🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1199-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1199-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1199-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1199/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1199 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2591

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Veintisiete Administrativo delCircuito de Medellín y el Juzgado DécimoCivil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOBogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

1. La Fiduciaria La Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), presentó una “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” ante el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y en contra de la

señora María Ligia Oquendo Herrera[1].

2. La parte demandante pretende “1. Que se libre mandamiento de pago por

el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2. Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3. Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso[2].

3. El apoderado judicial de la parte demandante informó que el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de primera instancia absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a María Ligia Oquendo Herrera. Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, la señora Oquendo Herrera no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales[3].

4. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, medianteAuto del 3 de marzo de 2022 libró mandamiento de pago a favor de la

I. ANTECEDENTESNación, Ministerio de Educación Nacional –FOMAG– y en contra de la señora María Ligia Oquendo Herrera[4]. Posteriormente en proveído del 19de mayo del citado año, decretó las medidas cautelares solicitadas. Luego, enAuto del 9 de junio de la misma anualidad consideró que en el presente casola competencia para conocer del asunto le correspondía a la jurisdicciónordinaria en su especialidad civil. Fundamentó su decisión en el Auto 857 de2021 de la Corte Constitucional según el cual escapa al conocimiento de lajurisdicción contenciosa administrativa la ejecución de condenas impuestas –

como ocurre en este caso – a los particulares[5].

5. Repartido nuevamente el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín que, mediante Auto del 19 de junio de 2022, no asumió el conocimiento del mismo, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Destacó que, de una lectura armónica de los artículos 306 y 422 del Código General del Proceso y 104 y 155 del CPACA, a la jurisdicción contenciosa administrativa, le corresponde conocer de la ejecución de las condenas impuestas en las decisiones adoptadas por los jueces administrativos[6]. Asimismo, destacó que uno de los factores que concurren para la determinación de la competencia, es el de conexidad o conexión. En su criterio el juzgado remitente, además, desconoció el principio de la perpetuatio jurisdictionis.

6. El 8 de agosto de 2022, mediante correo electrónico, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[7]. Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 7 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del

Acto Legislativo 02 de 2015[8]. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existencuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[10], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto dejurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que lacontroversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administrenjusticia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivorefiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[11] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión

hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional olegal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer delasunto concreto.

10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscitaentre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contenciosoadministrativa (Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín)y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Décimo CivilMunicipal de Medellín) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio seenmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada porla FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del PatrimonioAutónomo del FOMAG en contra de la señora María Ligia Oquendo Herrera-presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Veintisiete Administrativo delCircuito de Medellín y el Juzgado Décimo Civil Municipal de la mismaciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuestonormativo-.Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo paraconocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas ensentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo

proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[12]

11. En el Auto 008 de 2022[13], la Corte fijó la regla según la cual “elconocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas ensentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el quese emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esamisma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y elartículo 306 del CGP”.

12. A dicha conclusión llegó esta corporación luego de examinar un caso enel que se pretendía la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicciónde lo contencioso administrativo a una entidad de derecho privado. Así pues,la Sala consideró que, en virtud de los artículos 298 y 306 del CPACA, si sepretende la ejecución de una condena impuesta por la jurisdiccióncontenciosa, mediante una demanda ejecutiva promovida dentro del mismoproceso de conocimiento que originó la condena, el asunto deberá serconocido por el juez que ordenó el objeto que se pretende ejecutar, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado[14].

Caso concreto

13. Teniendo en cuenta que la FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG presentó “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” en contra de la señora María Ligia Oquendo Herrera por el valor de las costas

procesales aprobadas por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín en el marco de un proceso contencioso administrativo, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente, adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen enla condena en costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en el marco del mismo proceso judicial.

14. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto dejurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado VeintisieteAdministrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente paraconocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por laFIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del PatrimonioAutónomo del FOMAG en contra de la señora María Ligia Oquendo Herrera. 15. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU 2591 al JuzgadoVeintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, para que proceda con lode su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Décimo CivilMunicipal de Medellín y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

16. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

III. DECISIÓN

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado DécimoCivil Municipal de Medellín, en el sentido de DECLARAR que lecorresponde al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellínconocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por laFiduciaria La Previsora, en calidad de vocera y administradora delPatrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio en contra de la señora María Ligia Oquendo Herrera. Segundo. REMITIR el expediente CJU-2591 al Juzgado VeintisieteAdministrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado DécimoCivil Municipal de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [10] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019). Expediente digital CJU 2591. “Carpeta 2022-00590 EJECUTIVO MINIMA. Archivo denominado 001SolicitudEjecucion.pdf”. [1] Ibidem. [2] Ibidem. [3] Expediente digital CJU 2591. “Carpeta 2022-00590 EJECUTIVO MINIMA. Archivo denominado 006AutoLibraMandamientoPago.pdf”. [4] Expediente digital CJU 2591. “Carpeta 2022-00590 EJECUTIVO MINIMA. Archivo denominado010AutoOrdenaRemisiónJusciaOrdinaria.pdf”. [5] Expediente digital CJU 2591. “Carpeta 2022-00590 EJECUTIVO MINIMA. Archivo denominado 13AutoConflictoNegavo2022-00590.pdf”. [6]

[5] Expediente digital CJU 2591. “Carpeta 2022-00590 EJECUTIVO MINIMA. Archivo denominado 13AutoConflictoNegavo2022-00590.pdf”. [6] Expediente digital CJU 2591. “Carpeta CJU0002591 CC. Archivo denominado 01 Correo Remisorio.pdf”. [7] [8] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurranentre las disntas jurisdicciones”. M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [12] Ibid. [13] Auto 008 de 2022, M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [14]

Consultar sobre este documento ...