid:243)n. Reiteraci(cid:243)n Auto 026 de 2022. “La Corte Constitucional determin(cid:243) que, conforme a lo previsto en los art(cid:237)culos 104 y 152.23 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa es la competente para conocer de las demandas que pretendan la nulidad de los actos proferidos por autoridades de cualquier orden, en ejercicio de la facultad sancionadora, y que impongan la inhabilidad y destituci(cid:243)n a servidores pœblicos.”

D. Caso concreto

18. La Sala Plena determina que, en consonancia con la regla de competencia establecida en el Auto 026 de 2022, el conocimiento del presente

caso corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Esta decisi(cid:243)n se fundamenta en que, el medio de control presentado por el seæor Nelson Alain Fuentes Cabarcas en contra de Ecopetrol, pretende declarar la nulidad de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso disciplinario y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho el reintegro laboral, as(cid:237) como el pago efectivo de salarios y demÆs emolumentos dejados de percibir. En consecuencia, los hechos que motivaron la demanda se originaron en el procedimiento disciplinario llevado a cabo en ejercicio de la facultad del Estado y de sus entidades para sancionar a quienes desempeæan funciones pœblicas, ya sean servidores pœblicos o particulares, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.

19. Para la Sala que la relaci(cid:243)n laboral que el demandante mantuvo con Ecopetrol no menoscaba su condici(cid:243)n de servidor pœblico, tal como lo establece el art(cid:237)culo 123 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en concordancia con el art(cid:237)culo 68 de la Ley 489 de 1998. En virtud de esta calidad, la empresa pœblica, dentro de su competencia, llev(cid:243) a cabo el proceso disciplinario contra el demandante segœn las disposiciones establecidas en la Ley 734 de 2002.

20. Asimismo, esta Sala encuentra que el proceso disciplinario adelantado por Ecopetrol contra el demandante no se rige por las normas establecidas en los art(cid:237)culos 111 y siguientes del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Esta

distinci(cid:243)n radica en que dicha normativa regula la facultad del empleador para sancionar las conductas o comportamientos de los trabajadores que incumplen obligaciones impuestas por la ley laboral, convenios colectivos, reglamentos internos de la empresa y su contrato de trabajo. En contraste, la empresa sancion(cid:243) al demandante en ejercicio de la facultad disciplinaria que le corresponde como entidad estatal.

21. De otro lado, esta Sala advierte que no es de su resorte evaluar la procedencia y/o pertinencia de las decisiones procesales tomadas por los jueces de instancia, ni determinar el procedimiento adecuado o correcto para tramitar las pretensiones de la demanda. Cabe recordar que, como juez de conflictos entre jurisdicciones, la Corte Constitucional solo tiene la facultad de determinar la competencia de las autoridades judiciales para cada causa judicial, segœn lo establecido en el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

Por lo tanto, la evaluaci(cid:243)n de la divisi(cid:243)n de las pretensiones que adopt(cid:243) el Juzgado 4” Administrativo del Circuito de Cartagena es una facultad que escapa a la competencia de esta Corporaci(cid:243)n. En consecuencia, se reitera que la decisi(cid:243)n adoptada en el presente Auto tiene sustento en las pretensiones esgrimidas por el seæor Nelson Alain Fuentes Cabarcas sobre las decisiones disciplinarias adoptadas en su contra, las cuales activan la reiteraci(cid:243)n de la regla contenida en el Auto 026 de 2022.

22. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirÆ el

expediente de CJU-5468 al Juzgado 4” Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisi(cid:243)n a los interesados.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constituci(cid:243)n, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4” Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 6” Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4” Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. Segundo. Por medio de la Secretar(cid:237)a General de esta Corporaci(cid:243)n, REMITIR el expediente CJU-5468 al Juzgado 4” Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Con impedimento aceptado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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