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CC - A1199-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1199-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1199/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de entidad pœblica de cualquier rØgimen

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1199 de 2024

Referencia: expediente CJU-5488

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Neiva—Huila y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

BogotÆ D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevØ el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial. El 19 de diciembre de 20231, la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, Huila (en adelante, “la ESE” o “el Hospital”), interpuso “demanda ordinaria laboral de única instancia”2 en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (en adelante, “el IDSNS”). Lo anterior, con el fin de que se: (i) “declare que la demandada actualmente adeuda a la E.S.E.” la suma de “$5.457.793,00 […] por concepto de servicios de salud [de urgencias] [según]

las facturas de venta de servicios de salud”3, mÆs los intereses moratorios, y (ii) ordene al IDSNS pagar tales conceptos. La ESE aleg(cid:243) que prest(cid:243) sus servicios “de salud a la población a cargo del [IDSNS]” en atención de urgencias4 y que corresponde al IDSNS pagar tales servicios5. Afirm(cid:243) que 1 Expediente digital (en adelante, “ED”). 002DEMANDA_DEMANDAPDFpdf, p. 20. 2 Esto, de conformidad con el “capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo y de la S.S”. La ESE aclar(cid:243) que, en “el caso concreto, se trata de un proceso ordinario laboral, tendiente a que se declare que los demandados adeudan a la E.S.E., los valores o sumas de dinero discriminadas en el acÆpite de pretensiones de la respectiva demanda […]”. 3 ED. 002DEMANDA_DEMANDAPDFpdf, pp. 23 y 26. 4 Los servicios que dieron origen a las facturas objeto de la demanda fueron de salud en urgencias. Lo anterior es as(cid:237) porque: (i) en los hechos de la demanda y en sus fundamentos de derecho, la ESE hizo referencia a los art(cid:237)culos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001 20 de la Ley 1122 de 2007, y a la Circular 10 de 2006 del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social. Estas disposiciones se refieren a la atenci(cid:243)n en urgencias, (ii) en los anexos de la demanda, aparece una solicitud de pago de servicios

prestados, en el que la ESE afirma que “tiene como funci(cid:243)n bÆsica la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, as(cid:237) como la atenci(cid:243)n de urgencias conforme a lo establecido en los art(cid:237)culos 168 de la Ley100 de 1993, 67 de la para estos “no se requiere contrato ni orden previa, y su costo deberá ser asumido por la entidad responsable de pago”6. Agreg(cid:243) que, vencidos los tØrminos para glosas u objeciones7, se logr(cid:243) consolidar el saldo final facturado, el cual no ha sido pagado por el IDSNS8.

2. Falta de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil.

El 8 de febrero de 2024, el Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Neiva, Huila, rechazó la demanda “por falta de jurisdicción y competencia” y remiti(cid:243) el expediente para reparto a los Jueces Administrativos del Circuito de Neiva. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) los art(cid:237)culos 2 del CPTSS9 y 104 del CPACA10, y la jurisprudencia de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia11 y de la Corte Constitucional12, establecen que es necesario analizar la naturaleza jur(cid:237)dica de Ley 715 de 2001, y la Circular No 010 del 22 de marzo de 2006 emanada del Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social, ello, de acuerdo al nivel de complejidad”, función básica en virtud de la cual emitió las facturas de

venta, y (iii) en el escrito de reposición contra el auto del 8 de febrero de 2024, la ESE afirmó que “[p]ara el caso particular, debe resaltarse al despacho la inexistencia de vinculo contractual entre las partes, pues la prestaci(cid:243)n de servicios en salud fue ejecutada por la demandante en relaci(cid:243)n al mandato legal que le asiste, prestando el servicio de salud bajo lo establecido en los artículos 168 de laLey100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001, y la Circular No 010 del 22 de marzo de 2006 mÆs no bajo ninguna obligaci(cid:243)n contractual preexistente con la demandada”. 5 La ESE asegur(cid:243) que aquel pago está sujeto a las “modalidades” de (i) el art(cid:237)culo 4 del Decreto 4747 de

2007. Este decreto tuvo como objeto “regular algunos aspectos de la relaci(cid:243)n entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la poblaci(cid:243)n a su cargo”.

Su art(cid:237)culo 4 trata sobre “mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud”; y (ii) la Resoluci(cid:243)n 1479 de 2015. Esta resolución tuvo como objeto “establecer el procedimiento para el cobro y pago por parte de las entidades territoriales departamentales y distritales a los prestadores de servicios de salud pœblicos, privados o mixtos, por los servicios y tecnolog(cid:237)as sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud – POS, provistas a los afiliados al RØgimen Subsidiado, autorizados por los ComitØs TØcnico Cient(cid:237)ficos —CTC

u ordenados mediante providencia de autoridad judicial”. 6 ED. 002DEMANDA_DEMANDAPDFpdf, p. 24. 7 El Hospital sostuvo que llevó a cabo las conciliaciones entre las partes, “mediante el diligenciamiento de los formatos de que trata el anexo tØcnico No. 6 de la Resoluci(cid:243)n 3047 de 2008”. 8 ED. 002DEMANDA_DEMANDAPDFpdf, pp. 1-140. 9 C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 El juzgado referenció las providencias “AL4302-2021” y “AL41 de 2022”. 12 El juzgado referenció las providencias “A-1282 de 2022” y “1088 de 2021”. los sujetos que intervienen en la relaci(cid:243)n que da origen al litigio por el cobro de “servicios de salud prestados”; (ii) las controversias que surjan de una relaci(cid:243)n extracontractual entre entidades de la seguridad social, sobre la financiación de los servicios de salud prestados a “población pobre no asegurada y/o afiliada al régimen subsidiado” son propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando “las partes del litigio son entidades de naturaleza pública”, y (iii) en el caso concreto, la controversia surge de una “relación extracontractual en que se [ven] involucradas […] distintas entidades [pœblicas] del sistema de seguridad social, por servicios de salud efectivamente prestados a la poblaci(cid:243)n pobre no asegurada y/o perteneciente

al régimen subsidiado”13.

3. Recurso de reposici(cid:243)n. El 13 de febrero de 2024, el Hospital present(cid:243) un recurso de reposici(cid:243)n contra el auto del 8 de febrero de 2024, en el que insisti(cid:243) en que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer el caso. Además, enfatizó que “la demanda [de la ESE] es de naturaleza [d]eclarativa”14. Luego, el 12 de marzo de 2024, el Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Neiva rechaz(cid:243) por improcedente el recurso de reposici(cid:243)n, debido a que el art(cid:237)culo 139 del C(cid:243)digo General del Proceso, aplicable por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 145 del CPTSS, establece que las decisiones por medio de las que un juez declara su falta de competencia “no admiten recurso”15.

4. Falta de competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo y conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 22 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, Huila, declar(cid:243) que carec(cid:237)a de jurisdicci(cid:243)n y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que esta Corporaci(cid:243)n resolviera el conflicto negativo de jurisdicciones. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(i) en el asunto sub examine, en realidad, el “trámite adecuado es el de la

acci(cid:243)n ejecutiva, correspondiØndole al despacho de acuerdo [con] lo seæalado en el art(cid:237)culo 171 de [la] Ley 1437, la adecuaci(cid:243)n a la v(cid:237)a procesal 13 ED. 002DEMANDA_DEMANDAPDFpdf, pp. 141-147. 14 Ib., pp. 148-153. 15 Ib., pp. 170-171. pertinente”16; y (ii) la controversia del caso concreto no surgi(cid:243) de una relaci(cid:243)n contractual, ni se enmarca “dentro de los presupuestos contenidos en el ordinal 6 del artículo 104 del CPACA”17.

5. TrÆmite en la Corte Constitucional. El 28 de mayo de 2024, de conformidad con el reparto del 24 de mayo de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional remiti(cid:243) el expediente a la magistrada sustanciadora18.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n.

2. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de decisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a

7. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Neiva—Huila y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda que interpuso la ESE Hospital

Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, Huila contra el

Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificarÆ si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para conocer demandas de Instituciones Prestadoras de Salud contra entidades pœblicas por la falta de pago de servicios de salud que ya 16 ED. 003SALIDAAOTROS_FALTADEC_EJECUTIVORAD20240006pdf, p. 4. 17 Ib. 18 ED. 03CJU-5488 Constancia de Repartopdf. prestaron (II.4 infra). Por œltimo, resolverÆ el conflicto y determinará cuÆl es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 19 . La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que un conflicto de este tipo suceda es necesario que cumpla tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo20.

Presupuestos de configuraci(cid:243)n de los conflictos de jurisdicciones

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una Objetivo causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa21. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o Normativo legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto22. 19 Corte Constitucional. Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. 20 Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 21 Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional”. 22 Ib.

9. La acreditaci(cid:243)n de estos presupuestos es una condici(cid:243)n para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe

declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.

Existe un conflicto de competencia entre jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Neiva—Huila y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) al Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Neiva—Huila, que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral y (b) al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva—Huila, que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo23. (ii) Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento del proceso que instaur(cid:243) el Hospital demandante contra el IDSNS, el cual amerita un trÆmite de naturaleza judicial. (iii) Acredita el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de (cid:237)ndole jur(cid:237)dica por las cuales consideran que la jurisdicci(cid:243)n de la que hacen parte carece de competencia para conocer del asunto (ver pÆrrs. 2 y 4 supra).

4. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos en los que una IPS demanda a entidades pœblicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados.

23 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap(cid:237)tulos 2” y 3” del T(cid:237)tulo VIII de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Pœblico estÆ constituida por: // I. Los (cid:243)rganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria: […] 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecuci(cid:243)n de penas, de pequeæas causas y de competencia mœltiple, y los demÆs especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. Reiteraci(cid:243)n de los autos 1088 de 2021, 312 y 546 de 2023.

11. En el auto 1088 de 2021, la Sala Plena estableció que: “[e]l conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades pœblicas, mediante el medio de control de reparaci(cid:243)n directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 […]”. Lo anterior, por cuanto (i) a travØs de las controversias de este tipo

las IPS demandantes cuestionan la responsabilidad extracontractual de entidades pœblicas, y (ii) estos litigios no se relacionan, en estricto sentido, con la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social, sino con la financiación de unos servicios que “ya se prestaron”, por lo que no caen dentro de la regla de competencia que prevØ el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 2 del CPTSS.

12. Posteriormente, mediante el auto 312 de 2023, la Sala Plena conoci(cid:243) un conflicto de competencias entre jurisdicciones que tuvo origen en la “demanda laboral ordinaria” (énfasis añadido) de una IPS contra una entidad territorial por la presunta falta de pago de servicios de urgencias y traslados hospitalarios facturados en la vigencia 2014-2015. En esa oportunidad, la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades pœblicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del art(cid:237)culo 104 del CPACA”. Ello, por las siguientes razones: primero, estas son controversias de carÆcter eminentemente econ(cid:243)mico, pues se refieren a la financiaci(cid:243)n de servicios de salud que las IPS ya prestaron, lo que las diferencia de los supuestos que regula el art(cid:237)culo 2.4 del CPTSS. Segundo, en estos asuntos las IPS cuestionan la conducta y la responsabilidad de la entidad

estatal por la falta de pago, por lo que caen dentro de la regla general de competencia del primer inciso del art(cid:237)culo 104 del CPACA24. 24 Este establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “está instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades públicas […] Igualmente conocerÆ de los siguientes procesos: // 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.

13. Finalmente, la Sala Plena precis(cid:243) esta l(cid:237)nea jurisprudencial a travØs de la regla de decisión del auto 546 de 2023, de la siguiente forma: “[e]l conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades pœblicas, mediante demanda de reparaci(cid:243)n directa o declarativa de (cid:237)ndole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a travØs de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas” (énfasis añadido).

14. Regla de decisi(cid:243)n. “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda […] declarativa de índole

ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo”25. Lo anterior, en virtud del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011.

5. Caso concreto

15. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para conocer el asunto sub examine. Lo anterior, de conformidad con el art(cid:237)culo 104 del CPACA y la l(cid:237)nea jurisprudencial consolidada mediante los autos 1088 de 2021, 312 y 546 de 2023.

16. En primer lugar, de acuerdo con los documentos que integran el expediente, la controversia no es de (cid:237)ndole ejecutiva (cfr., pÆrr. 3 supra), sino declarativa, y tiene como prop(cid:243)sito que se condene al IDSNS al pago de servicios de salud de urgencias que la ESE demandante ya prest(cid:243) a favor de la poblaci(cid:243)n a cargo de aquel.

17. En segundo lugar, las dos entidades mencionadas pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por un lado, el art(cid:237)culo 155.3 de la Ley 100 de 1993 establece que las instituciones prestadoras del servicio de salud de carÆcter pœblico, mixto o privado, hacen parte del SGSSS. Segœn el art(cid:237)culo 2(cid:176) del Decreto 1876 de 1994, las Empresas Sociales del Estado —como la 25 Corte Constitucional, auto 546 de 2023.

ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva— prestan los servicios de salud “como parte integrante del sistema de seguridad

social en salud”; entonces, la demandante pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De otro lado, el literal b) del art(cid:237)culo 155.2 de la Ley 100 de 1993 dispone que las direcciones seccionales, distritales y locales de salud integran el SGSSS y, de conformidad con la Ordenanza No. 0018 de 200326, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander tiene como “objetivo primordial dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el [SGSSS]”, para lo cual tiene, entre otras competencias, la de prestar servicios de salud a ciertas partes de la poblaci(cid:243)n; por ende, la demandada tambiØn forma parte del SGSSS.

18. En tercer lugar, la regla general de competencia del art(cid:237)culo 2.4 del CPTSS no es aplicable al asunto sub examine, en tanto el Hospital demandante ya prest(cid:243) los servicios de salud en urgencias que estÆ cobrando, por lo que solo discute su financiaci(cid:243)n. En consecuencia, de acuerdo con el art(cid:237)culo 104 del CPACA y la regla de decisi(cid:243)n del auto 1088 de 202127, la competencia para conocer este asunto corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Con base en lo anterior, la Sala Plena resolverÆ el conflicto de jurisdicci(cid:243)n a favor del Juzgado Primero Administrativo Oral del

Circuito de Neiva—Huila.

19. Conclusi(cid:243)n. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirÆ este conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva—Huila conocer

de la demanda que formul(cid:243) la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, Huila en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Por lo tanto, ordenarÆ remitir a esa entidad el expediente CJU-5488, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados.

III. DECISI(cid:211)N

26 Disponible en: https://ids.gov.co/wp-content/uploads/2013/12/images_normatividad_ORDENANZACREACIONDELIDS.pdf. 27 Reiterada en los autos 312 y 546 de 2023. En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva—Huila, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva—Huila es la autoridad competente para conocer la demanda que present(cid:243) la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5488 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva—Huila para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite, y al Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Neiva—Huila. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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