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CC - A1204-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1204-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1204-23TEMAS del Auto A1204-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1204 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2783

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 14 Administravo del Circuito deBarranquilla y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular, la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente

AUTOI. ANTECEDENTES

1. El 29 de enero de 2018, el señor Cesar Augusto Canllo Sanago, por intermedio de apoderado, presentó demanda ejecuva laboral en contra del municipio Juan de Acosta

(Atlánco), para obtener el pago de unas acreencias laborales reconocidas mediante actoadministravo de la endad. El actor señaló que en Resolución No. CS008 del 27 de abril de

2016[1], el citado municipio liquidó, reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales en su favor, sin que hasta la fecha le hayan pagado la deuda allí contenida[2].

2. En auto del 16 de febrero de 2018, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en favor del demandante por la deuda reconocida en el actoadministravo en cuesón. Posteriormente, el 2 de mayo de 2022, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo (en adelante “JCA”), al considerar que no ene competencia en elasunto.

3. El juez afirmó que, comoquiera que el demandante se desempeñó como empleado público, resulta “claro que las pretensiones se encuadran en los argumentos relavos a larelación legal y reglamentaria de un servidor público y el Estado”, razón por la cual es “la

[J]urisdicción de lo [C]ontencioso [A]dministravo la competente para conocer del presente proceso ejecuvo”[3]. Por lo anterior, consideró que la controversia se ubica en el supuesto previsto en el arculo 104.4 del Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo (en adelante, “CPACA”)[4].

4. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 14 Administravo de Barranquilla, el cual, en auto del 30 de agosto de 2022, propuso un conflicto negavo entre jurisdicciones y

ordenó la remisión del expediente a esta corporación. Al respecto, señaló que el presentecaso no se enmarca en los procesos ejecuvos que son competencia de la JCA y que están señalados en el arculo 104.6 del CPACA. Por esta razón, se acva la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante, “JOL”) dispuesta en el arculo 2.5 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”).

5. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 28 de marzo de 2023, el expediente de la referencia fue remido para estudio al despacho del magistradosustanciador el día 30 del mes y año en cita.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL6. Competencia. La Corte Constucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del arculo 241 de la Constución,adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015.

7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos omás autoridades que administran juscia y pertenecen a disntas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque esman que a ninguna le corresponde

(negavo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo)”[5].

8. En parcular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure unconflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjevo, objevo y

8. En parcular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure unconflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjevo, objevo y normavo[6]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjevo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren juscia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; el presupuesto objevo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y el presupuesto normavo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

9. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de procesos ejecuvos que pretenden el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administravos. En el auto 613 de 2021, esta corporación estableció la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecuvosen los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo,

reconocidas en actos administravos. Lo anterior, de conformidad con los arculos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[10].

10. Precisamente, en el auto 1610 de 2022, este tribunal conoció de un caso consimilitudes al que se está resolviendo en la presente actuación. En esa oportunidad, un parcular presentó demanda ejecuva laboral en contra del municipio Juan de Acosta

(Atlánco), en la que solicitó el pago de acreencias laborales reconocidas en actosadministravos emidos por el municipio. En tal ocasión, se reiteró lo dispuesto en el auto 613 de 2021, y se afirmó que: “la competencia para conocer de procesos ejecuvos para el cobro de obligaciones derivadas de una relación de trabajo, incluso reconocidas a través de unacto administravo, no es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo sino de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral”[11].11. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i)el mismo se suscitó entre el Juzgado 14 Administravo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran disntas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual sealegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de una demanda

ejecuva interpuesta por el señor Cesar Augusto Canllo Sanago, por intermedio de apoderado judicial, contra el municipio Juan de Acosta (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su faltade jurisdicción en la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 104.4 y 104.6 del CPACA, al igual que en el artículo 2° del CPTSS (presupuesto normativo).

12. Superado el anterior estudio, y con base en lo expuesto en los autos 613 de 2021 y 1610 de 2022, es el Juzgado 7 Laboral de Barranquilla el competente para conocer del asunto, enatención a que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en un acto administravo. Así, teniendo en cuenta el carácter restricvo de las competencias ejecuvas que le asisten a la Jurisdicción de lo Contencioso Adinistravo en virtud de lo previsto en el arculo 104.6 del CPACA, se acva la cláusula de competencia de laJurisdicción Ordinaria Laboral (arculo 12 de la Ley 270 de 1996 y arculos 2.5 y 100 del

CPTSS)

13. Regla de la decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 104.6 del CPACA y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS.

III. DECISIÓN

reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 104.6 del CPACA y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 14 Administravo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por el señor Cesar Augusto Canllo Sanago en contra del municipio de Juan de Acosta (Atlánco). Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2783 al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, para que connúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión alos interesados, incluyendo al Juzgado 14 Administravo del Circuito de Barranquilla.

Noquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] “Por medio de la cual se liquida, reconoce y ordena el pago de cesanas definivas, prestaciones sociales y otros emolumentos a un exservidor úblico de la Alcaldía Municipal de Juan de Acosta”. Expediente digital, carpeta “2022-00079 Ejecuvo”, archivo “01DemandaEjecuva.pdf”, pp. 1 a 2. [2] Expediente digital, carpeta “2022-00079 Ejecuvo”, archivo “01 DemandaEjecuva.pdf”, pp. 1 a 2. [3] Expediente digital, carpeta “2022-00079 Ejecuvo”, archivo “04AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetencia.pdf”, p. 4. [4] Ley 1437 de 2011. Arculo 104. Numeral 4. [5] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [6] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [8] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de laConstución). [9] No exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento normavo alguno, al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia. [10] Corte Constucional, auto 613 de 2021. [11] Corte Constucional, auto 1610 de 2022.

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