CC - A1204-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1204-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1204-23TEMAS del Auto A1204-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1204 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2783
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 14 Administra vo del Circuito deBarranquilla y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., vein uno (21) de junio de dos mil vein trés (2023)
La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en cumplimiento de sus atribuciones cons tucionales, en par cular, la prevista por el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. El 29 de enero de 2018, el señor Cesar Augusto Can llo San ago, por intermedio de apoderado, presentó demanda ejecu va laboral en contra del municipio Juan de Acosta
(Atlán co), para obtener el pago de unas acreencias laborales reconocidas mediante actoadministra vo de la en dad. El actor señaló que en Resolución No. CS008 del 27 de abril de
2016[1], el citado municipio liquidó, reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales en su favor, sin que hasta la fecha le hayan pagado la deuda allí contenida[2].
2. En auto del 16 de febrero de 2018, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en favor del demandante por la deuda reconocida en el actoadministra vo en cues ón. Posteriormente, el 2 de mayo de 2022, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo (en adelante “JCA”), al considerar que no ene competencia en elasunto.
3. El juez afirmó que, comoquiera que el demandante se desempeñó como empleado público, resulta “claro que las pretensiones se encuadran en los argumentos rela vos a larelación legal y reglamentaria de un servidor público y el Estado”, razón por la cual es “la
[J]urisdicción de lo [C]ontencioso [A]dministra vo la competente para conocer del presente proceso ejecu vo”[3]. Por lo anterior, consideró que la controversia se ubica en el supuesto previsto en el ar culo 104.4 del Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo (en adelante, “CPACA”)[4].
4. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 14 Administra vo de Barranquilla, el cual, en auto del 30 de agosto de 2022, propuso un conflicto nega vo entre jurisdicciones y
ordenó la remisión del expediente a esta corporación. Al respecto, señaló que el presentecaso no se enmarca en los procesos ejecu vos que son competencia de la JCA y que están señalados en el ar culo 104.6 del CPACA. Por esta razón, se ac va la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante, “JOL”) dispuesta en el ar culo 2.5 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”).
5. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 28 de marzo de 2023, el expediente de la referencia fue remi do para estudio al despacho del magistradosustanciador el día 30 del mes y año en cita.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL6. Competencia. La Corte Cons tucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución,adicionado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 02 de 2015.
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos omás autoridades que administran jus cia y pertenecen a dis ntas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque es man que a ninguna le corresponde
(nega vo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posi vo)”[5].
8. En par cular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure unconflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subje vo, obje vo y
8. En par cular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure unconflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subje vo, obje vo y norma vo[6]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subje vo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren jus cia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; el presupuesto obje vo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y el presupuesto norma vo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole cons tucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].
9. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de procesos ejecu vos que pretenden el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administra vos. En el auto 613 de 2021, esta corporación estableció la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecu vosen los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo,
reconocidas en actos administra vos. Lo anterior, de conformidad con los ar culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[10].
10. Precisamente, en el auto 1610 de 2022, este tribunal conoció de un caso consimilitudes al que se está resolviendo en la presente actuación. En esa oportunidad, un par cular presentó demanda ejecu va laboral en contra del municipio Juan de Acosta
(Atlán co), en la que solicitó el pago de acreencias laborales reconocidas en actosadministra vos emi dos por el municipio. En tal ocasión, se reiteró lo dispuesto en el auto 613 de 2021, y se afirmó que: “la competencia para conocer de procesos ejecu vos para el cobro de obligaciones derivadas de una relación de trabajo, incluso reconocidas a través de unacto administra vo, no es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo sino de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral”[11].11. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i)el mismo se suscitó entre el Juzgado 14 Administra vo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran dis ntas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual sealegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de una demanda
ejecu va interpuesta por el señor Cesar Augusto Can llo San ago, por intermedio de apoderado judicial, contra el municipio Juan de Acosta (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su faltade jurisdicción en la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 104.4 y 104.6 del CPACA, al igual que en el artículo 2° del CPTSS (presupuesto normativo).
12. Superado el anterior estudio, y con base en lo expuesto en los autos 613 de 2021 y 1610 de 2022, es el Juzgado 7 Laboral de Barranquilla el competente para conocer del asunto, enatención a que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en un acto administra vo. Así, teniendo en cuenta el carácter restric vo de las competencias ejecu vas que le asisten a la Jurisdicción de lo Contencioso Adinistra vo en virtud de lo previsto en el ar culo 104.6 del CPACA, se ac va la cláusula de competencia de laJurisdicción Ordinaria Laboral (ar culo 12 de la Ley 270 de 1996 y ar culos 2.5 y 100 del
CPTSS)
13. Regla de la decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 104.6 del CPACA y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS.
III. DECISIÓN
reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 104.6 del CPACA y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 14 Administra vo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por el señor Cesar Augusto Can llo San ago en contra del municipio de Juan de Acosta (Atlán co). Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2783 al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, para que con núe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión alos interesados, incluyendo al Juzgado 14 Administra vo del Circuito de Barranquilla.
No quese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] “Por medio de la cual se liquida, reconoce y ordena el pago de cesan as defini vas, prestaciones sociales y otros emolumentos a un exservidor úblico de la Alcaldía Municipal de Juan de Acosta”. Expediente digital, carpeta “2022-00079 Ejecu vo”, archivo “01DemandaEjecu va.pdf”, pp. 1 a 2. [2] Expediente digital, carpeta “2022-00079 Ejecu vo”, archivo “01 DemandaEjecu va.pdf”, pp. 1 a 2. [3] Expediente digital, carpeta “2022-00079 Ejecu vo”, archivo “04AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetencia.pdf”, p. 4. [4] Ley 1437 de 2011. Ar culo 104. Numeral 4. [5] Corte Cons tucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [6] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [8] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de laCons tución). [9] No exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento norma vo alguno, al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia. [10] Corte Cons tucional, auto 613 de 2021. [11] Corte Cons tucional, auto 1610 de 2022.