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CC - A1202-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1202-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1202/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1202 de 2024

Referencia: Expediente CJU-5496

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de BogotÆ y el Cabildo Ind(cid:237)gena de la Comunidad Sacana perteneciente a la etnia Zenœ.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

BogotÆ D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO Aclaraci(cid:243)n preliminar. Esta providencia tiene que ver con un caso de un niæo presuntamente v(cid:237)ctima del delito de acto sexual con menor de edad. Por lo tanto, en cumplimiento de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimizaci(cid:243)n de nombres en las decisiones disponibles al pœblico en su sitio web, y con el fin de proteger su intimidad 1 , esta Sala ha decidido eliminar los datos que puedan identificarlo. Con tal fin, los nombres de sus familiares y otras personas involucradas en el caso serÆn reemplazados por nombres ficticios escritos en cursiva. Por ello, la Sala Plena emitirÆ dos copias de esta providencia, con la

diferencia de que en aquella que se publique se utilizarÆn los nombres ficticios de las partes.

I. ANTECEDENTES §1. Hechos que originaron el proceso penal2. En el proceso penal se investiga la posible comisi(cid:243)n del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 aæos agravado en concurso homogØneo y sucesivo (arts. 31, 208, 211-2 y 212, C(cid:243)digo Penal) en contra de Danilo. La investigaci(cid:243)n tiene relaci(cid:243)n con actos de violencia sexual que habr(cid:237)a realizado en contra del niæo Mario, hijo de su primo. Los hechos habr(cid:237)an ocurrido a inicios de 2022 en la ciudad de BogotÆ. §2. Audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n3. El 7 de febrero de 2023 se llev(cid:243) a cabo la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n ante el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de BogotÆ4. En el desarrollo de esta, el abogado defensor del seæor Danilo solicit(cid:243) la remisi(cid:243)n del asunto a la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena y la nulidad de lo actuado. §3. Manifestaci(cid:243)n de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena. Como sustento de su solicitud, el abogado defensor del imputado remiti(cid:243) al juzgado: (i) un poder otorgado por el seæor Wilton Antonio Blanquicet Blanquicet, en calidad de capitÆn menor del Cabildo Ind(cid:237)gena de la Comunidad Sacana perteneciente a

la etnia Zenœ5, para que presentara un incidente de conflicto de jurisdicciones, 1 Esta misma decisi(cid:243)n se tom(cid:243), por ejemplo, en el Auto 1055 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Archivos 01EscritoAcusación20220918 y 01Spoa20220411-4. La investigaci(cid:243)n se adelanta bajo el C(cid:243)digo (cid:218)nico de Investigaci(cid:243)n 110016000023202201851. 3 Previamente, el 14 y 15 de junio de 2022, se declar(cid:243) la legalidad de la captura, se realiz(cid:243) la imputaci(cid:243)n y se le impuso una medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento carcelario al seæor Danilo por los hechos mencionados. 4 Archivo 08ACTA AUDIENCIA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN 418147 07-02-2023. 5 De acuerdo con constancia del 30 de septiembre de 2022 del grupo de investigaciones y registro de la direcci(cid:243)n de asuntos ind(cid:237)genas, rom y minor(cid:237)as del Ministerio del Interior, el seæor Blanquicet Blanquicet se encontraba registrado en sus bases de datos como CapitÆn de la Comunidad ind(cid:237)gena Sacana. El poder pues tanto el imputado como el niæo presuntamente v(cid:237)ctima y sus padres pertenecen a la comunidad; (ii) un certificado expedido por el Ministerio del Interior, segœn el cual la Comunidad Ind(cid:237)gena Sacana se encuentra

debidamente registrada; y, (iii) un certificado expedido por el coordinador del grupo de investigaciones y registro de la direcci(cid:243)n de asuntos ind(cid:237)genas, rom y minor(cid:237)as del Ministerio del Interior, segœn el cual el seæor Danilo estÆ incluido en el censo de la Comunidad Sacana, entre otros6. El abogado expuso su anÆlisis sobre los factores de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena en este caso7, as(cid:237): •Personal: tanto el procesado como la presunta v(cid:237)ctima hacen parte de la Comunidad del Cabildo Menor de Sacana. •Territorial: tanto v(cid:237)ctima como procesado estaban viviendo temporalmente en BogotÆ. Afirm(cid:243) que en la vivienda en la que conviv(cid:237)an œnicamente viv(cid:237)an personas ind(cid:237)genas, y, por tanto, se ejerc(cid:237)an las prÆcticas y costumbres de la comunidad ind(cid:237)gena. Dice que esa vivienda era residencia de varios miembros de la misma comunidad. Adujo que eso va en l(cid:237)nea con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias T-975 de 2014 y T-866 de 2013. •Objetivo e institucional: explic(cid:243) que la comunidad cuenta con una estructura que administra justicia, que puede imponer sanciones por hechos de violencia sexual. Aæadi(cid:243) que se imponen sanciones como detenci(cid:243)n intramural, sanci(cid:243)n que se cumplir(cid:237)a en un centro al interior de la

comunidad que se encuentra reconocido por el INPEC. Existen as(cid:237) las garant(cid:237)as suficientes para administrar justicia. seæalaba expresamente: “por medio del presente escrito, le manifiesto de una forma expresa, clara, que le otorgo poder especial, amplio, suficiente y todo en cuanto a derecho se requiera al doctor: DAVID DE JES(cid:218)S FAJARDO CARDOZO (...) para que me represente en el proceso de la referencia y presente solicitud de Conflicto de Competencia en Audiencia Pœblica entre la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena, por considerar que el indiciado Danilo, y la v(cid:237)ctima Mario tienen fuero ind(cid:237)gena y deben ser juzgados por sus propias autoridades ind(cid:237)genas conforme a sus normas, usos y costumbre y procedimientos dentro de su Æmbito territorial, con el fin de garantizar el respeto por la particular cosmovisi(cid:243)n de cada individuo de reconocimiento de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena implica necesariamente por su origen (cid:201)nico con fundamento en el Decreto 1088 de 1994, Sentencia T-254 de 1994”. 6 Archivo 06APORTE DE DOCUMENTOS EN EL PROCESO DE DANILO. 7 El anÆlisis al respecto inicia alrededor del minuto 30:32 en el enlace aportado en el documento “00CJU-5496 OPCJU-062 Rta Jun 12-24pdf”. §4. Manifestaci(cid:243)n del juzgado penal ordinario8. Al resolver la mencionada solicitud, el juzgado expuso por quØ en su criterio no se configuran los

requisitos del fuero ind(cid:237)gena y expuso su anÆlisis sobre los cuatro factores para ello. •Personal: seæal(cid:243) que no hay duda, pues estÆ certificada la pertenencia del procesado a la comunidad ind(cid:237)gena. •Territorial: afirm(cid:243) que los hechos ocurrieron en el norte de BogotÆ y no hay all(cid:237) una actividad que estØ relacionada con usos y costumbres de la etnia Zenœ. Por el contrario, los padres denunciantes se ubicaron en dicho lugar para buscar mejores oportunidades econ(cid:243)micas y laborales. Igualmente, acogieron al procesado con ese mismo objetivo. Sin embargo, este aprovech(cid:243) la soledad del menor para accederlo violentamente. •Objetivo: el bien jur(cid:237)dico objeto de protecci(cid:243)n es el interØs superior del menor, el cual estÆ protegido por tratados y (cid:243)rganos internacionales. Este es de especial nocividad para la comunidad mayoritaria, por lo que el asunto debe quedarse en la justicia ordinaria. •Institucional: afirma que la estructura de justicia ind(cid:237)gena no es adecuada, afirmando que el procesado simplemente recibir(cid:237)a azotes y pedir(cid:237)a perd(cid:243)n. Eso, en su criterio, no representa ninguna reparaci(cid:243)n ni justicia ni verdad. §5. En ese sentido, resolvi(cid:243) negar de plano la solicitud de nulidad por falta de competencia y el conflicto de jurisdicciones propuesto por la defensa. A su vez, la defensa interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio de apelaci(cid:243)n

contra esa decisi(cid:243)n. Al respecto, el juez no repuso la decisi(cid:243)n y concedi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n. §6. Decisi(cid:243)n de segunda instancia. El 23 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ resolvi(cid:243) abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de apelaci(cid:243)n presentado por el defensor del seæor Danilo contra el Auto del 7 de febrero de 2023 del Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de BogotÆ y remiti(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional9. El Tribunal consider(cid:243) que la colisi(cid:243)n de competencia o de jurisdicci(cid:243)n puede ser planteada por cualquiera de las partes 8 La decisi(cid:243)n del juez sobre el conflicto de jurisdicciones se encuentra desde el minuto 1:23:00 en el enlace aportado en el documento “00CJU-5496 OPCJU-062 Rta Jun 12-24pdf”. 9 Archivo 04 110016000023202202851-00 NULIDAD ACUSAICON -INCOMPETENCIA JUEZ. y la actuaci(cid:243)n debe ser remitida a la Corte Constitucional de conformidad con el art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n. Explic(cid:243) que, si bien el abogado present(cid:243) una solicitud de nulidad, lo que pretend(cid:237)a era proponer un conflicto de jurisdicciones, asunto respecto del cual ni el juzgado ni el tribunal pueden pronunciarse. §7. TrÆmite en la Corte Constitucional. El 16 de mayo de 2024, el Tribunal

Superior de BogotÆ remiti(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional10. En sesi(cid:243)n virtual del 24 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional reparti(cid:243) el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a travØs de acta secretarial del 28 del mismo mes y aæo11. El 4 de junio de 2024, una vez revisado el expediente, la Magistrada sustanciadora decret(cid:243) la prÆctica de pruebas12. §8. Nueva manifestaci(cid:243)n de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena. En el auto reciØn mencionado, la Magistrada Ponente hizo varias preguntas a la comunidad ind(cid:237)gena. A continuaci(cid:243)n se transcriben dos preguntas y respuestas particularmente relevantes para emitir la presente decisi(cid:243)n: “7. ¿Se ha adelantado algœn trÆmite al interior del Cabildo menor de Sacana frente a la investigaci(cid:243)n que se adelanta contra Danilo? De ser as(cid:237), ¿cuÆl es el estado actual del asunto al interior de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena?

Respuesta: Tal como se describe en el auto de la referencia, en un primer momento la autoridad menor de la Øpoca adelanto documento al ente acusatorio donde manifiesta que tanto la v(cid:237)ctima como el victimario son miembros de esta comunidad ind(cid:237)gena y es soportado con registros de la Direcci(cid:243)n de etnias Rom y minor(cid:237)as del Ministerio

10 Archivo 02CJU-5496 Correo Remisoriopdf. 11 Archivo 03CJU-5496 Constancia de Reparto. 12 En concreto, (i) pidi(cid:243) a las autoridades del Cabildo Menor Sacana de Momil (C(cid:243)rdoba) que respondiera algunas preguntas sobre el trÆmite que se surtir(cid:237)a en contra del seæor Danilo, entre otros; (ii) solicit(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a 420 Delegada ante los Jueces del Circuito que informara si en el presente asunto se dio cumplimiento a la “Guía para la atención a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas” de la Fiscalía General de la Naci(cid:243)n y de quØ forma garantiza el enfoque diferencial durante las indagaciones penales, entre otros asuntos; (iii) a la Direcci(cid:243)n de Asuntos Ind(cid:237)genas, ROM y Minor(cid:237)as del Ministerio del Interior le pidi(cid:243) que certificara la extensi(cid:243)n geogrÆfica del territorio del Cabildo Menor de Sacana de Momil; (iv) al Tribunal Superior de BogotÆ - Sala Penal que explicara por quØ se dio la tardanza en la remisi(cid:243)n del expediente de la referencia a la Corte Constitucional; y (v) al juzgado que remitiera la grabaci(cid:243)n de la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n. del interior. Por lo tanto, enmarcamos lo establecido en art(cid:237)culo 246 de la constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica. (…)

12. Informe si a la fecha la comunidad conserva interØs en tramitar el

eventual proceso contra el seæor Danilo, teniendo en cuenta que apenas el pasado 17 de mayo del 2024 el expediente fue remitido por el Tribunal Superior de BogotÆ.

Respuesta: Para la comunidad ind(cid:237)gena del cabildo menos (sic) de Sacana, en este interrogante manifiesta que la autoridad ind(cid:237)gena de la Øpoca al emitir poder y expedir constancia de pertenencia del indiciado, lo hizo en su momento de manera individual mas no fue conocido por toda la comunidad y miembros de la junta. Hoy como cabildo menor consideramos que todo proceso de desarmonizaci(cid:243)n en el territorio debe ser conocido por todos los cabildantes para as(cid:237) entre todos fortalecer el principio de unidad en este cabildo menor, es decir que para realizar dicho (sic) procesos se debe convocar toda la asamblea del cabildo menor y as(cid:237) entre todos tomar la decisi(cid:243)n si tienen interØs frente al presente proceso.”13

II. CONSIDERACIONES §9. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. §10. Definici(cid:243)n. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas

jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”14. 13 Archivo RESPUESTA DE OFICIO PARA LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONALpdf, pÆg. 3 y 4. 14 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. §11. Presupuestos15: (i) subjetivo: que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones16; (ii) objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional17; y (iii) normativo: las autoridades en colisi(cid:243)n deben haber manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa18. §12. Presupuesto subjetivo en conflictos entre la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Penal y la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena. En estos casos, dicho presupuesto no se satisface cuando (i) es la defensa la que impugna la competencia, (ii) solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) la autoridad ind(cid:237)gena acude directamente a la Corte Constitucional19. Así, “el conflicto de

jurisdicci(cid:243)n no puede provocarse aut(cid:243)nomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para s(cid:237) o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”20. Por lo tanto, la ausencia de presupuesto subjetivo significa que, si no hay una controversia en los tØrminos indicados, no se configura un conflicto de jurisdicciones21. §13. CarÆcter dispositivo de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena22. El derecho al ejercicio de dicha jurisdicci(cid:243)n es de carÆcter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad ind(cid:237)gena respectiva. Sin embargo, cuando una 15 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 16 En consecuencia, NO habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales. 17 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 18 As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos

autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. 19 Auto 300 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Auto 315 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Esto ha sido reiterado, por ejemplo, en los Autos 284 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 142 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros. Al respecto, tambiØn pueden consultarse los Autos 1229 de

2023. M.P. Natalia `ngel Cabo; y 2776 de 2023. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 22 Auto 642 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una raz(cid:243)n leg(cid:237)tima para ello, pues esa decisi(cid:243)n ser(cid:237)a contraria al principio de igualdad. §14. Caso concreto. En el presente asunto no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicciones. Es cierto que en la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el abogado defensor estaba plenamente facultado para plantear el conflicto de jurisdicciones, pues contaba

con poder para ello y la Corte ha avalado este tipo de actuaciones23. Sin embargo, en la respuesta al auto de pruebas, la Junta Directiva del Cabildo Menor de Sacana se pronunci(cid:243) sobre el interØs actual de la comunidad para conocer el caso. Aunque en esta intervenci(cid:243)n la Junta sugiri(cid:243) algœn tipo de irregularidad en la reclamaci(cid:243)n previa de competencia, la Sala no puede entrar a pronunciarse sobre ello. §15. Con todo, en su nueva intervenci(cid:243)n dan cuenta de que para reclamar jurisdicci(cid:243)n es necesario convocar a la junta o la comunidad para efectos de establecer si estÆ interesada en reclamar el caso, actuaci(cid:243)n que no afirman haber adelantado. Por lo tanto, a la fecha, las nuevas autoridades no manifiestan inequ(cid:237)vocamente su voluntad de conocer y juzgar este asunto, por lo cual, en atenci(cid:243)n al principio dispositivo, no puede darse por acreditado este requisito. Para la Sala no es claro que las respuestas transcritas en el pÆrrafo 7 de los Antecedentes permitan concluir que la comunidad estÆ reclamando competencia frente al presente asunto. No obstante, en este caso la Sala considera pertinente emitir una decisi(cid:243)n inhibitoria en el entendido de que la manifestaci(cid:243)n de la comunidad no estÆ dirigida a negar su competencia, sino a seæalar que a la fecha no se ha deliberado al respecto. Por tanto, nada obsta para que dicha comunidad eventualmente pueda reclamar competencia para tramitar el proceso penal en contra del seæor Danilo.

§16. Finalmente, en este caso el Tribunal Superior de BogotÆ orden(cid:243) remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional mediante auto del 23 de marzo de 2023, pero dicha orden se materializ(cid:243) apenas el 16 de mayo de 2024. Al respecto, la Magistrada Sustanciadora pregunt(cid:243) a la secretar(cid:237)a del mencionado (cid:243)rgano por las razones para la demora en el env(cid:237)o del expediente, frente a lo cual no se recibi(cid:243) respuesta alguna. En consecuencia, la Corte instarÆ 23 Autos 311 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Karena Caselles HernÆndez. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. JosØ Fernando Reyes Cuartas; y 644 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. a dicho tribunal para que evite ese tipo de conductas que contrar(cid:237)an el deber de administrar justicia de manera pronta, cumplida y eficaz24. III.DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE: Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5496 al Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de BogotÆ, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados. Tercero. INSTAR al Tribunal Superior de BogotÆ para que en lo sucesivo

evite actuaciones como la descrita en esta providencia por ser contrarias al deber de administrar justicia de manera pronta, cumplida y eficaz. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n NATALIA `NGEL CABO Magistrada 24 Ley 270 de 1996, art(cid:237)culo 4”.

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR Magistrado Con salvamento de voto

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

AL AUTO 1202 DE 2024

Expediente: CJU-5496

Magistrado Ponente: Diana Fajardo

Rivera

1. Con el debido respeto a las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, me permito expresar mi discrepancia con la decisi(cid:243)n adoptada en el Auto 1202 de 2024, mediante la cual la Sala Plena se declar(cid:243) inhibida para decidir sobre lo que consider(cid:243) un aparente conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de BogotÆ y el

Cabildo Ind(cid:237)gena de la Comunidad Sacana, perteneciente a la etnia Zenœ. Lo expuesto, en tanto la Sala Plena consider(cid:243) que no se acredit(cid:243) el elemento subjetivo con relaci(cid:243)n a la participaci(cid:243)n de la comunidad ind(cid:237)gena para trabar el respectivo conflicto. A continuaci(cid:243)n, paso a exponer el orden de las razones por las cuales me aparto del sentido del referido Auto, en el sentido que en esta oportunidad la Sala Plena tendr(cid:237)a que haber decidido el conflicto.

2. Primero, me referirØ a la reiterada jurisprudencia que esta Corporaci(cid:243)n ha desarrollado en torno a la importancia de estudiar los casos espec(cid:237)ficos y excepcionales en los cuales es relevante un anÆlisis menos r(cid:237)gido de la acreditaci(cid:243)n del elemento normativo cuando en el asunto estÆn involucradas las autoridades ind(cid:237)genas, con el fin de garantizarles el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, y la manera en la que esa perspectiva deber(cid:237)a cobijar el examen de los demÆs elementos requeridos para configurar un conflicto entre jurisdicciones. Segundo, expondrØ porquØ la Sala Plena resulta exigible que en este punto de configuraci(cid:243)n del conflicto, en asuntos como el aqu(cid:237) analizado, se deba privilegiar una interpretaci(cid:243)n que maximice los principios de interØs superior de los niæos, niæas y adolescentes, as(cid:237) como la prevalencia de sus derechos. Finalmente, concluirØ con una reflexi(cid:243)n dirigida

a entender que el pronunciamiento del CapitÆn menor del Cabildo Ind(cid:237)gena de la comunidad, s(cid:237) se tradujo en la acreditaci(cid:243)n del elemento subjetivo para la configuraci(cid:243)n del conflicto entre jurisdicciones.

3. En los Autos 866 de 2021, 167 de 2022, 144 de 2023 y 1729 de 2023, la Corte Constitucional advirti(cid:243) que el anÆlisis del elemento normativo debe flexibilizarse respecto de autoridades judiciales “en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia de las partes del proceso.”25 Asimismo, la Sala Plena ha considerado que se podrÆ “flexibilizar el anÆlisis del presupuesto normativo cuando, de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales, es posible inferir el fundamento normativo que se invoca como fundamento de la decisi(cid:243)n”.26 Luego, mediante el Auto 156 de 2023, la Sala Plena tom(cid:243) como l(cid:237)nea argumentativa los Autos 866 de 2021, 167 de 2022 y 144 de 2023, para concluir que era necesario analizar bajo una perspectiva menos r(cid:237)gida el presupuesto normativo cuando se trate de las autoridades indígenas, “con el fin de garantizar el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y en procura del principio de celeridad, a pesar de que se encuentren falencias y/o carencias en la argumentaci(cid:243)n de las comunidades al momento se suscitar el conflicto entre jurisdicciones, siempre y cuando se entrevea una somera manifestaci(cid:243)n jur(cid:237)dica.”27 A partir de la

l(cid:237)nea de argumentaci(cid:243)n expuesta, la Sala Plena ha entendido que cabe flexibilizar el anÆlisis del presupuesto normativo para efectos de considerarlo acreditado, en casos espec(cid:237)ficos y excepcionales, cuando se trata de comunidades ind(cid:237)genas que han presentado argumentos o criterios para reclamar la competencia de un determinado proceso. Todo lo anterior, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, la participaci(cid:243)n efectiva de las comunidades ind(cid:237)genas en el ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional consagrada en el art(cid:237)culo 246 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el eficiente acceso a la administraci(cid:243)n de justicia de las partes del proceso.

4. Si bien la Sala Plena ha sido pac(cid:237)fica en torno a la flexibilizaci(cid:243)n de dicho elemento en aras de garantizar los principios enunciados, ello no obsta para que, de igual forma, la aproximaci(cid:243)n menos r(cid:237)gida se aplique, de forma espec(cid:237)fica y excepcionalmente, a los otros factores que acreditan la configuraci(cid:243)n del conflicto entre jurisdicciones. Es decir, nada obsta para que 25 Corte Constitucional, Auto 167 de 2022. 26 Corte Constitucional, Auto 1729 de 2022. 27 Corte Constitucional, Auto 156 de 2023. ese examen menos riguroso se extienda al elemento subjetivo. Al respecto, por medio del Auto 166 de 2021, la Corte Constitucional estableci(cid:243) que:

En suma, para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto. En ese sentido, es necesario que exista una declaraci(cid:243)n formal y expresa por parte de cada uno de los funcionarios judiciales para que se pueda entablar un conflicto de jurisdicciones. Por ende, no es posible considerar que este se presenta con la mera manifestaci(cid:243)n de una de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso. (Ønfasis propio).

5. Segœn lo expuesto, se requiere que la comunidad ind(cid:237)gena declare de forma expresa que, efectivamente, tiene interØs en avocar conocimiento de un proceso judicial, para que as(cid:237) se entienda que se cumple el elemento subjetivo.

Sin embargo, esa misma providencia aclaró que “[l]a manera como esta jurisdicci(cid:243)n [ind(cid:237)gena] puede manifestar su interØs para conocer del proceso puede ser diversa, pero es necesaria, como declaraci(cid:243)n formal, por las razones expuestas.” Si bien es cierto que el pronunciamiento de la comunidad ind(cid:237)gena debe ser expreso, ello no obsta para que se admita una verificaci(cid:243)n menos r(cid:237)gida del presupuesto subjetivo como ocurre con el presupuesto

normativo, cuando se observe que la comunidad s(cid:237) manifest(cid:243) en el pasado el interØs de avocar conocimiento del proceso de manera expresa y actualmente no se niega a seguir conociendo del proceso de manera igualmente expresa. Es decir, en un contexto concreto en el cual existe un pronunciamiento formal y expreso de la comunidad de avocar conocimiento de un proceso, y a este le sigue una intervenci(cid:243)n posterior de la comunidad ind(cid:237)gena en la cual manifiesta que no tiene certeza sobre su deseo o no continuar con el conocimiento del proceso, no debe interpretarse como un pronunciamiento formal y expreso de rechazo de la competencia por parte de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena.

6. La interpretaci(cid:243)n de ese tipo de pronunciamientos en los cuales la comunidad ind(cid:237)gena no deja claro su interØs en seguir conociendo o no de un proceso respecto del cual en un comienzo s(cid:237) manifest(cid:243) su voluntad de avocar conocimiento, debe realizarse en el marco de un anÆlisis de contexto del caso concreto. En consecuencia, al tratarse de casos en los cuales el delito a investigar tenga relaci(cid:243)n con graves violaciones a los Derechos Humanos o delitos contra niæos, niæas y adolescentes, en aras de propender a la celeridad procesal y proferir

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