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CC - A1201-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1201-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1201/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1201 de 2023

Referencia: Expediente CJU–2641

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Sección Tercer del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Según la demanda, el 29 de septiembre de 2011, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- (hoy en ENTerritorio) suscribió el convenio interadministrativo No. 211019 con el “Consorcio Alianza Turística – Fondo de Promoción Turística”.1 En virtud de ese acuerdo, FONADE adquirió el compromiso de “ejecutar la gerencia integral del proyecto construcción del Muelle Turístico de los Lancheros y plataforma del Muelle en Johnny Cay, San Andrés Isla”;2 mientras que, el otro extremo del acuerdo

pagaría los gastos ocasionados por la obra y, una vez estuviese lista la obra, retomaría la administración posterior del muelle.3

2. El 2 de septiembre de 2013, el consorcio Alianza Turística cedió su posición en el convenio interadministrativo No. 211019 a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior (en adelante FIDUCOLDEX), entidad vocera del Fondo Nacional de Turismo (en adelante FONTUR). Durante la ejecución del convenio, el 19 de mayo de 2016, un juez de tutela ordenó suspender las obras, mientras se adelantaba el proceso de consulta previa con una comunidad raizal. Ante esta situación, el 22 de mayo siguiente, FONADE suscribió actas de terminación de los contratos de obra e interventoría. Esa decisión fue discutida por el representante legal de uno de los contratistas de la obra,4 a través de una acción de tutela. Con ocasión de esa demanda, en Sentencia del 16 de junio de 2016, la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos el acta de terminación y ordenó terminar la construcción. En todo caso, las obras no pudieron culminarse por presuntos cambios en la normatividad sobre conexiones de agua y electricidad.5 1 Expediente CJU–0002641, Documento digital “reforma a la demanda.pdf”, p. 5. 2 Con el fin de adelantar los compromisos adquiridos, FONADE suscribió contratos de: (i) consultoría con la firma Proyectos de Ingeniería y Consultoría S.A.S., para ajustar los estudios y diseños técnicos de la construcción del muelle; (ii) interventoría con GESPRO para hacer la interventoría de los diseños del

proyecto; (iii) de obra con el Consorcio Pilcas Turístico; y, (iv) interventoría con el Consorcio Sanandresano, para la intervención de la obra. Los dos últimos acuerdos iniciaron su ejecución el 31 de agosto de 2015. Ibid., p. 5. 3 Ibid., Documento digital “JUZGADO 64 2019 - 383 cuaderno 4-10212020165422”, pp. 48-53. 4 Puntualmente, el Consorcio Pilcas Turístico. Ibid., p. 6. 5 Ídem.

3. En atención a la suspensión de las obras, el cuidado de la construcción fue atribuido a FONADE, quien asumió los gastos de vigilancia del proyecto.

Con todo, el muelle fue ocupado ilegalmente y asaltado en múltiples oportunidades. Por ello, sus instalaciones afrontaron un deterioro acelerado. Ante esa situación, la entidad mencionada trató de entregar la vigilancia y protección del proyecto a FONTUR. Sin embargo, esa entidad señaló que no asumiría esa responsabilidad, hasta que FONADE realizara las reparaciones correspondientes.

4. Con ocasión de lo anterior, el 4 de septiembre de 2018, el representante legal de ENTerritorio (antiguo FONADE) presentó demanda verbal de mayor cuantía contra FIDUCOLDEX, entidad encargada de administrar el patrimonio autónomo de FONTUR. 6 En ella, expuso las siguientes

pretensiones:

“1°: Declarase que LA EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE

DESARROLLO TERRITORIAL ENTerritorio antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE cumplió la totalidad de las obligaciones impuestas a su cargo en el

Convenio No. 211029 el cual tiene por objeto “FONADE se compromete con el Administrador a ejecutar la gerencia integral del proyecto construcción del Muelle Turístico de los Lancheros y plataforma del Muelle en Johnny Cay, San Andrés Isla”. 2°: Declararse que la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR -FIDUCOLDEXentidad administradora del FONDO NACIONAL DE TURÍSMO -FONTUR, incumplieron parcialmente las obligaciones impuestas a su cargo en el Convenio Interadministrativo No. 211029 el cual tiene por objeto “FONADE se compromete con el Administrador a ejecutar la gerencia integral del proyecto construcción del Muelle Turístico de los Lancheros y plataforma del Muelle en Johnny Cay, San Andrés Isla”. 3° Como consecuencia de dicho incumplimiento se condene a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR -FIDUCOLDEXa pagar a la parte demandante [la suma de 6 Expediente CJU–0002641, Documento digital “JUZGADO 64 2019 - 383 cuaderno 4-10212020165422”, pp. 1-43. 4° Condénese al pago de los intereses a que legalmente haya lugar por la suma de dinero que resulte condenada la parte demandada hasta que se verifique el pago. 5° En los anteriores términos se declare liquidado el Convenio 211029 6° Que se condene en costas a la parte demandada”.7

5. El asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien, a través de Auto del 8 de octubre de 2019, declaró “próspera

la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por el apoderado judicial de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -Fiducoldex-, como vocera y administradora del patrimonio autónomo FONDO NACIONAL DEL TURISMO”. En concreto, la autoridad judicial argumentó que la controversia tiene que ver con el incumplimiento de una obligación que no hace parte del giro ordinario de los negocios de la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera. Puntualmente, de los compromisos adquiridos en un convenio interadministrativo celebrado para ejecutar la gerencia de un proyecto. En esa medida, no resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, sino la regla general de competencia prevista en el artículo 104 de esa misma normativa. Por tanto, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, ordenó remitir el caso a los jueces de lo contencioso administrativo, para su conocimiento y fines pertinentes.8

6. Remitido el expediente, su conocimiento le correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera. Mediante Auto del 6 de octubre de 2020, esa autoridad indicó que la excepción prevista en el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011 resulta aplicable al caso concreto. Para justificar su postura, señaló que la norma referida procede cuando las controversias giran en torno a contratos celebrados por entidades públicas de carácter financiero, dentro del giro ordinario de sus negocios. Luego, estableció que la controversia de la

referencia fue suscitada entre dos entidades públicas de carácter financiero, vigiladas por la Superintendencia Financiera, con ocasión del giro ordinario de sus negocios. 7 Ibid., Documento digital “reforma a la demanda.pdf”, p. 5. 8 Ibid., Documento digital “JUZGADO 64 2019 - 383 cuaderno 1-10212020154858”, pp. 14-16.

7. En cuanto a la naturaleza jurídica de las partes, advirtió que, según los Decretos 2168 de 1992, 288 de 2004 y los artículos 288 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, FONADE “es una entidad financiera de régimen especial cuyo objeto principal es: …ser agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la financiación y administración de estudios, y la coordinación y financiación de la fase de preparación de proyectos de desarrollo…”.9 Mediante Decreto 495 de 2019, el Gobierno Nacional cambió la denominación de la entidad por la de Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -ENTerritorio-.

Con todo, mantuvo su naturaleza jurídica. En consecuencia, concluyó que la accionante es una entidad pública de carácter financiero vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por otra parte, argumentó que, según el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, FIDUCOLDEX “es una Sociedad Colombiana Comercial anónima, de economía mixta indirecta del orden nacional y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia”.10 De manera que, las

partes involucradas en la controversia son entidades son públicas de carácter financiero, vigiladas en la Superintendencia Financiera de Colombia.

8. Respecto del carácter de las obligaciones adquiridas en el Convenio Interadministrativo No. 211029, el despacho precisó que aquellas hacen parte del giro ordinario de los negocios de ENTerritorio. Lo expuesto, porque “al consultar el portafolio de FONADE hoy ENTERRTITORIO, dentro de sus líneas de trabajo se encuentran: i) estructuración y evaluación de proyectos; ii) gerencia de proyectos; iii) gerencia de proyectos con recursos internacionales; y iv) gestión de proyectos. Dentro de lo anterior, la gerencia de proyectos se describe como una línea que: “contribuye a que las entidades dirijan sus mayores esfuerzos a la planeación y diseño de políticas propias de su función social. Mediante convenios las entidades trasladan a ENTerritorio la gestión técnica, administrativa, jurídica y financiera para el desarrollo de sus programas y proyectos, garantizando su ejecución”.11 En consecuencia, concluyó que el negocio jurídico aludido corresponde al portafolio de servicios que ofrece la entidad y, en esa medida, hace parte del giro ordinario de sus negocios. A partir de lo anterior, señaló que el caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Por tanto, decidió no asumir el conocimiento del caso y ordenó remitir el expediente “al Consejo Superior de 9 Ibid., p. 47. 10 Ibidem, p. 47. 11 Ibid., p.47. la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los términos del numeral

2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para lo de su cargo”.12

9. En consideración a lo anterior y en aplicación del Acto Legislativo 02 de 2015, el 8 de agosto de 2022 el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá remitió el expediente digital a esta Corte, para que decidiera sobre el conflicto negativo de jurisdicciones.13

10. Al interior de la Corte Constitucional, el 18 de abril de 2023 el expediente fue repartido al despacho encargado y remitido para sustanciación el 21 del mismo mes.14

II. CONSIDERACIONES

D. Competencia

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,15 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

14. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.16 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia 12 Ibid., p. 49. 13 Ibid., Documento digital “02CJU-2641 Correo Remisorio”, p. 1.

14 Ibid., Documento digital “03CJU-2641 Constancia de Reparto”, p. 1. 15 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 16 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe El conflicto fue planteado entre una ser suscitada por, al autoridad de la Jurisdicción Ordinaria (el menos, dos autoridades Juzgado Veintitrés Civil de Bogotá) y Subjetivo que administren justicia otra de la Jurisdicción de lo Contencioso y pertenezcan a Administrativo (el Juzgado Sesenta y diferentes Cuatro Administrativo de Oralidad del jurisdicciones.17 Circuito de Bogotá – Sección Tercera). Existe una controversia entre los Existencia de una causa despachos judiciales involucrados para judicial sobre la cual se determinar cuál es la jurisdicción desarrolle la competente para resolver una demanda controversia, lo que declarativa de mayor cuantía promovida requiere constatar que por ENTerritorio (antes FONADE), en Objetivo

está en desarrollo un contra de FIDUCOLDEX como proceso, un incidente o administrador del patrimonio autónomo cualquier otro trámite de FONTUR. Lo anterior, por los gastos de naturaleza y perjuicios derivados de un presunto jurisdiccional.18 incumplimiento del convenio interadministrativo No.211019. Las autoridades Ambas autoridades judiciales acudieron involucradas en el a fundamentos legales para defender sus conflicto de posturas sobre su falta de jurisdicción en jurisdicciones deben el asunto. Normativo haber manifestado expresamente las Por un lado, el Juzgado Veintitrés Civil razones por las cuales de Bogotá señaló que, conforme a los se consideran hechos relatados por las partes, las competentes -o nopara obligaciones pactadas por las entidades 17 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 18 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política). conocer de dicha causa financieras surgieron de actuaciones judicial.19 distintas al giro ordinario de sus negocios. A su juicio, ello exceptúa la aplicación del artículo 105 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera manifestó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, no era competente para conocer el asunto. Lo expuesto, porque, en su criterio, la obligación que se pretende ejecutar es propia del giro ordinario de los negocios de las dos compañías públicas de carácter financiero. De ahí, consideró que corresponde aplicar la excepción prevista en la norma señalada y atribuir la competencia a la jurisdicción ordinaria.

C. Asunto objeto de decisión y metodología

15. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. Para el efecto, abordará lo dicho por esta Corporación sobre la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, para conocer sobre procesos que se inician por o en contra de entidades del Estado que desarrollan actividades financieras. Acto seguido, resolverá el caso concreto. 19 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera

conveniencia.

D. Sobre la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil para conocer sobre procesos que se inician contra entidades del Estado que desarrollan actividades financieras. Reiteración Auto 836 de

2021

16. El legislador ha establecido una cláusula general de competencia que permite identificar cuándo un litigio debe ser tramitado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dicha cláusula se encuentra en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.20 A su turno, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública establece en su artículo 2 -literal aque, para los efectos de lo allí dispuesto, serán entidades estatales “(…) las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) (…)”.

17. Como se puede observar, el legislador ha optado -en principiopor un criterio orgánico o subjetivo, según el cual, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver un litigio si en él está involucrada una entidad pública. Y esta entidad pública puede ser parte pasiva de una controversia no solo porque emitió un acto administrativo, sino también porque participó eventualmente en contratos, hechos, omisiones u operaciones administrativas.

18. Sin embargo, esta regla general tiene algunas excepciones. Aquellas han sido decantadas en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. En lo que concierne al presente asunto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de: “Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que

tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.”

19. Por su parte, esta Corporación se ha pronunciado, en los Autos 836 y 867 de 2021, sobre el alcance e interpretación de este último enunciado normativo. En ambas ocasiones se estableció que, en tanto la demandada era una empresa industrial y comercial del estado de carácter financiero, quien 20 Artículo 104. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. debía conocer de la demanda en su contra era la Jurisdicción Ordinaria. La Corte estableció, como regla de decisión, que “cuando se discutan controversias relacionadas con la suscripción de entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, no conocerá de las mismas la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que dichas actividades correspondan al giro ordinario de sus negocios”.21 (Énfasis propio).

20. Para explicar en qué consiste “el giro ordinario de sus negocios”, la Corte expuso el siguiente razonamiento: “(…) es claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede, o no, conocer de los procesos en los cuales la parte demandada sea una

empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, dependiendo de la naturaleza del negocio que dio origen a la controversia, ya que, no todas las actividades desplegadas por este tipo de empresas tienen relación con el giro ordinario de sus negocios. “Sobre este particular, el Consejo de Estado, en auto 2013-00210 de 2015 señaló que “aquellas actividades desplegadas por una entidad pública financiera que sean ajenas a su objeto social o las funciones catalogadas como financieras en la ley, no se encuentran inmersas en la exclusión contenida en el numeral 1º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por ende, son de conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa en los términos del artículo 104 ibidem”. “Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia 25000232600019950155501 indicó que el giro ordinario de los negocios “hacen relación i) tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento al objeto social, o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, ii) como a todas aquellas actividades o negocios que son conexas con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal.”22

21. En este caso la demanda no se dirige contra una empresa industrial y comercial del Estado, sino contra una sociedad de economía mixta de carácter 21 Corte Constitucional, Auto 867 de 2021, Expediente CJU-503, M.P. Alberto Rojas Ríos. Fundamento jurídico 18. 22 Ibid., fundamentos jurídicos 15, 16 y 17. financiero. De cualquier manera, las sociedades de economía mixta son

consideradas entidades estatales para efectos contractuales (cfr., Ley 80 de 1993, artículo 2, literal a). En consecuencia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no será competente para conocer las demandas que recaigan sobre las actividades de las sociedades de economía mixta de carácter financiero, siempre que dichas actividades hubieren hecho parte del “giro ordinario de sus negocios”. Caso en el cual la jurisdicción competente para conocer del asunto será la ordinaria, en su especialidad civil, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Código General del Proceso.23

22. Regla de decisión. Reiteración Auto 836 de 2021. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer las demandas que recaigan sobre las actividades de las sociedades de economía mixta de carácter financiero, siempre que dichas actividades hubieren hecho parte del “giro ordinario de sus negocios”. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 del Código General del Proceso y 105 de la Ley 1437 de 2011.

E. Caso concreto

23. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. Así, con base en las consideraciones planteadas, la Sala determina que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, es la autoridad competente para conocer del presente caso.

24. En efecto, la Corte advierte que la controversia de la referencia fue

suscitada con ocasión de un negocio jurídico celebrado entre dos entidades públicas de carácter financiero, vigiladas por la Superintendencia Financiera, en el marco del giro ordinario de sus negocios, tal y como se expone a continuación.

25. Las partes involucradas en la controversia son entidades públicas de índole financiero, vigiladas por la Superintendencia Financiera. Ciertamente, el artículo 1° del Decreto 495 de 201924 establece que “[e]l Fondo Financiero 23 Cfr., Corte Constitucional, Auto 685 de 2022. Reiterado en los Autos 762 y 809 de 2022. 24 “Por el cual se modifica la denominación y estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo — FONADE y se dictan otras disposiciones.” Este decreto modificó lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 288 de 2002. de Proyectos de Desarrollo FONADE- [es una] Empresa Industrial y COMERCIAL DEL Estado de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Financiera, [la cual] se denominará, en adelante, Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial — ENTerritorio y tendrá su domicilio

en la ciudad de Bogotá, D.C. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias y/o disposiciones legales o reglamentarias vigentes relacionadas con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, se entenderán hechas a la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -ENTerritorio”. Luego, no hay duda de que se trata de

una entidad estatal de carácter financiero.

26. Asimismo, el Certificado No. 6693029336931097 del 16 de julio de 2020 señala que FIDUCOLDEX es una “Sociedad Colombiana Comercial anónima, de economía mixta indirecta del orden nacional y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia”.25 En esa medida, la Sala advierte que la demandada también es una entidad pública financiera vigilada por la superintendencia aludida. En consecuencia, la Corte encuentra acreditado el primer requisito para aplicar la excepción prevista en el artículo 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto controversia fue suscitada entre dos entidades públicas de carácter financiero.

27. El convenio interadministrativo No 211019 fue suscrito en el marco del giro ordinario de los negocios de ENTerritorio. Tal y como lo precisó el representante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud del negocio jurídico mencionado, ENTerritorio adquirió la obligación de “ejecutar la gerencia integral del proyecto construcción del Muelle Turístico de los Lancheros y plataforma del Muelle en Johnny Cay, San Andrés Isla”.26

Por su parte, FIDUCOLDEX asumiría la administración de la obra con posterioridad a su culminación. 25 Certificado No. 6693029336931097 del 16 de julio de 2020, proferido por la Superintendencia Financiera de Colombia. Disponible en: https://pei.com.co/wp-content/uploads/2020/08/Fiduciaria-Fiducoldex-1.pdf.

Consultado el 9 de junio de 2023. 26 Con el fin de adelantar los compromisos adquiridos, FONADE suscribió contratos de: (i) consultoría con la firma Proyectos de Ingeniería y Consultoría S.A.S., para ajustar los estudios y diseños técnicos de la construcción del muelle; (ii) interventoría con GESPRO para hacer la interventoría de los diseños del proyecto; (iii) de obra con el Consorcio Pilcas Turístico; y, (iv) interventoría con el Consorcio Sanandresano, para la intervención de la obra. Los dos últimos acuerdos iniciaron su ejecución el 31 de agosto de 2015. Ibid., p. 5.

28. La Sala advierte que la obligación adquirida por la entidad demandante corresponde al giro ordinario de sus negocios. Según el artículo 2° del Decreto 288 de 2002,27 esa entidad “tiene por objeto principal ser Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas” (énfasis añadido). A su turno, el artículo 3 de la misma norma estableció que, para desarrollar su objeto, la entidad podrá “3.1.

Promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales. […] // 3.6. Celebrar contratos para administrar recursos destinados a la ejecución de proyectos y para el desarrollo de esquemas de gerencia de proyectos. […] ”.

29. En cumplimiento de dicho objeto y de acuerdo con lo expuesto en la

demanda, ENTerritorio celebró el convenio interadministrativo que suscita la controversia. Puntualmente, adquirió la obligación de gerenciar el proyecto de construcción acordado en la Isla de San Andrés. Esas actividades están previstas como parte del giro ordinario de los negocios de la demandante en el artículo 2 del Decreto 288 de 2002. Por tanto, el caso acredita el segundo requisito establecido por la legislación para aplicar la excepción prevista en el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011.

30. En consecuencia, la Sala concluye que, en el presente asunto, la controversia gira alrededor de un proceso contractual celebrado por una entidad pública de carácter financiero, sometida a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco específico del giro ordinario de sus negocios.28 Por esta razón, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, es competente para conocer del asunto de conformidad con los artículos 105.1 de la Ley 1437 de 2011 y 15 del Código General del

Proceso.

31. Adicionalmente, observa esta Sala que el caso fue asignado al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, el 19 de diciembre de 2019. Aquel tardó aproximadamente 10 meses en promover el conflicto negativo entre jurisdicciones y 22 meses en remitir el 27 “Por el cual se modifica la estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE y se dictan otras disposiciones”. 28 Decreto 4167 de 2011. Artículo 1.

expediente a esta Corte. En otras palabras, demoró más de dos años y medio en dar trámite procesal al asunto de la controversia. Por lo anterior, la Corte estima necesario advertir a dicha autoridad sobre su obligación constitucional y legal de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, así como su fin último de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades, de acuerdo con los artículos 115 y 416 de la Ley 270 de 1996, por lo que se insta para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en prácticas dilatorias que pueden menoscabar los derechos de los sujetos procesales, máxime cuando se trata de controversias que involucran la administración de recursos públicos. En este mismo sentido, se compulsarán copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

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