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CC - A1202-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1202-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1202-23TEMAS del Auto A1202-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1202 DE 2023

Ref: Expediente CJU-2676

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administravo del Circuito de Manizales y elJuzgado Primero Civil Municipal de Manizales.

Magistrada sustanciadora: Crisna Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., veinuno (21) junio de dos mil veintrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constucional, en ejercicio de sus competencias constucionales y legales, en especial la prevista en el arculo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES1. El 12 de mayo de 2022, la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderada, interpuso una «SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL» ante elJuzgado Sexto Administravo del Circuito de Manizales, en contra del ciudadano Oscar Yepes

Álzate[1].

2. Lo anterior, con el objevo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a lasque fue sancionado Oscar Yepes Álzate dentro del proceso adelantado ante el mismo

juzgado[2], más las costas que el proceso ejecuvo generara, y se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, ala tasa máxima permida hasta la fecha de pago.

3. Mediante auto del 24 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Administravo del Circuito de Manizales se declaró incompetente por falta de jurisdicción[3]. Al respecto, señaló que deacuerdo con el desarrollo jurisprudencial de lo dispuesto en los arculos 104 y 297 de la Ley

1437 de 2011:

«La jurisdicción de lo contencioso administravo conoce los procesosejecuvos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii)conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en quehubiere sido parte una endad pública y iv) contratos celebrados conendades. Así mismo, el arculo 297 del CPACA establece que se considerantulos ejecuvos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administravo, mediante las cuales secondena a una endad pública al pago de sumas dinerarias. También seconsidera como tulo ejecuvo cualquier otra providencia judicial que tengafuerza ejecuva. Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicciónla ejecución de condena impuestas – como ocurre en este caso – a los parculares»[4].

4. Por lo anterior, en cumplimiento del arculo 168 del CPACA[5], el Juzgado Sexto

Administravo del Circuito de Manizales ordenó remir el expediente a los juzgados civiles municipales. No obstante, adviró que «lo hasta ahora actuado conserva su validez, de conformidad con lo reglado en el Art. 16 del CGP»[6].

5. En consecuencia, el asunto fue repardo al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, autoridad judicial que, a través de auto del 22 de julio de 2022[7], propuso conflicto negavode jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constucional.

6. Para sustentar su postura, indicó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del arculo154 de la Ley 1134 de 2011, la competencia para conocer del sub lite es del Juez Sexto Administravo del Circuito de Manizales, pues fue la autoridad judicial que conoció del asunto ordinario que impuso la condena que se ejecuta.

7. El 16 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales remió el presente conflicto de jurisdicciones a la Corte Constucional[8]. El 18 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones[10]

8. La Corte Constucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca,

entre jurisdicciones[10]

8. La Corte Constucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015[11].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

9. Mediante reiterada jurisprudencia esta corporación ha señalado que los conflictos decompetencia o de jurisdicción son controversias de po procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negavo) o (ii) pretender asumir el mismo trámitejudicial, al considerar que enen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia posivo)[12].

10. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha sido enfáca en considerar que, para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjevo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos,dos autoridades que administren juscia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objevo, según el cual debe exisr una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o

cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normavo, a parr del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante unpronunciamiento expreso, las razones de índole constucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

11. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con elmaterial probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

11.1. Del presupuesto subjevo. La Corte advierte su cumplimiento, toda vez que lacontroversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrava (Juzgado Sexto Administravo del Circuito de Manizales) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales).

11.2. Del presupuesto objevo. También se encuentra superado, pues se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio en contra de Oscar Yepes Álzate, con el objevo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionado el referido ciudadano, dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado que impuso dicha condena.

11.3 Del presupuesto normavo. De igual manera, se encuentra sasfecho toda vez que el Juzgado Sexto Administravo del Circuito de Manizales jusficó su falta de jurisdicción en los

11.3 Del presupuesto normavo. De igual manera, se encuentra sasfecho toda vez que el Juzgado Sexto Administravo del Circuito de Manizales jusficó su falta de jurisdicción en los arculos 104 y 297 del CPACA[13]. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal deManizales rechazó el conocimiento del asunto por considerar que no era la autoridad competente por falta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el arculo 154 de la Ley 1134 de 2011[14]. En ese sendo, ambas autoridades judiciales presentaron argumentosde carácter legal para sustentar su posición.

12. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Administravo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales.

Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrava dentro del mismo proceso en que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022[15].13. En Auto 008 de 2022[16], la Sala Plena de la Corte Constucional concluyó que «el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judicialesproferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administravo, formuladas a

connuación del proceso en el que se emieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los arculos 298 y 306 del CPACA y elarculo 306 del CGP».

14. Para sustentar la referida regla jurisprudencial, esta corporación señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirióla decisión judicial «no se trata de un proceso ejecuvo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso»[17].

15. Así, en el Auto 008 de 2022, la Corte indicó que el arculo 298[18] del CPACA, en su redacción original[19], establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió si, transcurrido un año, esta no se ha pagado. En la misma oportunidad, la Sala hizo alusión al arculo 306 del CGP[20], que resulta aplicable por disposición del arculo 306[21] del CPACA, para indicar que el mismo permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del proceso en el que fuedictada.

16. De esta forma, la Corte insisó en que «es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud deejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emió la condena»[22].

III. CASO CONCRETO

17. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se presentó un conflicto entre una

del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emió la condena»[22].

III. CASO CONCRETO

17. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrava (Juzgado Sexto Administravo delCircuito de Manizales) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales), de acuerdo con los presupuestos subjevo, objevo y normavo, analizados en esta providencia.

18. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sendo de determinar que el Juzgado Sexto Administravo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Fiduciaria la Previsora S.A.en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Oscar Yepes Álzate.19. Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución a connuación de una condena en costas, impuesta por el Juzgado Sexto Administravo del Circuito deManizales, dentro del mismo proceso en el que fue expedida.

20. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remir el expediente al Juzgado Sexto Administravo del Circuito de Manizales para que connúe con el trámite procesal ycomunique la presente decisión a los interesados.

21. Regla de decisión: «El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas

Sexto Administravo del Circuito de Manizales para que connúe con el trámite procesal ycomunique la presente decisión a los interesados.

21. Regla de decisión: «El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administravo, formuladas a connuación del proceso en el que se emieron las condenascuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los arculos 298 y 306 del CPACA y el arculo 306 del CGP»[23].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administravo delCircuito de Manizales y el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, en el sendo de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administravo del Circuito de dicha ciudad es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidadde vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2676 alJuzgado Sexto Administravo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Noquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA MagistradaAusente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Noquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA MagistradaAusente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Archivo digital (002Ejecuvo.pdf), folios 1-4. [2] Condena en costas impuesta por el Juzgado Sexto Administravo del Circuito de Manizales en el proceso ordinario radicado No. 17001333900620200025900, promovido por el señor Oscar Yepes Álzate en contra del Ministerio de Educación Nacional – FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

[3] Archivo digital (07DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf), folio 4. [4] Archivo digital (07DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf), folio 3. [5] Arculo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión movada elJuez ordenará remir el expediente al competente, en caso de que exisere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legalesse tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. [6] Archivo digital (07DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf), folio 4. [7] Archivo digital (13RechazaConflictoJurisdiccion.pdf), Folio 8. [8] Archivo digital (02CJU-2676 Correo Remisorio.pdf). [9] Expediente digital. Informe de la Secretaría General. El expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 21 de abril de 2023. [10] Aparte consideravo extraído del Auto 043 de 2023. [11] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [12] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, entre otros.

[13] Archivo digital (07DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf), folio 3. [14] Archivo digital (13RechazaConflictoJurisdiccion.pdf), Folio 8. [15] Aparte consideravo extraído del Auto 043 de 2023, que reiteró el Auto 008 de 2022. [16] CJU-320. [17] Auto 008 de 2022. [18] “Arculo 298. CPACA. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del arculo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirióordenará su cumplimiento inmediato. […]” [19] Este arculo fue modificado por el arculo 80 de la Ley 2080 de 2021 y, de conformidad con su arculo 86, “la presente ley rige aparr de su publicación [el 25 de enero de 2021], con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administravos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un añodespués de publicada esta ley”. Por tanto, el arculo 298 seguía vigente al momento en que se presentó la demanda objeto de análisis eneste auto.

[20] “Arculo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compable con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministravo”. La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se exende al CódigoGeneral del Proceso que lo derogó.[21] “Arculo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formulardemanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecuvo aconnuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecuvo de acuerdocon lo señalado en la parte resoluva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este arculo se aplicará para obtener, ante el mismo juez deconocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas medianteconciliación o transacción aprobadas en el mismo”. [22] Auto 008 de 2022. [23] Ibidem.

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