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CC - A1203-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1203-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1203/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecuci(cid:243)n de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1203 DE 2024

Referencia. Expediente CJU-5505 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira—Risaralda y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

BogotÆ D. C., diecisiete (17) de julio dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. TrÆmite del medio de control de reparaci(cid:243)n directa. Luz Helena Pescador Osorio y Jhon Alejandro Mej(cid:237)a Vinasco demandaron al Municipio de Pereira a travØs del medio de control de reparaci(cid:243)n directa, en representaci(cid:243)n de su hijo, Yeison David Mej(cid:237)a, a fin de obtener reparaci(cid:243)n por las lesiones que presuntamente sufri(cid:243) el menor en la Instituci(cid:243)n Educativa San Fernando de la ciudadela de Cuba1. Sin embargo, el 29 de junio de 2018, el

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira—Risaralda neg(cid:243) sus pretensiones y les conden(cid:243) en costas2. Posteriormente, el 18 de septiembre de 2020, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda confirm(cid:243) en sede de apelaci(cid:243)n la sentencia que impuso la condena en costas a los accionantes3. En consecuencia, el 15 de marzo de 2021 la Secretar(cid:237)a del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira present(cid:243) una liquidaci(cid:243)n de costas, la cual aprob(cid:243) la autoridad judicial de primera instancia el mismo d(cid:237)a4. 1 Los accionantes seæalaron a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Pereira como responsable de una falla en el servicio y un daæo antijur(cid:237)dico, que produjo las lesiones del menor. 2 Expediente digital (en adelante, “ED”). 01CuadernoPrincipalPDF, pp. 4 y 17-39. 3 Ib., pp. 40-70. 4 Ib., pp. 71-72.

2. Causa judicial que suscit(cid:243) el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 13 de abril de 20215, el Municipio de Pereira present(cid:243) al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira—Risaralda un documento con asunto “ejecutivo a continuación” en contra de Luz Helena y Jhon Alejandro. En su petici(cid:243)n de ejecuci(cid:243)n, el Municipio de Pereira solicit(cid:243) “[l]ibrar mandamiento de pago en contra de la señora Luz Helena Pescador

Osorio […] y el señor Jhon Alejandro Mejía Vinasco […] por la suma que corresponde al valor de las costas procesales que fueron liquidadas y aprobadas mediante providencia del 15 de marzo de 2021”, más los intereses de mora correspondientes6.

3. Actuaciones de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.

Mediante dos autos del 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, (i) libró “mandamiento de pago en favor del municipio de Pereira y en contra de los seæores Luz Helena Pescador Osorio y Jhon Alejandro Mejía Vinasco”7, y (ii) decret(cid:243) “el embargo y retenci(cid:243)n de los dineros que los seæores Luz Helena Pescador Osorio y Jhon Alejandro Mej(cid:237)a Vinasco, tengan o llegasen a tener en las cuentas de las entidades bancarias que aparecen enlistadas en la solicitud8 de embargo9”.

4. Declaraci(cid:243)n de falta de competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. El 20 de marzo de 202310, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, (i) declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n, (ii) ordenó remitir el expediente “a la Oficina Judicial de [Pereira] para que proceda con el reparto del […] proceso a los Juzgados Civiles Municipales del 5 Ib., pp. 1-2. 6 ED. 01CuadernoPrincipalPDF, p. 3-6. El Municipio de Pereira tambiØn solicit(cid:243), mediante un memorial adicional, decretar medidas cautelares sobre los “bienes que fueran de propiedad de los aquí demandados”,

y el “embargo, secuestro y retención de dineros depositados a las cuentas corrientes, de ahorros y CDT, que los ejecutados tengan a su nombre” (ib., p. 7). 7 ED. 03AutoLibraMandamientoPago.PDF. 8 ED. 01CuadernoPrincipal.PDF, p. 6. 9 ED. 04AutoDecretaEmbargo.PDF. 10 ED. 38AutoDeclaraFaltaJurisdiccion. Circuito de Pereira”, y (iii) cancel(cid:243) la medida de embargo y retenci(cid:243)n de dineros. En su criterio, la Corte Constitucional11 defini(cid:243) que en los casos en los que una parte pretenda la ejecuci(cid:243)n de una condena en costas que haya impuesto la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a un particular, el t(cid:237)tulo ejecutivo —i. e. providencia que condena en costas— no estÆ comprendido en los supuestos que establece el art(cid:237)culo 297 del CPACA. Lo anterior debido a que la condena no recae sobre una entidad pœblica, sino sobre un particular. Indic(cid:243) que la ejecuci(cid:243)n no puede ser adelantada ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, por lo que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria debe asumir competencia sobre el asunto sub examine12.

5. Reparto entre los Jueces Civiles. El 20 de abril de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira remiti(cid:243) el expediente con radicado núm. “66001-33-33-005-2016-00006-00” a la Direcci(cid:243)n Seccional de

Administración Judicial Pereira para reparto entre los “Jueces Civiles Municipales del Circuito de Pereira”13. El 26 de junio de 2023, la Direcci(cid:243)n Seccional solicit(cid:243) aclaraci(cid:243)n, pues consider(cid:243) que no era claro si el asunto correspond(cid:237)a a los jueces civiles municipales o del circuito de la ciudad. Posteriormente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira aclaró que remitía el expediente a los “Juzgados Civiles Municipales de Pereira”. En consecuencia, el 10 de julio de 2023, la Oficina Judicial Seccional de Pereira expidi(cid:243) un acta individual de reparto con nœmero de radicado “66001-40-03-004-2023-00759-00”, en la que figura como parte demandante “Luz Helena Pescador Osorio” y remiti(cid:243) el asunto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira14. 11 El juzgado hizo referencia al auto 857 de 2021. 12 ED. 04AutoDecretaEmbargo.PDF. 13 ED. 41EnvioExpedienteTribunalpdf. 14 ED. 42ActaReparto2023-00759pdf. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira incluy(cid:243) el nœmero de radicado “66001-40-03-004-2023-00659-00” en la carátula del expediente, sin embargo, parece ser un error de digitación, pues en esa portada también aparecen como “demandados” los señores “Luz Elena Pescador” y “Jhon Alejandro Mejía Vinasco”, como “demandante” el “Municipio de Pereira”, y como fecha de

“recibido: julio 10 de 2023” (ED. 43Caratula2023-00759pdf). Posteriormente, el 17 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira dejó constancia secretarial de “ingreso al despacho” del radicado “número 2023-00759”.

6. Declaraci(cid:243)n de falta de competencia de la jurisdicci(cid:243)n civil ordinaria y conflicto de competencia entre jurisdicciones. El proceso correspondi(cid:243) al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira. El 8 de mayo de 202415, el juez se pronunció sobre el “Radicado: 66001-40-03-004-2023-00759-00”. La autoridad judicial rechazó de plano la demanda “por falta de competencia” y propuso conflicto negativo de jurisdicciones con el “Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Pereira”. Sostuvo que el juzgado remitente es competente para conocer de la demanda del proceso ejecutivo del Municipio de Pereira contra el señor “Rogelio Cuellar Ramírez”. Para fundamentar lo anterior, argument(cid:243) que el Consejo Superior de la Judicatura16 aclar(cid:243) que, “cuando la base de la ejecuci(cid:243)n es la condena emitida por un (cid:243)rgano contencioso administrativo este serÆ competente para conocer de dicho proceso”.

7. TrÆmite en la Corte Constitucional. El 20 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, envi(cid:243) el oficio de remisi(cid:243)n del expediente con número de radicado “66001-40-03004-2023-00759-00”, adelantado “por

el Municipi[o] de Pereira contra Luz Elena Pescador […] y Jhon Alejandro Mejía Vinasco” a la Corte Constitucional17. El 21 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto alleg(cid:243) la carpeta con los documentos de este expediente a la Corte Constitucional18. Luego, el 28 de mayo de 2024, de conformidad con el reparto del 24 de mayo anterior, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional remiti(cid:243) el expediente a la magistrada sustanciadora19.

II. CONSIDERACIONES 15 ED. 45AutoConflictoCompetencia 2023-00759. 16 La autoridad judicial referenci(cid:243) la sentencia con nœmero de radicado “11001010200020170208500”. 17 ED. 46OficioCorteConstitucional 2023-00759pdf. En el oficio de remisi(cid:243)n a la Corte, el Juzgado Cuarto nuevamente referenció al “Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito Pereira” como el otro extremo del conflicto de competencias entre jurisdicciones. 18 ED. 47ConstanciaEnviopdf. 19 ED. 03CJU-5505 Constancia de Repartopdf.

1. Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

2. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de decisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a

9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado

Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, la cual se refiere a la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecuci(cid:243)n de condena en costas del Municipio de Pereira contra Luz Helena Pescador Osorio y Jhon Alejandro Mej(cid:237)a Vinasco. A esos efectos, la Sala, en primer lugar, verificarÆ si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (secci(cid:243)n II.3 infra). En segundo lugar, de constatar el cumplimiento de tales presupuestos, la Sala reiterarÆ las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecuci(cid:243)n de sentencias que emita la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo (secci(cid:243)n II.4 infra). Por œltimo, resolverÆ el conflicto y determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (secci(cid:243)n II.5 infra).

3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 20. La Corte 20 Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos:

subjetivo, objetivo y normativo21. Estos se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones22. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de Objetivo una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa23. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan Normativ manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto24.

11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.

Esto es as(cid:237), por las siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque la controversia surgi(cid:243) entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo (el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira) y otra que conforma la jurisdicci(cid:243)n ordinaria (el Juzgado 21 Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 22 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a travØs del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 23 Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Segœn esta decisi(cid:243)n, el requisito exige a la Corte Constitucional

verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. 24 Ib. Cuarto Civil Municipal de Pereira)25. La Sala es consciente de que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, mediante el auto del 8 de mayo de 2024, hizo referencia a un proceso ejecutivo del Municipio de Pereira contra “Rogelio Cuellar Ramírez” proveniente del “Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira”. No obstante, es evidente que ello se debi(cid:243) a un error tipogrÆfico en la elaboraci(cid:243)n del auto, puesto que: (i) el nœmero de radicado del auto del 8 de mayo de 2024 coincide con el del asunto sub examine; (ii) los documentos que remiti(cid:243) la Secretar(cid:237)a del Juzgado Cuarto a esta Corporaci(cid:243)n, junto al auto del 8 de mayo de 2024, coinciden con los del proceso contra Luz Helena y Jhon Alejandro que curs(cid:243) en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira; y (iii) la Sala observa que los fundamentos jur(cid:237)dicos que emple(cid:243) el Juzgado Cuarto para trabar el conflicto de competencia entre jurisdicciones son pertinentes para el asunto sub examine (ver pÆrrs. 5 a 7, supra).

(ii)Acredita el presupuesto objetivo, en la medida en que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecuci(cid:243)n que present(cid:243) el Municipio de Pereira contra Luz Helena Pescador Osorio y Jhon Alejandro Mejia Vinasco, la cual amerita un trÆmite de naturaleza judicial. (iii) Cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos de (cid:237)ndole jur(cid:237)dica, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver pÆrrs. 4 y 6, supra).

4. Competencia para conocer las solicitudes de ejecuci(cid:243)n de providencias en las que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso 25 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap(cid:237)tulos 2” y 3” del T(cid:237)tulo VIII de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I.

Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. administrativo impuso a particulares condenas en costas. Reiteraci(cid:243)n del auto 008 de 2022.

12. En el auto 008 de 202226, la Corte Constitucional estableci(cid:243) la siguiente

regla de decisi(cid:243)n: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecuci(cid:243)n de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, formuladas a continuaci(cid:243)n del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecuci(cid:243)n se reclama, corresponde a esa misma jurisdicci(cid:243)n de acuerdo con los art(cid:237)culos 298 y 306 del CPACA y el art(cid:237)culo 306 del CGP”. Lo anterior, pues a partir del artículo 306 del CGP27, aplicable por remisi(cid:243)n del CPACA28, “es procedente la ejecuci(cid:243)n a continuaci(cid:243)n del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de condenas “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”. Entonces, no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”29. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profiri(cid:243) la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Al margen de ello, la Sala Plena precis(cid:243) que, en el marco de las solicitudes de ejecuci(cid:243)n de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer restricciones con base en la naturaleza del sujeto ejecutado.

5. Caso Concreto

13. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto por cuanto: (i) el

26 Expediente CJU-320. 27 C(cid:243)digo General del Proceso. 28 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 29 A partir del auto 857 de 2021, la Sala Plena defini(cid:243) la siguiente regla de decisi(cid:243)n para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o aut(cid:243)noma, que no una solicitud de ejecuci(cid:243)n de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecuci(cid:243)n de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”. Municipio de Pereira present(cid:243) una solicitud de ejecuci(cid:243)n de condena impuesta en sentencia judicial, la cual formul(cid:243) a continuaci(cid:243)n del medio de control de reparaci(cid:243)n directa que origin(cid:243) la condena en costas, de modo que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como t(cid:237)tulo ejecutivo y (ii) la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo emiti(cid:243) la providencia que la entidad territorial pretende ejecutar. En consecuencia, de conformidad con la regla de decisi(cid:243)n del auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, y, por lo tanto,

ordenarÆ remitirle el expediente CJU-5505 para lo de su competencia.

III. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecuci(cid:243)n que formul(cid:243) el Municipio de Pereira en contra de Luz Helena Pescador Osorio y Jhon Alejandro Mejia Vinasco. Segundo.- Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5505 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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