CC - A1202-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1202-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1202-23TEMAS del Auto A1202-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1202 DE 2023
Ref: Expediente CJU-2676
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administra vo del Circuito de Manizales y elJuzgado Primero Civil Municipal de Manizales.
Magistrada sustanciadora: Cris na Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., vein uno (21) junio de dos mil vein trés (2023)
La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en ejercicio de sus competencias cons tucionales y legales, en especial la prevista en el ar culo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES1. El 12 de mayo de 2022, la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderada, interpuso una «SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL» ante elJuzgado Sexto Administra vo del Circuito de Manizales, en contra del ciudadano Oscar Yepes
Álzate[1].
2. Lo anterior, con el obje vo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a lasque fue sancionado Oscar Yepes Álzate dentro del proceso adelantado ante el mismo
juzgado[2], más las costas que el proceso ejecu vo generara, y se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, ala tasa máxima permi da hasta la fecha de pago.
3. Mediante auto del 24 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Administra vo del Circuito de Manizales se declaró incompetente por falta de jurisdicción[3]. Al respecto, señaló que deacuerdo con el desarrollo jurisprudencial de lo dispuesto en los ar culos 104 y 297 de la Ley
1437 de 2011:
«La jurisdicción de lo contencioso administra vo conoce los procesosejecu vos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii)conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en quehubiere sido parte una en dad pública y iv) contratos celebrados conen dades. Así mismo, el ar culo 297 del CPACA establece que se consideran tulos ejecu vos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administra vo, mediante las cuales secondena a una en dad pública al pago de sumas dinerarias. También seconsidera como tulo ejecu vo cualquier otra providencia judicial que tengafuerza ejecu va. Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicciónla ejecución de condena impuestas – como ocurre en este caso – a los par culares»[4].
4. Por lo anterior, en cumplimiento del ar culo 168 del CPACA[5], el Juzgado Sexto
Administra vo del Circuito de Manizales ordenó remi r el expediente a los juzgados civiles municipales. No obstante, advir ó que «lo hasta ahora actuado conserva su validez, de conformidad con lo reglado en el Art. 16 del CGP»[6].
5. En consecuencia, el asunto fue repar do al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, autoridad judicial que, a través de auto del 22 de julio de 2022[7], propuso conflicto nega vode jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Cons tucional.
6. Para sustentar su postura, indicó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del ar culo154 de la Ley 1134 de 2011, la competencia para conocer del sub lite es del Juez Sexto Administra vo del Circuito de Manizales, pues fue la autoridad judicial que conoció del asunto ordinario que impuso la condena que se ejecuta.
7. El 16 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales remi ó el presente conflicto de jurisdicciones a la Corte Cons tucional[8]. El 18 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte Cons tucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones[10]
8. La Corte Cons tucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca,
entre jurisdicciones[10]
8. La Corte Cons tucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, adicionado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 02 de 2015[11].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
9. Mediante reiterada jurisprudencia esta corporación ha señalado que los conflictos decompetencia o de jurisdicción son controversias de po procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia nega vo) o (ii) pretender asumir el mismo trámitejudicial, al considerar que enen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia posi vo)[12].
10. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha sido enfá ca en considerar que, para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subje vo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos,dos autoridades que administren jus cia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto obje vo, según el cual debe exis r una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o
cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto norma vo, a par r del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante unpronunciamiento expreso, las razones de índole cons tucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
11. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con elmaterial probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
11.1. Del presupuesto subje vo. La Corte advierte su cumplimiento, toda vez que lacontroversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administra va (Juzgado Sexto Administra vo del Circuito de Manizales) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales).
11.2. Del presupuesto obje vo. También se encuentra superado, pues se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio en contra de Oscar Yepes Álzate, con el obje vo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionado el referido ciudadano, dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado que impuso dicha condena.
11.3 Del presupuesto norma vo. De igual manera, se encuentra sa sfecho toda vez que el Juzgado Sexto Administra vo del Circuito de Manizales jus ficó su falta de jurisdicción en los
11.3 Del presupuesto norma vo. De igual manera, se encuentra sa sfecho toda vez que el Juzgado Sexto Administra vo del Circuito de Manizales jus ficó su falta de jurisdicción en los ar culos 104 y 297 del CPACA[13]. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal deManizales rechazó el conocimiento del asunto por considerar que no era la autoridad competente por falta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el ar culo 154 de la Ley 1134 de 2011[14]. En ese sen do, ambas autoridades judiciales presentaron argumentosde carácter legal para sustentar su posición.
12. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Administra vo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales.
Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administra va dentro del mismo proceso en que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022[15].13. En Auto 008 de 2022[16], la Sala Plena de la Corte Cons tucional concluyó que «el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judicialesproferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administra vo, formuladas a
con nuación del proceso en el que se emi eron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los ar culos 298 y 306 del CPACA y elar culo 306 del CGP».
14. Para sustentar la referida regla jurisprudencial, esta corporación señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirióla decisión judicial «no se trata de un proceso ejecu vo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso»[17].
15. Así, en el Auto 008 de 2022, la Corte indicó que el ar culo 298[18] del CPACA, en su redacción original[19], establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió si, transcurrido un año, esta no se ha pagado. En la misma oportunidad, la Sala hizo alusión al ar culo 306 del CGP[20], que resulta aplicable por disposición del ar culo 306[21] del CPACA, para indicar que el mismo permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del proceso en el que fuedictada.
16. De esta forma, la Corte insis ó en que «es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud deejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emi ó la condena»[22].
III. CASO CONCRETO
17. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se presentó un conflicto entre una
del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emi ó la condena»[22].
III. CASO CONCRETO
17. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administra va (Juzgado Sexto Administra vo delCircuito de Manizales) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales), de acuerdo con los presupuestos subje vo, obje vo y norma vo, analizados en esta providencia.
18. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sen do de determinar que el Juzgado Sexto Administra vo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Fiduciaria la Previsora S.A.en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Oscar Yepes Álzate.19. Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución a con nuación de una condena en costas, impuesta por el Juzgado Sexto Administra vo del Circuito deManizales, dentro del mismo proceso en el que fue expedida.
20. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remi r el expediente al Juzgado Sexto Administra vo del Circuito de Manizales para que con núe con el trámite procesal ycomunique la presente decisión a los interesados.
21. Regla de decisión: «El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas
Sexto Administra vo del Circuito de Manizales para que con núe con el trámite procesal ycomunique la presente decisión a los interesados.
21. Regla de decisión: «El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administra vo, formuladas a con nuación del proceso en el que se emi eron las condenascuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los ar culos 298 y 306 del CPACA y el ar culo 306 del CGP»[23].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administra vo delCircuito de Manizales y el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, en el sen do de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administra vo del Circuito de dicha ciudad es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidadde vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2676 alJuzgado Sexto Administra vo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
No quese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA MagistradaAusente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No quese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA MagistradaAusente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Archivo digital (002Ejecu vo.pdf), folios 1-4. [2] Condena en costas impuesta por el Juzgado Sexto Administra vo del Circuito de Manizales en el proceso ordinario radicado No. 17001333900620200025900, promovido por el señor Oscar Yepes Álzate en contra del Ministerio de Educación Nacional – FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
[3] Archivo digital (07DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf), folio 4. [4] Archivo digital (07DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf), folio 3. [5] Ar culo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión mo vada elJuez ordenará remi r el expediente al competente, en caso de que exis ere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legalesse tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. [6] Archivo digital (07DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf), folio 4. [7] Archivo digital (13RechazaConflictoJurisdiccion.pdf), Folio 8. [8] Archivo digital (02CJU-2676 Correo Remisorio.pdf). [9] Expediente digital. Informe de la Secretaría General. El expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 21 de abril de 2023. [10] Aparte considera vo extraído del Auto 043 de 2023. [11] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [12] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, entre otros.
[13] Archivo digital (07DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf), folio 3. [14] Archivo digital (13RechazaConflictoJurisdiccion.pdf), Folio 8. [15] Aparte considera vo extraído del Auto 043 de 2023, que reiteró el Auto 008 de 2022. [16] CJU-320. [17] Auto 008 de 2022. [18] “Ar culo 298. CPACA. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del ar culo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirióordenará su cumplimiento inmediato. […]” [19] Este ar culo fue modificado por el ar culo 80 de la Ley 2080 de 2021 y, de conformidad con su ar culo 86, “la presente ley rige apar r de su publicación [el 25 de enero de 2021], con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administra vos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un añodespués de publicada esta ley”. Por tanto, el ar culo 298 seguía vigente al momento en que se presentó la demanda objeto de análisis eneste auto.
[20] “Ar culo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compa ble con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministra vo”. La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se ex ende al CódigoGeneral del Proceso que lo derogó.[21] “Ar culo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formulardemanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecu vo acon nuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecu vo de acuerdocon lo señalado en la parte resolu va de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este ar culo se aplicará para obtener, ante el mismo juez deconocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas medianteconciliación o transacción aprobadas en el mismo”. [22] Auto 008 de 2022. [23] Ibidem.