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CC - A1200-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1200-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1200/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos basados en t(cid:237)tulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relaci(cid:243)n, el litigio involucra un tercero al cual se le endos(cid:243) o transfiri(cid:243) el t(cid:237)tulo COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA CIVIL-Demandas ejecutivas contra entidades sometidas a rØgimen de derecho privado (...) (i) A la luz de los numerales 2(cid:176) y 6(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA, es competente la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en t(cid:237)tulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal v(cid:237)nculo contractual; y, (ii) en virtud del art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del C(cid:243)digo de Comercio, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, serÆ competente de conocer los procesos ejecutivos basados en t(cid:237)tulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relaci(cid:243)n, el litigio involucra un tercero al cual se le endos(cid:243) o transfiri(cid:243) el t(cid:237)tulo.

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1200 DE 2024

Ref.: CJU-5493

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla y el Juzgado SØptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

BogotÆ D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de marzo de 2023, el seæor Julio Mario de la Hoz Henr(cid:237)quez, obrando en calidad de apoderado del seæor Harold Enrique Sanjuanelo Campo, quien es representante legal de CTS COLOMBIANA S.A.S., present(cid:243) demanda ejecutiva contra la empresa TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS S.A.S y solicita que se tenga como litisconsorte necesario a ECOPETROL S.A., debido a que existen valores remanentes de unas facturas que estÆn pendientes de pago por parte de TRANSPORTES FLUVIALES

COLOMBIANOS S.A.S.

2. El asunto le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla, autoridad que mediante auto del 16 de mayo de 2023 decidi(cid:243) rechazar la demanda por no ser competente para conocerla y remitir el

expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los jueces administrativos de la ciudad. El juzgado argument(cid:243) que la demanda se dirige contra ECOPETROL S.A., como litisconsorte necesario, y teniendo en cuenta que esta empresa es una entidad pœblica, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por ser una empresa de econom(cid:237)a mixta con una participaci(cid:243)n mayoritaria del Estado, ese despacho judicial no ser(cid:237)a el competente para el trÆmite del proceso.

3. AdemÆs, esta autoridad judicial expuso que dentro de los hechos de la demanda se indica que el d(cid:237)a 11 de septiembre de 2020 el representante legal de TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS S.A.S. le inform(cid:243) a la parte demandante que dicha empresa se encargar(cid:237)a del pago de la n(cid:243)mina y seguridad social de los empleados vinculados a la sociedad CTS COLOMBIANA S.A.S., por lo que concluye que los conceptos de las facturas sobre las cuales versa el asunto son de orden laboral.

4. Repartido de nuevo el expediente, el asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado SØptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Este despacho judicial, mediante auto del 30 de abril de 2024, seæal(cid:243) que, de acuerdo con los certificados de existencia y representaci(cid:243)n legal presentados en el proceso, observa que tanto la entidad ejecutante como la demandada son sociedades

por acciones simplificadas privadas y que el objeto social de la empresa ejecutada es la explotaci(cid:243)n del transporte de carga general y/o hidrocarburos. Por lo tanto, concluye que el despacho no tendr(cid:237)a competencia para conocer del proceso, ya que las facturas que se presentan se relacionan con servicios prestados a esa sociedad.

5. Adicionalmente, indica que, aunque en el encabezado de la demanda se solicita que se tenga como litis consorte necesario a ECOPETROL S.A., no se expone dentro del texto la relaci(cid:243)n que existe entre esa entidad y las facturas presentadas por la parte demandante. Afirma que en el hipotØtico caso de que se acepte a ECOPETROL S.A. como parte codemandada, tendr(cid:237)a que analizarse dentro del examen inicial del litigio la existencia de un contrato estatal que respalde las facturas aportadas como t(cid:237)tulo ejecutivo para que la controversia sea competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Por los fundamentos expuestos, declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del presente proceso ejecutivo, propuso conflicto negativo de competencia por jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) remitir el proceso a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado.

6. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 24 de mayo de 2024 y enviado al despacho el d(cid:237)a 29 de mayo de 2024.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional estÆ facultada para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el

numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20151. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones

8. Los conflictos de jurisdicciones se presentan, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”2.

9. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, la Corte ha determinado que deben existir estos tres presupuestos: 1 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

2 Autos 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo; 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. (i) el presupuesto objetivo, el cual consiste en verificar que existe una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda

comprobarse que efectivamente estÆ en curso un proceso, un incidente o que se estÆ adelantando cualquier otro trÆmite jurisdiccional. Por lo tanto, “no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional”3. (ii) el presupuesto subjetivo, que exige que el conflicto sea alegado por dos autoridades que realicen labores de administraci(cid:243)n de justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones4. (iii) el presupuesto normativo, que versa sobre la necesidad de que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan argumentado de manera expresa las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto5.

10. En el caso bajo estudio, la Corte confirma que se cumplen los presupuestos mencionados para que exista un conflicto de jurisdicci(cid:243)n. En primer lugar, se evidencia que se satisface el presupuesto objetivo, dado que la controversia estÆ relacionada con el conocimiento de una demanda ejecutiva.

En segundo lugar, el caso cumple con el presupuesto subjetivo, ya que el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones, el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla y el Juzgado SØptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. En tercer lugar, se corrobora el presupuesto normativo debido a

que ambas autoridades judiciales expusieron los respectivos fundamentos legales: el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla argument(cid:243) que la demanda al solicitar que se tenga ECOPETROL S.A. como litis consorte necesario, no podr(cid:237)a ser la autoridad competente de conocer el 3 Auto 951 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Auto 647 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado proceso en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 104 del CPACA (cfr. antecedentes 2 y 3) y a su vez, el Juzgado SØptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla expuso los motivos por los cuales considera que su despacho no tiene competencia para avocar conocimiento de la demanda al concluir que tanto la empresa accionante como la accionada son sociedades por acciones simplificadas privadas (cfr. antecedentes 4 y 5).

11. En consecuencia, la Sala procederÆ a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre las autoridades judiciales mencionadas, con el fin de determinar cuÆl de ellas es la competente para conocer y decidir sobre el caso en cuesti(cid:243)n.

Competencias asignadas a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria y a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos.

12. De acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del

Proceso, la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es residual. Por el contrario, respecto a la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, el art(cid:237)culo 104.6 del CPACA dispone que dicha jurisdicci(cid:243)n conocerá de los procesos: “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237) como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

13. Ahora bien, respecto al carÆcter de entidad pœblica, el parÆgrafo del art(cid:237)culo 104 del CPACA consagra las condiciones segœn las cuales una persona jur(cid:237)dica se entiende como entidad pœblica:

(i) Todo (cid:243)rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci(cid:243)n (ii) Una sociedad o empresa en la que el Estado tenga una participaci(cid:243)n igual o superior al 50% de su capital (iii) Los entes con aportes o participaci(cid:243)n estatal igual o superior al 50%

14. Adicionalmente, el art(cid:237)culo 297 del CPACA numeral 3 indica que prestan mØrito ejecutivo, entre otros, los contratos, los documentos en que consten sus garant(cid:237)as, junto con el acto administrativo a travØs del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidaci(cid:243)n del contrato, o cualquier acto proferido con ocasi(cid:243)n de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras,

expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

15. De igual forma, en el Auto 1027 de 2021, la Corte Constitucional determin(cid:243) que los procesos ejecutivos dirigidos contra entidades pœblicas en los que se alegue el incumplimiento contractual por el impago de obligaciones contenidas en facturas u otros t(cid:237)tulos valores serÆn competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo cuando: (i) se pueda establecer una relaci(cid:243)n entre la factura que se busca ejecutar y un contrato estatal y (ii) el litigio se haya presentado entre las partes que suscribieron el contrato.

III. CASO CONCRETO

16. La Sala Plena, con fundamento en las consideraciones expuestas, procede a resolver el conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n, suscitado entre el Juzgado

Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla y el Juzgado SØptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

17. La Sala observa que CTS COLOMBIANA S.A.S. y TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS S.A.S, los dos extremos de la litis, son sociedades por acciones simplificadas de naturaleza privada y no cumplen con las condiciones establecidas en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 104 del CPACA para ser consideradas como entidades pœblicas.

18. Igualmente, la Corte encontr(cid:243) que las facturas sobre las cuales versa el litigio fueron expedidas por concepto de prestaci(cid:243)n de servicios de mantenimientos navales a TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS S.A.S; por lo tanto, dichas facturas no derivaron de la celebraci(cid:243)n de un

contrato estatal ni tienen relaci(cid:243)n con el desarrollo de un servicio pœblico o una funci(cid:243)n pœblica.

19. AdemÆs, debe tenerse en cuenta que, aunque en la introducci(cid:243)n de la demanda se haya solicitado que se tenga como litisconsorte necesario a ECOPETROL S.A., no se expusieron los fundamentos fÆcticos o jur(cid:237)dicos bajo los cuales esta entidad es responsable del cumplimiento del pago de las facturas sobre las cuales versa el proceso ejecutivo, no existiendo ninguna otra menci(cid:243)n sobre dicha entidad en la demanda.

20. De acuerdo a lo anterior, en el asunto no concurren los presupuestos para que el conocimiento del proceso ejecutivo le corresponda a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, la Sala concluye que el caso es de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil.

21. La Sala dirimirÆ el conflicto negativo de la referencia en el sentido de declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla es la autoridad judicial llamada a resolver el caso. En tal sentido, ordenarÆ remitir el expediente a ese despacho para que proceda con lo de su competencia.

22. Regla de decisi(cid:243)n. (i) A la luz de los numerales 2(cid:176) y 6(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA, es competente la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en t(cid:237)tulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes

suscribieron tal v(cid:237)nculo contractual; y, (ii) en virtud del art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del C(cid:243)digo de Comercio, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, serÆ competente de conocer los procesos ejecutivos basados en t(cid:237)tulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relaci(cid:243)n, el litigio involucra un tercero al cual se le endos(cid:243) o transfiri(cid:243) el t(cid:237)tulo.

IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla y el Juzgado SØptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por CTS COLOMBIANA S.A.S. contra la empresa TRANSPORTES

FLUVIALES COLOMBIANOS S.A.S.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5493, al Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado SØptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a los interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Con impedimento aceptado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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