🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1203-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1203-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1203-23TEMAS del Auto A1203-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1203 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2716

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 9 Administravo del Circuito de Bogotá yel Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular, la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente

AUTOI. ANTECEDENTES

1. El 4 de octubre de 2022, el señor Álvaro Carrizosa Díaz presentó, por intermedio de apoderado judicial, demanda ejecuva laboral en contra de la Unidad Administrava Especial de Gesón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante,“UGPP”). Al respecto, el actor señaló que mediante Resolución No. RDP 018744 del 20 de

junio de 2019[1], la endad demandada dispuso reliquidar su mesada pensional a fin de aumentar su monto.

2. Como consecuencia de la reliquidación, la endad le adeudaba la suma de $62.217.506,56. Sin embargo, la UGPP realizó un pago parcial por valor de $ 17.834.207,94, circunstancia por la cual el ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago por la diferencia entre lo adeudado y el abono realizado, esto es, por la suma de $ 44.383.298,62,junto con el reconocimiento de los respecvos intereses moratorios y la inclusión en nómina[2].

3. En auto del 23 de enero de 2020, el Juzgado 39 Laboral del circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Jurisdicción de loContencioso Administravo (en adelante, “JCA”). Al respecto, argumentó que “es claro que la controversia planteada no corresponde a las propias de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, dado que el demandante ostentó en úlma instancia la calidad de empleado público”[3], por lo cual la controversia se ubica en el supuesto previsto en el arculo 104.4 del Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo (en adelante “CPACA”), según el cual la JCA conoce de los procesos “relavos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado,y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[4].

4. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 9 Administravo Oral de Bogotá, el

de derecho público”[4].

4. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 9 Administravo Oral de Bogotá, el cual, en auto del 19 de julio de 2022, propuso un conflicto negavo entre jurisdicciones yordenó la remisión del expediente a esta corporación. En su criterio, el presente caso no se enmarca en los procesos ejecuvos que son competencia de la JCA y que están señalados en del arculo 104.6 del CPACA. Por tal movo, se acva la competencia de la JurisdicciónOrdinaria Laboral (en adelante, “JOL”) dispuesta en los arculos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”).

5. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 28 de marzo de 2023, el expediente de la referencia fue remido para estudio al despacho del magistradosustanciador el día 30 del mes y año en cita.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. Competencia. La Corte Constucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del arculo 241 de la Constución,adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015.

7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta

corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos omás autoridades que administran juscia y pertenecen a disntas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque esman que a ninguna le corresponde (negavo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo)”[5].

8. En parcular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure unconflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjevo, objevo y normavo[6]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjevo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren juscia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; el presupuesto objevo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y el presupuesto normavo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

9. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de procesos ejecuvos que pretenden el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administravos. En el

auto 613 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administravo, con ocasión de un proceso ejecuvo promovido por un parcular en contra de las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P., con el objeto dehacer efecvo un reajuste a la pensión de jubilación del demandante, que fue reconocida en un acto administravo de la endad demandada.

10. Sobre este asunto, se debe indicar que, para resolver este po de controversias, laSala Plena ha acudido a las reglas previstas en los arculos 104 y 297 del CPACA, así como a lo dispuesto en el arculo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los arculos 2 y 100 del CPTSS, como quiera que estas normas disponen la competencia de la Jurisdicción de loContencioso Administravo para conocer de procesos ejecuvos, al igual que la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer del mismo po de procesos.11. De conformidad con el numeral 6 del arculo 104 del CPACA, cuando se trata de procesos de naturaleza ejecuva, le compete a la JCA resolver sobre “[l]os ejecuvosderivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por [dicha] jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una endad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas endades”[10]. De igual

forma, el numeral 4 del arculo 297 del mismo cuerpo normavo explica las condiciones en las que los actos administravos pueden ser considerados como tulos ejecuvos[11].

12. Ahora bien, “(…) aunque el numeral 4° del arculo 297 [del CPACA] establece las condiciones en las que los actos administravos pueden ser considerados tulos ejecuvos, ello no implica que la ejecución de la totalidad de dichos actos se encuentre asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo”[12], puesto que los actos que reconocen acreencias laborales, “(…) no se enmarcan dentro de los previstos como ejecutables ante la Jurisdicción Contencioso Administrava en el arculo 104 del CPACA”[13]. Lo anterior en vista del carácter restricvo de las competencias ejecuvas que le asisten a dicha Jurisdicción.

13. Así las cosas, al tratarse de un asunto que no es conocimiento de la JCA, la Sala Plenaha sostenido que se acva la cláusula de competencia prevista en el arculo 12 de la Ley 270 de 1996, que establece que la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción[14].

14. Por su parte, el numeral 5 del arculo 2° del CPTSS señala que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para “[l]a ejecución de obligaciones

emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[15]. En concordancia, el arculo 100 de la misma normavadispone que: “[s]erá exigible ejecuvamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”[16].

15. Precisamente, en el auto 613 de 2021, este tribunal estableció la siguiente regla dedecisión: “[c]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecuvos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administravos. Lo anterior, deconformidad con los arculos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[17].

16. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i)el mismo se suscitó entre el Juzgado 9 Administravo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 39Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran disntas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual sealegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de la demanda ejecuva

interpuesta por el señor Carrizosa Díaz, por intermedio de apoderado judicial, contra la UGPP (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 104.4 y 104.6 del CPACA, al igual que en los artículos 2.5 y 100 del CPTSS (presupuesto normativo).

17. Superado el anterior estudio, y con base en lo expuesto en el auto 613 de 2021, es el Juzgado 39 Laboral de Bogotá el competente para conocer del asunto, en atención a que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en un actoadministravo. En efecto, la Resolución No. 018744 del 20 de junio de 2019 ordena la reliquidación de la pensión mensual vitalicia del demandante en un acto administravo autónomo, que no se vincula con ninguna de las fuentes que son competencia de la JCA, envirtud de lo previsto en el arculo 104.6 del CPACA, de ahí que se acva la cláusula de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (arculo 12 de la Ley 270 de 1996 y arculos 2.5 y 100 del CPTSS).

18. Regla de la decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS.

III. DECISIÓN

reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9 Administravo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por el señor Álvaro Carrizosa Díaz en contra de la UGPP. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2716 al Juzgado 39 Laboral del Circuito deBogotá para que connúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 9 Administravo del Circuito de Bogotá.

Noquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] “Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de Vejez”. Expediente digital, carpeta“110013337058220210025800”, archivo “02ExpedienteDigital.pdf”, pp. 12 a 16. [2] Ibidem, p. 3. [3] Ibidem, p. 23. [4] Ley 1437 de 2011, arculo 104, numeral 4. [5] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [6] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [8] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de la

Constución). [9] No exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento normavo alguno, al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia. [10] Ley 1437 de 2011. Arculo 104. Numeral 6. [11] Ley 1437 de 2011. Arculo 297. Numeral 1°. [12] Corte Constucional, auto 613 de 2021. [13] Corte Constucional, auto 613 de 2021 [14] Corte Constucional, auto 613 de 2021, reiterado, entre otros, por los autos 767 de 2021, 1610 de 2022 y 566 de 2023. [15] Ley 2158 de 1948. Arculo 2. Numeral 5. [16] Ley 2158 de 1948. Arculo 100. [17] Corte Constucional, auto 613 de 2021.

Consultar sobre este documento ...