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CC - A1204-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1204-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1204/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestaci(cid:243)n de servicios

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1204 DE 2024

Ref.: Expediente CJU-5507

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 36 Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ – Secci(cid:243)n Segunda.

Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo.

BogotÆ D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado, la seæora Mildreth Liliana Rodr(cid:237)guez Estrada ejerci(cid:243) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo del 11 de abril de 2023, proferido por CONVIDA EPS-S EN LIQUIDACI(cid:211)N, en el que le negaron el pago de acreencias laborales1. La demandante manifest(cid:243) que labor(cid:243) mediante la modalidad de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios de forma consecutiva e ininterrumpida para la demandada desde el 5 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2021,

fecha en la cual la entidad entr(cid:243) en proceso liquidatorio2. La reclamante seæal(cid:243) que estuvo vinculada en el cargo de apoyo a la oficina jur(cid:237)dica, ejerci(cid:243) sus labores de forma personal, recibi(cid:243) un salario, cumpli(cid:243) un horario y estuvo bajo la subordinaci(cid:243)n de superiores del personal de CONVIDA 3 . En sus pretensiones, la parte demandante solicit(cid:243) declarar la existencia de su relaci(cid:243)n laboral con la accionada4. 1 Expediente digital CJU-5507, carpeta CJU0005507-11001310503620240013400, subcarpeta C01Principal, documento digital “01Demandapdf”, p. 1 2 Ibid. 3 Ibid. p. 2 4 Ibid. p. 3

2. El Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ, Secci(cid:243)n Segunda, por medio del auto interlocutorio 174 del 21 de marzo de 2024, declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) remitir el asunto a los juzgados laborales del circuito judicial de BogotÆ5. En esta providencia, el juzgado seæal(cid:243) que, en virtud de un requerimiento que hizo a la entidad accionada, Østa indic(cid:243) que las personas que prestaron sus servicios a la EPS CONVIDA EN LIQUIDACI(cid:211)N ten(cid:237)an la calidad de trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo6. A partir de esta informaci(cid:243)n y conforme a lo dispuesto en el Auto 491 de 2021 de la Corte Constitucional, en el numeral 1

del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), as(cid:237) como en los art(cid:237)culos 104, 105 y 155 del (C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA), esta autoridad judicial concluy(cid:243) que la competencia recae en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral7. AdemÆs, hizo referencia a un salvamento de voto del magistrado Eduin de la Rosa Quessep de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en el que sostuvo que no cab(cid:237)a duda sobre la competencia de la jurisdicci(cid:243)n laboral para casos de empresas industriales y comerciales del Estado, cuyos servidores tengan por mandato expreso la condici(cid:243)n de trabajadores oficiales, bien por definici(cid:243)n directa o por contrato realidad8.

3. Por su parte, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de BogotÆ, mediante providencia del 9 de mayo de 2024, resolvi(cid:243) abstenerse de asumir el conocimiento del caso, propuso conflicto negativo de competencia9 y lo remiti(cid:243) a la Corte Constitucional10. Esta autoridad judicial plante(cid:243) que, de conformidad con el numeral 1 del art(cid:237)culo 2 del CPTSS, el Auto 492 de 2021 5 Expediente digital CJU-5507, carpeta CJU0005507-11001310503620240013400, subcarpeta C01Principal, documento digital “02Procesoremitidoporcompetenciapdf”, p. 283-289

6 Ibid., p. 284-285 7 Ibid., p. 285-287 8 Ibid., p. 287-288 9 Expediente digital CJU-5507, carpeta CJU0005507-11001310503620240013400, subcarpeta C01Principal, documento digital “05Enviocorteconflictospdf”. 10 Expediente digital CJU-5507, carpeta CJU0005507-11001310503620240013400, subcarpeta C01Principal, documento digital “04AutoDeSustanciacionpdf”. de la Corte Constitucional y el numeral 2 del art(cid:237)culo 104 del CPACA, el asunto corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo11. En particular, este juzgado destac(cid:243) que, en el presente caso, se encuentra en debate la existencia de la relaci(cid:243)n laboral de la demandante con la accionada puesto que los servicios prestados se desarrollaron en el marco de varios contratos de prestaci(cid:243)n de servicios12.

4. El 24 de mayo de 2024, en sesi(cid:243)n virtual, se reparti(cid:243) el asunto de la referencia para su sustanciaci(cid:243)n. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a travØs de acta secretarial del 28 de mayo de 202413.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la

Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica14. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones

6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se

presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un 11 Ibid., p.1-4 12 Ibid., p.4 13 Expediente digital CJU-5700 carpeta CJU0005507 CC, documento digital “03CJU-5507 Constancia de Reparto.pdf”. 14 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 15.

7. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precis(cid:243) los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto16. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente estØ en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional 17 . El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los

motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa18.

8. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazan mutuamente la competencia para conocer el asunto, estas son: el Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ – Secci(cid:243)n Segunda, que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de BogotÆ, que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por Mildreth Liliana Rodr(cid:237)guez Estrada contra CONVIDA EPS-S EN LIQUIDACI(cid:211)N. Por lo tanto, se cumple el presupuesto objetivo. Finalmente, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de (cid:237)ndole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

Espec(cid:237)ficamente, el Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ – Secci(cid:243)n Segunda hizo referencia al Auto 491 de 2021 de la Corte 15 Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. 16 Auto 155 de 2019. 17 Ibid. 18 Ibid. Constitucional, al numeral 1 del art(cid:237)culo 2 del CPTSS, as(cid:237) como a los art(cid:237)culos

104, 105 y 155 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de BogotÆ fundament(cid:243) su posici(cid:243)n en el numeral 1 del art(cid:237)culo 2 del CPTSS, el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional y el numeral 2 del art(cid:237)culo 104 del CPACA. Competencia para conocer sobre las controversias relativas a la existencia de relaciones laborales presuntamente encubiertas mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con el Estado. Reiteraci(cid:243)n del Auto 492 de 2021.

9. La Corte Constitucional ha establecido que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para resolver las disputas sobre la existencia de relaciones laborales presuntamente encubiertas a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con el Estado. Esta Corporaci(cid:243)n fij(cid:243) esta regla en el auto 492 de 2021, tras analizar las modalidades de vinculaci(cid:243)n con el Estado, as(cid:237) como las normas y la jurisprudencia sobre la competencia para abordar conflictos relacionados con contratos estatales de prestaci(cid:243)n de servicios.

10. En esa oportunidad, la Corte fundament(cid:243) su postura en la clÆusula especial de competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo dispuesta en el art(cid:237)culo 104 del CPACA por cuatro razones. En primer lugar, porque en este tipo de conflictos se cuestiona la legalidad de contratos estatales y actos administrativos, discusi(cid:243)n que es propia de dicha jurisdicci(cid:243)n.

En segundo lugar, porque la revisi(cid:243)n de contratos estatales de prestaci(cid:243)n de servicios supone un examen de la actuaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n, labor para la cual estÆ habilitada la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conforme a la mencionada norma. En tercer lugar, la Corte plante(cid:243) que no se puede acudir a criterios funcionales u orgÆnicos para establecer la competencia, cuando no hay certeza sobre la existencia del v(cid:237)nculo laboral con el Estado. Por œltimo, la Corte precis(cid:243) que la revisi(cid:243)n de las funciones desempeæadas por los contratistas del Estado podr(cid:237)a implicar un examen de fondo del caso.

11. Regla de decisi(cid:243)n del auto 492 de 2021. “La Corte determina que, de conformidad con el art(cid:237)culo 104 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, presuntamente encubierta a travØs de la sucesiva suscripci(cid:243)n de contratos de prestación de servicios con el Estado”19.

III. CASO CONCRETO

12. La seæora Mildreth Liliana Rodr(cid:237)guez Estrada pretende que se declare la existencia de una relaci(cid:243)n laboral entre ella y CONVIDA EPS-S. Segœn la demanda, este presunto v(cid:237)nculo de trabajo fue encubierto mediante la celebraci(cid:243)n sucesiva de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con la entidad

accionada. AdemÆs, pese a que la demandante present(cid:243) reclamaci(cid:243)n administrativa ante CONVIDA EPS-S, no obtuvo respuesta favorable. Por esta raz(cid:243)n, la seæora Rodr(cid:237)guez Estrada solicit(cid:243) la nulidad del acto administrativo del 11 de abril de 2023, por medio del cual la demandada neg(cid:243) el reconocimiento de acreencias laborales.

13. En el presente caso no hay certeza sobre la existencia del v(cid:237)nculo laboral entre las partes, pues justamente ese es el objeto de la controversia.

Adicionalmente, en este litigio se cuestionan contratos estatales de prestaci(cid:243)n de servicios, as(cid:237) como un acto administrativo. Por lo tanto, la resoluci(cid:243)n del conflicto implicar(cid:237)a un examen de la actuaci(cid:243)n de la entidad pœblica demandada. Por lo expuesto, la Sala concluye que el presente asunto es de competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE 19 Corte Constitucional. Auto 492 de 2021 Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ – Secci(cid:243)n Segunda y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de BogotÆ, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ – Secci(cid:243)n Segunda conocer del proceso de la referencia adelantado por Mildreth Liliana Rodr(cid:237)guez Estrada contra CONVIDA EPS-S EN

LIQUIDACI(cid:211)N.

Segundo. REMITIR, por intermedio de la Secretar(cid:237)a General de esta Corporaci(cid:243)n, el expediente CJU-5507 al Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ – Secci(cid:243)n Segunda, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 36 Laboral del Circuito de BogotÆ y a los sujetos procesales e interesados dentro del trÆmite judicial. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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