CC - A1204-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1204-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS del Auto A1204-23: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL -Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1204 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2783
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de enero de 2018, el señor Cesar Augusto Cantillo Santiago, por intermedio de apoderado, presentó demanda ejecutiva laboral en contra del municipio Juan de Acosta
(Atlántico), para obtener el pago de unas acreencias laborales reconocidas mediante acto administrativo de la entidad. El actor señaló que en Resolución No. CS008 del 27 de abril de 20161, el citado municipio liquidó, reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales en su favor, sin que hasta la fecha le hayan pagado la deuda allí contenida2.
2. En auto del 16 de febrero de 2018, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en favor del demandante por la deuda reconocida en el acto administrativo
en cuestión. Posteriormente, el 2 de mayo de 2022, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante “JCA”), al considerar que no tiene competencia en el asunto.
3. El juez afirmó que, comoquiera que el demandante se desempeñó como empleado público, resulta “claro que las pretensiones se encuadran en los argumentos relativos a la relación legal y reglamentaria de un servidor público y el Estado”, razón por la cual es “la [J]urisdicción de lo
[C]ontencioso [A]dministrativo la competente para conocer del presente proceso ejecutivo”3. Por lo anterior, consideró que la controversia se ubica en el supuesto previsto en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante,
“CPACA”)4.
4. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, el cual, en auto del 30 de agosto de 2022, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta corporación. Al respecto, señaló que el presente caso no se 1 “Por medio de la cual se liquida, reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas, prestaciones sociales y otros emolumentos a un ex servidor úblico de la Alcaldía Municipal de Juan de Acosta”. Expediente digital, carpeta “2022-00079 Ejecutivo”, archivo “01 DemandaEjecutiva.pdf”, pp. 1 a 2. 2 Expediente digital, carpeta “2022-00079 Ejecutivo”, archivo “01 DemandaEjecutiva.pdf”, pp. 1 a 2.
3 Expediente digital, carpeta “2022-00079 Ejecutivo”, archivo “04AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetencia.pdf”, p. 4. 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 104. Numeral 4. enmarca en los procesos ejecutivos que son competencia de la JCA y que están señalados en el artículo 104.6 del CPACA. Por esta razón, se activa la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante, “JOL”) dispuesta en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”).
5. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 28 de marzo de 2023, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 30 del mes y año en cita.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”5.
8. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un
conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo6. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones7; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional8; y el presupuesto 5 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 6 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 7 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 8 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto9.
9. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de procesos ejecutivos que pretenden el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. En el auto 613 de
2021, esta corporación estableció la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”10.
10. Precisamente, en el auto 1610 de 2022, este tribunal conoció de un caso con similitudes al que se está resolviendo en la presente actuación. En esa oportunidad, un particular presentó demanda ejecutiva laboral en contra del municipio Juan de Acosta (Atlántico), en la que solicitó el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos emitidos por el municipio. En tal ocasión, se reiteró lo dispuesto en el auto 613 de 2021, y se afirmó que: “la competencia para conocer de procesos ejecutivos para el cobro de obligaciones derivadas de una relación de trabajo, incluso reconocidas a través de un acto administrativo, no es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sino de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral”11.
11. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 7
Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones
(presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de una demanda ejecutiva interpuesta por el señor Cesar Augusto Cantillo Santiago, por intermedio de apoderado judicial, contra el municipio Juan de Acosta (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la 9 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 10 Corte Constitucional, auto 613 de 2021. 11 Corte Constitucional, auto 1610 de 2022. aplicación de las reglas contenidas en los artículos 104.4 y 104.6 del CPACA, al igual que en el artículo 2° del CPTSS (presupuesto normativo).
12. Superado el anterior estudio, y con base en lo expuesto en los autos 613 de 2021 y 1610 de 2022, es el Juzgado 7 Laboral de Barranquilla el competente para conocer del asunto, en atención a que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en un acto administrativo. Así, teniendo en cuenta el carácter restrictivo de las competencias ejecutivas que le asisten a la Jurisdicción de lo Contencioso Adinistrativo en virtud de lo previsto en el artículo
104.6 del CPACA, se activa la cláusula de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y artículos 2.5 y 100 del CPTSS)
13. Regla de la decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 104.6 del CPACA y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por el señor Cesar Augusto Cantillo Santiago en contra del municipio de Juan de Acosta (Atlántico).
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2783 al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General