CC - A1203-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1203-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1203-23TEMAS del Auto A1203-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1203 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2716
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 9 Administra vo del Circuito de Bogotá yel Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., vein uno (21) de junio de dos mil vein trés (2023)
La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en cumplimiento de sus atribuciones cons tucionales, en par cular, la prevista por el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. El 4 de octubre de 2022, el señor Álvaro Carrizosa Díaz presentó, por intermedio de apoderado judicial, demanda ejecu va laboral en contra de la Unidad Administra va Especial de Ges ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante,“UGPP”). Al respecto, el actor señaló que mediante Resolución No. RDP 018744 del 20 de
junio de 2019[1], la en dad demandada dispuso reliquidar su mesada pensional a fin de aumentar su monto.
2. Como consecuencia de la reliquidación, la en dad le adeudaba la suma de $62.217.506,56. Sin embargo, la UGPP realizó un pago parcial por valor de $ 17.834.207,94, circunstancia por la cual el ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago por la diferencia entre lo adeudado y el abono realizado, esto es, por la suma de $ 44.383.298,62,junto con el reconocimiento de los respec vos intereses moratorios y la inclusión en nómina[2].
3. En auto del 23 de enero de 2020, el Juzgado 39 Laboral del circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Jurisdicción de loContencioso Administra vo (en adelante, “JCA”). Al respecto, argumentó que “es claro que la controversia planteada no corresponde a las propias de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, dado que el demandante ostentó en úl ma instancia la calidad de empleado público”[3], por lo cual la controversia se ubica en el supuesto previsto en el ar culo 104.4 del Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo (en adelante “CPACA”), según el cual la JCA conoce de los procesos “rela vos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado,y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[4].
4. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 9 Administra vo Oral de Bogotá, el
de derecho público”[4].
4. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 9 Administra vo Oral de Bogotá, el cual, en auto del 19 de julio de 2022, propuso un conflicto nega vo entre jurisdicciones yordenó la remisión del expediente a esta corporación. En su criterio, el presente caso no se enmarca en los procesos ejecu vos que son competencia de la JCA y que están señalados en del ar culo 104.6 del CPACA. Por tal mo vo, se ac va la competencia de la JurisdicciónOrdinaria Laboral (en adelante, “JOL”) dispuesta en los ar culos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”).
5. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 28 de marzo de 2023, el expediente de la referencia fue remi do para estudio al despacho del magistradosustanciador el día 30 del mes y año en cita.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Cons tucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución,adicionado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 02 de 2015.
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta
corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos omás autoridades que administran jus cia y pertenecen a dis ntas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque es man que a ninguna le corresponde (nega vo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posi vo)”[5].
8. En par cular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure unconflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subje vo, obje vo y norma vo[6]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subje vo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren jus cia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; el presupuesto obje vo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y el presupuesto norma vo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole cons tucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].
9. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de procesos ejecu vos que pretenden el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administra vos. En el
auto 613 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administra vo, con ocasión de un proceso ejecu vo promovido por un par cular en contra de las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P., con el objeto dehacer efec vo un reajuste a la pensión de jubilación del demandante, que fue reconocida en un acto administra vo de la en dad demandada.
10. Sobre este asunto, se debe indicar que, para resolver este po de controversias, laSala Plena ha acudido a las reglas previstas en los ar culos 104 y 297 del CPACA, así como a lo dispuesto en el ar culo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los ar culos 2 y 100 del CPTSS, como quiera que estas normas disponen la competencia de la Jurisdicción de loContencioso Administra vo para conocer de procesos ejecu vos, al igual que la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer del mismo po de procesos.11. De conformidad con el numeral 6 del ar culo 104 del CPACA, cuando se trata de procesos de naturaleza ejecu va, le compete a la JCA resolver sobre “[l]os ejecu vosderivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por [dicha] jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una en dad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas en dades”[10]. De igual
forma, el numeral 4 del ar culo 297 del mismo cuerpo norma vo explica las condiciones en las que los actos administra vos pueden ser considerados como tulos ejecu vos[11].
12. Ahora bien, “(…) aunque el numeral 4° del ar culo 297 [del CPACA] establece las condiciones en las que los actos administra vos pueden ser considerados tulos ejecu vos, ello no implica que la ejecución de la totalidad de dichos actos se encuentre asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo”[12], puesto que los actos que reconocen acreencias laborales, “(…) no se enmarcan dentro de los previstos como ejecutables ante la Jurisdicción Contencioso Administra va en el ar culo 104 del CPACA”[13]. Lo anterior en vista del carácter restric vo de las competencias ejecu vas que le asisten a dicha Jurisdicción.
13. Así las cosas, al tratarse de un asunto que no es conocimiento de la JCA, la Sala Plenaha sostenido que se ac va la cláusula de competencia prevista en el ar culo 12 de la Ley 270 de 1996, que establece que la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción[14].
14. Por su parte, el numeral 5 del ar culo 2° del CPTSS señala que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para “[l]a ejecución de obligaciones
emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[15]. En concordancia, el ar culo 100 de la misma norma vadispone que: “[s]erá exigible ejecu vamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”[16].
15. Precisamente, en el auto 613 de 2021, este tribunal estableció la siguiente regla dedecisión: “[c]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecu vos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administra vos. Lo anterior, deconformidad con los ar culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[17].
16. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i)el mismo se suscitó entre el Juzgado 9 Administra vo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 39Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran dis ntas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual sealegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de la demanda ejecu va
interpuesta por el señor Carrizosa Díaz, por intermedio de apoderado judicial, contra la UGPP (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 104.4 y 104.6 del CPACA, al igual que en los artículos 2.5 y 100 del CPTSS (presupuesto normativo).
17. Superado el anterior estudio, y con base en lo expuesto en el auto 613 de 2021, es el Juzgado 39 Laboral de Bogotá el competente para conocer del asunto, en atención a que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en un actoadministra vo. En efecto, la Resolución No. 018744 del 20 de junio de 2019 ordena la reliquidación de la pensión mensual vitalicia del demandante en un acto administra vo autónomo, que no se vincula con ninguna de las fuentes que son competencia de la JCA, envirtud de lo previsto en el ar culo 104.6 del CPACA, de ahí que se ac va la cláusula de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (ar culo 12 de la Ley 270 de 1996 y ar culos 2.5 y 100 del CPTSS).
18. Regla de la decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS.
III. DECISIÓN
reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9 Administra vo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por el señor Álvaro Carrizosa Díaz en contra de la UGPP. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2716 al Juzgado 39 Laboral del Circuito deBogotá para que con núe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 9 Administra vo del Circuito de Bogotá.
No quese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] “Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de Vejez”. Expediente digital, carpeta“110013337058220210025800”, archivo “02ExpedienteDigital.pdf”, pp. 12 a 16. [2] Ibidem, p. 3. [3] Ibidem, p. 23. [4] Ley 1437 de 2011, ar culo 104, numeral 4. [5] Corte Cons tucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [6] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [8] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de la
Cons tución). [9] No exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento norma vo alguno, al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia. [10] Ley 1437 de 2011. Ar culo 104. Numeral 6. [11] Ley 1437 de 2011. Ar culo 297. Numeral 1°. [12] Corte Cons tucional, auto 613 de 2021. [13] Corte Cons tucional, auto 613 de 2021 [14] Corte Cons tucional, auto 613 de 2021, reiterado, entre otros, por los autos 767 de 2021, 1610 de 2022 y 566 de 2023. [15] Ley 2158 de 1948. Ar culo 2. Numeral 5. [16] Ley 2158 de 1948. Ar culo 100. [17] Corte Cons tucional, auto 613 de 2021.