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CC - A1201-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1201-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1201-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1201/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1201 de 2023

Referencia: Expediente CJU–2641

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Sección Tercer del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES1. Según la demanda, el 29 de septiembre de 2011, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- (hoy en ENTerritorio) suscribió el convenio interadministrativo No. 211019 con el “Consorcio Alianza Turística – Fondo de Promoción Turística”.[1] En virtud de ese acuerdo, FONADE adquirió elcompromiso de “ejecutar la gerencia integral del proyecto construcción del

Muelle Turístico de los Lancheros y plataforma del Muelle en Johnny Cay, San Andrés Isla”;[2] mientras que, el otro extremo del acuerdo pagaría los gastos ocasionados por la obra y, una vez estuviese lista la obra, retomaría la administración posterior del muelle.[3]

2. El 2 de septiembre de 2013, el consorcio Alianza Turística cedió su posición en el convenio interadministrativo No. 211019 a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior (en adelante FIDUCOLDEX), entidad vocera del Fondo Nacional de Turismo (en adelante FONTUR). Durante la ejecución del convenio, el 19 de mayo de 2016, un juez de tutela ordenó suspender las obras, mientras se adelantaba el proceso de consulta previa con una comunidad raizal. Ante esta situación, el 22 de mayo siguiente, FONADE suscribió actas de terminación de los contratos de obra e interventoría. Esa decisión fue discutida por el representante legal de uno de los contratistas de la obra,[4] a través de una acción de tutela. Con ocasión de esa demanda, en Sentencia del 16 de junio de 2016, la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos el acta de terminación y ordenó terminar la construcción. En todo caso, las obras no pudieron culminarse por presuntos cambios en la normatividad sobre conexiones de agua y electricidad.[5]

3. En atención a la suspensión de las obras, el cuidado de la construcción fue atribuido a FONADE, quien asumió los gastos de vigilancia del proyecto. Con

todo, el muelle fue ocupado ilegalmente y asaltado en múltiples oportunidades. Por ello, sus instalaciones afrontaron un deterioro acelerado. Ante esa situación, la entidad mencionada trató de entregar la vigilancia y protección del proyecto a FONTUR. Sin embargo, esa entidad señaló que no asumiría esa responsabilidad, hasta que FONADE realizara las reparaciones correspondientes.

4. Con ocasión de lo anterior, el 4 de septiembre de 2018, el representante legal de ENTerritorio (antiguo FONADE) presentó demanda verbal de mayor cuantía contra FIDUCOLDEX, entidad encargada de administrar el patrimonio autónomo de FONTUR.[6] En ella, expuso las siguientes pretensiones:

“1°: Declarase que LA EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTerritorio antes FONDOFINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE cumplió la totalidad de las obligaciones impuestas a su cargo en el Convenio No. 211029 el cual tiene por objeto “FONADE se compromete con el Administrador a ejecutar la gerencia integral del proyecto construcción del Muelle Turístico de los Lancheros y plataforma del Muelle en Johnny Cay, San Andrés Isla”.

2°: Declararse que la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR -FIDUCOLDEXentidad administradora del FONDO NACIONAL DE TURÍSMO -FONTUR, incumplieron parcialmente las obligaciones impuestas a su cargo en el Convenio Interadministrativo No. 211029 el cual tiene por objeto “FONADE se compromete con el Administrador a ejecutar la gerencia integral del proyecto construcción del Muelle Turístico de los Lancheros y plataforma del Muelle en Johnny Cay, San Andrés Isla”.

3° Como consecuencia de dicho incumplimiento se condene a la

Administrador a ejecutar la gerencia integral del proyecto construcción del Muelle Turístico de los Lancheros y plataforma del Muelle en Johnny Cay, San Andrés Isla”.

3° Como consecuencia de dicho incumplimiento se condene a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIORFIDUCOLDEXa pagar a la parte demandante [la suma de

4° Condénese al pago de los intereses a que legalmente haya lugar por la suma de dinero que resulte condenada la parte demandada hasta que se verifique el pago.

5° En los anteriores términos se declare liquidado el Convenio 211029

6° Que se condene en costas a la parte demandada”.[7]

5. El asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien, a través de Auto del 8 de octubre de 2019, declaró “próspera la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por el apoderado judicial de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -Fiducoldex-, como vocera y administradora del patrimonio autónomo FONDO NACIONAL DEL TURISMO”.

En concreto, la autoridad judicial argumentó que la controversia tiene que ver con el incumplimiento de una obligación que no hace parte del giro ordinario de los negocios de la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera. Puntualmente, de los compromisos adquiridos en un convenio interadministrativo celebrado para

ejecutar la gerencia de un proyecto. En esa medida, no resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, sino la regla general de competencia prevista en el artículo 104 de esa misma normativa. Por tanto, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Enconsecuencia, ordenó remitir el caso a los jueces de lo contencioso administrativo, para su conocimiento y fines pertinentes.[8]

6. Remitido el expediente, su conocimiento le correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera.

Mediante Auto del 6 de octubre de 2020, esa autoridad indicó que la excepción prevista en el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011 resulta aplicable al caso concreto. Para justificar su postura, señaló que la norma referida procede cuando las controversias giran en torno a contratos celebrados por entidades públicas de carácter financiero, dentro del giro ordinario de sus negocios. Luego, estableció que la controversia de la referencia fue suscitada entre dos entidades públicas de carácter financiero, vigiladas por la Superintendencia Financiera, con ocasión del giro ordinario de sus negocios.

7. En cuanto a la naturaleza jurídica de las partes, advirtió que, según los Decretos 2168 de 1992, 288 de 2004 y los artículos 288 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, FONADE “es una entidad financiera de régimen

especial cuyo objeto principal es: …ser agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la financiación y administración de estudios, y la coordinación y financiación de la fase de preparación de proyectos de desarrollo…”.[9] Mediante Decreto 495 de 2019, el Gobierno Nacional cambió la denominación de la entidad por la de Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -ENTerritorio-. Con todo, mantuvo su naturaleza jurídica. En consecuencia, concluyó que la accionante es una entidad pública de carácter financiero vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por otra parte, argumentó que, según el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, FIDUCOLDEX “es una Sociedad Colombiana Comercial anónima, de economía mixta indirecta del orden nacional y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia”.[10] De manera que, las partesinvolucradas en la controversia son entidades son públicas de carácter financiero, vigiladas en la Superintendencia Financiera de Colombia.

8. Respecto del carácter de las obligaciones adquiridas en el Convenio Interadministrativo No. 211029, el despacho precisó que aquellas hacen parte del giro ordinario de los negocios de ENTerritorio. Lo expuesto, porque “al consultar el portafolio de FONADE hoy ENTERRTITORIO, dentro de sus líneas de trabajo se encuentran: i) estructuración y evaluación de proyectos; ii) gerencia de

proyectos; iii) gerencia de proyectos con recursos internacionales; y iv) gestión de proyectos. Dentro de lo anterior, la gerencia de proyectos se describe como unalínea que: “contribuye a que las entidades dirijan sus mayores esfuerzos a la planeación y diseño de políticas propias de su función social. Mediante convenios las entidades trasladan a ENTerritorio la gestión técnica, administrativa, jurídica y financiera para el desarrollo de sus programas y proyectos, garantizando su ejecución”.[11] En consecuencia, concluyó que el negocio jurídico aludidocorresponde al portafolio de servicios que ofrece la entidad y, en esa medida, hace parte del giro ordinario de sus negocios. A partir de lo anterior, señaló que el caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Por tanto, decidió no asumir el conocimiento del caso y ordenó remitir el expediente “al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los términos del numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para lo de su cargo”.[12]

9. En consideración a lo anterior y en aplicación del Acto Legislativo 02 de 2015, el 8 de agosto de 2022 el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá remitió el expediente digital a esta Corte, para que decidiera sobre el conflicto negativo de jurisdicciones.[13]

10. Al interior de la Corte Constitucional, el 18 de abril de 2023 el expediente fue repartido al despacho encargado y remitido para sustanciación el 21 del mismo mes.[14]

II. CONSIDERACIONES

D. Competencia

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución

mes.[14]

II. CONSIDERACIONES

D. Competencia

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[15] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

14. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[16] En esesentido, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se

demuestra a continuación:

Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[17] El conflicto fue planteado entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria (el Juzgado Veintitrés Civil de Bogotá) y otra de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado

Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera). Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[18] Existe una controversia entre los despachos judiciales involucrados para determinar cuál es la jurisdicción competente para resolver una demanda declarativa de mayor cuantía promovida por ENTerritorio (antes FONADE), en contra de FIDUCOLDEX como administrador del patrimonio autónomo de FONTUR. Lo anterior, por los gastos y perjuicios derivados de un presunto incumplimiento del convenio interadministrativo No.211019. Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[19] Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

Por un lado, el Juzgado Veintitrés Civil de Bogotá señaló que, conforme a los hechos relatados por las partes, las obligaciones pactadas por las entidades financieras surgieron de actuaciones distintas al giro ordinario de sus negocios. A su juicio, ello exceptúa la aplicación del artículo 105 del Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera manifestó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 1437 de

Contencioso Administrativo.

Por su parte, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera manifestó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, no era competente para conocer el asunto. Lo expuesto, porque, en su criterio, la obligación que se pretende ejecutar es propia del giro ordinario de los negocios de las dos compañías públicas de carácter financiero. De ahí, consideró que corresponde aplicar la excepción prevista en la norma señalada y atribuir la competencia a la jurisdicción ordinaria.

C. Asunto objeto de decisión y metodología

15. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. Para el efecto, abordará lo dicho por esta Corporación sobre la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, para conocer sobre procesos que se inician por o en contra de entidades del Estado que desarrollan actividades financieras. Acto seguido, resolverá el caso concreto.

D. Sobre la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil para conocer sobre procesos que se inician contra entidades del Estado que desarrollan actividades financieras. Reiteración Auto 836 de 2021

16. El legislador ha establecido una cláusula general de competencia que permite identificar cuándo un litigio debe ser tramitado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dicha cláusula se encuentra en el artículo 104 de la

16. El legislador ha establecido una cláusula general de competencia que permite identificar cuándo un litigio debe ser tramitado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dicha cláusula se encuentra en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.[20] A su turno, el Estatuto General de Contratación de laAdministración Pública establece en su artículo 2 -literal aque, para los efectos de lo allí dispuesto, serán entidades estatales “(…) las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) (…)”.17. Como se puede observar, el legislador ha optado -en principiopor un criterio orgánico o subjetivo, según el cual, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver un litigio si en él está involucrada una entidad pública. Y esta entidad pública puede ser parte pasiva de una controversia no solo porque emitió un acto administrativo, sino también porque participó eventualmente en contratos, hechos, omisiones u operaciones administrativas.

18. Sin embargo, esta regla general tiene algunas excepciones. Aquellas han sido decantadas en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. En lo que concierne al presente asunto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de: “Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.”

19. Por su parte, esta Corporación se ha pronunciado, en los Autos 836 y 867

vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.”

19. Por su parte, esta Corporación se ha pronunciado, en los Autos 836 y 867 de 2021, sobre el alcance e interpretación de este último enunciado normativo. En ambas ocasiones se estableció que, en tanto la demandada era una empresa industrial y comercial del estado de carácter financiero, quien debía conocer de la demanda en su contra era la Jurisdicción Ordinaria. La Corte estableció, como regla de decisión, que “cuando se discutan controversias relacionadas con la suscripción de entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, no conocerá de las mismas la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que dichas actividades correspondan al giro ordinario de sus negocios”.[21] (Énfasis propio).

20. Para explicar en qué consiste “el giro ordinario de sus negocios”, la Corte

expuso el siguiente razonamiento:

“(…) es claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede, o no, conocer de los procesos en los cuales la parte demandada sea una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, dependiendo de la naturaleza del negocio que dio origen a la controversia, ya que, no todas las actividades desplegadas por este tipo de empresas tienen relación con el giro ordinario de sus negocios.

“Sobre este particular, el Consejo de Estado, en auto 2013-00210 de 2015

señaló que “aquellas actividades desplegadas por una entidad pública financiera que sean ajenas a su objeto social o las funciones catalogadas como financieras en la ley, no se encuentran inmersas en la exclusióncontenida en el numeral 1º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por ende, son de conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa en los términos del artículo 104 ibidem”.

“Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia 25000232600019950155501 indicó que el giro ordinario de los negocios “hacen relación i) tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento al objeto social, o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, ii) como a todas aquellas actividades o negocios que son conexas con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal.”[22]

21. En este caso la demanda no se dirige contra una empresa industrial y comercial del Estado, sino contra una sociedad de economía mixta de carácter financiero. De cualquier manera, las sociedades de economía mixta son consideradas entidades estatales para efectos contractuales (cfr., Ley 80 de 1993, artículo 2, literal a). En consecuencia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no será competente para conocer las demandas que recaigan sobre las actividades de las sociedades de economía mixta de carácter financiero, siempre que dichas actividades hubieren hecho parte del “giro ordinario de sus negocios”.

Caso en el cual la jurisdicción competente para conocer del asunto será la ordinaria, en su especialidad civil, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Código General del Proceso.[23]

22. Regla de decisión. Reiteración Auto 836 de 2021. La Jurisdicción

ordinaria, en su especialidad civil, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Código General del Proceso.[23]

22. Regla de decisión. Reiteración Auto 836 de 2021. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer las demandas que recaigan sobre las actividades de las sociedades de economía mixta de carácter financiero, siempre que dichas actividades hubieren hecho parte del “giro ordinario de sus negocios”. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 del Código General del Proceso y 105 de la Ley 1437 de 2011.

E. Caso concreto

23. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. Así, con base en las consideraciones planteadas, la Sala determina que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, es la autoridad competente para conocer del presente caso.24. En efecto, la Corte advierte que la controversia de la referencia fue suscitada con ocasión de un negocio jurídico celebrado entre dos entidades públicas de carácter financiero, vigiladas por la Superintendencia Financiera, en el marco del giro ordinario de sus negocios, tal y como se expone a continuación.

25. Las partes involucradas en la controversia son entidades públicas de índole

financiero, vigiladas por la Superintendencia Financiera. Ciertamente, el artículo 1° del Decreto 495 de 2019[24] establece que “[e]l Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE- [es una] Empresa Industrial y COMERCIAL DEL Estado de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Financiera, [la cual] se denominará, en adelante, Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial — ENTerritorio y tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias y/o disposiciones legales o reglamentarias vigentes relacionadas con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, se entenderán hechas a la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -ENTerritorio”. Luego, no hay duda de que se trata de una entidad estatal de carácter financiero.

26. Asimismo, el Certificado No. 6693029336931097 del 16 de julio de 2020 señala que FIDUCOLDEX es una “Sociedad Colombiana Comercial anónima, de economía mixta indirecta del orden nacional y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia”.[25] En esa medida, la Sala advierte que la demandada también es una entidad pública financiera vigilada por la superintendencia aludida. En consecuencia, la Corte encuentra acreditado el primer

requisito para aplicar la excepción prevista en el artículo 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto controversia fue suscitada entre dos entidades públicas de carácter financiero.

27. El convenio interadministrativo No 211019 fue suscrito en el marco del giro ordinario de los negocios de ENTerritorio. Tal y como lo precisó el representante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud del negocio jurídico mencionado, ENTerritorio adquirió la obligación de “ejecutar la gerencia integral del proyecto construcción del Muelle Turístico de los Lancheros y plataforma del Muelle en Johnny Cay, San Andrés Isla”.[26] Por su parte, FIDUCOLDEXasumiría la administración de la obra con posterioridad a su culminación.28. La Sala advierte que la obligación adquirida por la entidad demandante corresponde al giro ordinario de sus negocios. Según el artículo 2° del Decreto 288 de 2002,[27] esa entidad “tiene por objeto principal ser Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas” (énfasis añadido). A su turno, el artículo 3 de la misma norma estableció que, para desarrollar su objeto, la entidad podrá “3.1. Promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales. […] // 3.6. Celebrar contratos para administrar recursos destinados a la ejecución de proyectos y para el desarrollo de esquemas de gerencia de proyectos. […] ”.

29. En cumplimiento de dicho objeto y de acuerdo con lo expuesto en la

fuentes nacionales o internacionales. […] // 3.6. Celebrar contratos para administrar recursos destinados a la ejecución de proyectos y para el desarrollo de esquemas de gerencia de proyectos. […] ”.

29. En cumplimiento de dicho objeto y de acuerdo con lo expuesto en la demanda, ENTerritorio celebró el convenio interadministrativo que suscita la controversia. Puntualmente, adquirió la obligación de gerenciar el proyecto de construcción acordado en la Isla de San Andrés. Esas actividades están previstas como parte del giro ordinario de los negocios de la demandante en el artículo 2 del Decreto 288 de 2002. Por tanto, el caso acredita el segundo requisito establecido por la legislación para aplicar la excepción prevista en el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011.

30. En consecuencia, la Sala concluye que, en el presente asunto, la controversia gira alrededor de un proceso contractual celebrado por una entidad pública de carácter financiero, sometida a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco específico del giro ordinario de sus negocios.[28] Por esta razón, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, es competente para conocer del asunto de conformidad con los artículos 105.1 de la Ley 1437 de 2011 y 15 del Código General del Proceso.

31. Adicionalmente, observa esta Sala que el caso fue asignado al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección

Tercera, el 19 de diciembre de 2019. Aquel tardó aproximadamente 10 meses en promover el conflicto negativo entre jurisdicciones y 22 meses en remitir el expediente a esta Corte. En otras palabras, demoró más de dos años y medio en dar trámite procesal al asunto de la controversia. Por lo anterior, la Corte estima necesario advertir a dicha autoridad sobre su obligación constitucional y legal de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, así como su fin último de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades, de acuerdo con los artículos 115 y 416 de la Ley 270 de 1996, por lo que se insta para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en prácticas dilatorias que pueden menoscabar losderechos de los sujetos procesales, máxime cuando se trata de controversias que involucran la administración de recursos públicos. En este mismo sentido, se compulsarán copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones pertinentes.

32. En virtud de lo expuesto, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado

Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del asunto.

SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU2641 al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia.

TERCERO - COMPULSAR COPIAS del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que en el marco de sus competencias adelante las acciones pertinentes.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABOPresidenta (e)

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente CJU–0002641, Documento digital “reforma a la demanda.pdf”, p. 5.[2] Con el fin de adelantar los compromisos adquiridos, FONADE suscribió contratos de: (i) consultoría con la firma Proyectos de Ingeniería y Consultoría S.A.S., para ajustar los estudios y diseños técnicos de la construcción del muelle; (ii) interventoría con GESPRO para hacer la interventoría de los diseños del proyecto; (iii) de obra con el Consorcio Pilcas Turístico; y, (iv) interventoría con el Consorcio Sanandresano, para la intervención de la obra. Los dos últimos acuerdos iniciaron su ejecución el 31 de agosto de 2015. Ibid., p. 5. [3] Ibid., Documento digital “JUZGADO 64 2019 - 383 cuaderno 4-10212020165422”, pp. 48-53. [4] Puntualmente, el Consorcio Pilcas Turístico. Ibid., p. 6.[5] Ídem.[6] Expediente CJU–0002641, Documento digital “JUZGADO 64 2019 - 383 cuaderno 4-10212020165422”, pp. 1-43.[7] Ibid., Documento digital “reforma a la demanda.pdf”, p. 5.[8] Ibid., Documento digital “JUZGADO 64 2019 - 383 cuaderno 1-10212020154858”, pp. 14-16.[9] Ibid., p. 47.

[10] Ibidem, p. 47. [11] Ibid., p.47. [12] Ibid., p. 49.[13] Ibid., Documento digital “02CJU-2641 Correo Remisorio”, p. 1.[14] Ibid., Documento digital “03CJU-2641 Constancia de

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