CC - A120-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A120-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A120-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-120/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 120 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4767
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “E” y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la [1] Carta , profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
I. CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre
jurisdicciones. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante, Colpensiones), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda para declarar la nulidad de la Resolución GNR-304246 del 13 de octubre de 2016, proferida por la misma entidad. A través de dicho acto administrativo, Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de René Quitian Hernández, en calidad de cónyuge supérstite de Adela Emir Urrutia Pachón.
Explicó que luego de realizar una investigación administrativa especial encontró que la prestación fue concedida con base en información no verídica.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en auto del 5 de mayo de 2021, rechazó el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción. Explicó que Colpensiones busca anular una resolución en la que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Sin embargo, al revisar la historia laboral de la causante, observó que aquella prestación se concedió con base en cotizaciones realizadas al sistema general de seguridad social como independiente, entre el 22 de diciembre de 1981 y el 30 de septiembre de 2012. En ese sentido, señaló que “las cotizaciones al sistema pensional son de naturaleza privada” y por tal razón, la jurisdicción que debe asumir este proceso es la ordinaria, en su especialidad laboral, toda vez que la jurisdicción contenciosa administrativa carece de competencia para conocer del mismo por falta de jurisdicción, de acuerdo con los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la controversia deriva de la pensión de una trabajadora del sector privado.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. En auto del 25 de septiembre de 2023, esa autoridad judicial promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Sostuvo que carece de jurisdicción para
conocer del asunto, de conformidad con el criterio de competencia fijado por la Corte Constitucional establecido en autos 384, 396, 437, 454 de 2021 y recientemente en autos 178, 299 y 1103 de 2023. Lo anterior, al considerar que la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la administración en contra de su propio acto, se sigue cuando en el trámite de solicitud de revocatoria directa no se otorgue el consentimiento por parte del particular titular del derecho; en este evento, la vía idónea para obtener la nulidad del acto será la solicitud de la entidad pública quien “deberá acudir a la jurisdicción administrativa para demandar su propio acto a través de la acción de lesividad” y obtener las correcciones o ajustes a que hubiere lugar.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y ambas niegan ser competentes para resolverlo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por Colpensiones, por medio de la cual demanda la nulidad de un acto administrativo propio que reconoció una prestación económica, que desde su perspectiva, fue emitida de manera irregular.
Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo hizo referencia a que el presente asunto se trata de una demanda en la que se involucran materias relacionadas con la seguridad social en pensiones de un trabajador independiente y que por tanto los aportes a ese sistema provienen de un vínculo de naturaleza particular. Por tal razón, el caso no se encuentra contemplado bajo la competencia prevista por los artículos 104 y 105 del CPACA. De otro lado, el juzgado laboral indicó que el proceso iniciado por Colpensiones debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, en razón a la competencia fijada en los Autos 384, 396, 437, 454 de 2021 y recientemente en Autos 178, 299 y 1103 de 2023 de la Corte Constitucional.
5. Reiteración del Auto 316 de 2021. La Sala Plena de esta corporación sentó una regla de decisión para casos como el presente, según la cual en aquellos eventos en los que una entidad pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones demande sus propios actos administrativos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus
propios actos, cuando el titular niega el consentimiento para revocarlos y [2] resultan contrarios al ordenamiento jurídico ; (ii) la cláusula general de competencia del artículo 104 ibidem, que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y (iii) que la autoridad administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, con independencia de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración.
II. CASO CONCRETO
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021 y que en esta oportunidad la Sala reitera. Primero, de acuerdo con el
[3] artículo 1° del Decreto 4121 de 2011 , la demanda es promovida por una entidad de naturaleza pública. En particular, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su objeto es la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida. Segundo, se trata de un medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio que reconoció un derecho específico y concreto. Aquella acción tiene como propósito la nulidad de la Resolución GNR 304246 del 13 de octubre de 2016, por medio de la cual la entidad reconoció una pensión de sobrevivientes al señor Rene Quitian Hernández.
8. La Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, es la autoridad competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por Colpensiones, en contra de la Resolución GNR 304246 del 13 de octubre de 2016. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
9. Regla de decisión: Cuando la administración demanda un acto propio en materia de seguridad social en pensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de
2011.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones, contra el acto
propio por medio del cual la entidad reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de Rene Quitian Hernández. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4767 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Treinta y Siente Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que, para su expedición fue evidente que medió un delito. [3] “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”