CC - A1205-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1205-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1205/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado pœblico o miembro de corporaci(cid:243)n pœblica
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1205 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5510
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Cali y el Juzgado DiecisØis Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador: Juan Carlos CortØs GonzÆlez
BogotÆ D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Carta Pol(cid:237)tica, profiere el presente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
El 14 de marzo de 20241, JosØ Hevert Sinesterra Rayo, mediante apoderado, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Por ella, pretende obtener la reliquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de vejez, de acuerdo con el ingreso
base de liquidaci(cid:243)n semanal y promedio ponderado de porcentajes.
2. Con base en la historia laboral del demandante2, se tiene que Øste trabaj(cid:243) en “Industrias Handys” desde el 2 de junio de 1980 hasta el 1 de octubre del mismo año; en “Comercial Moderna LT” desde el 7 de septiembre de 1984 hasta el 11 de marzo de 1986; en “Bougon Ledesma y CIA” desde el 1 de octubre de 1986 hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad; en “IND SERVI-OFICINA PA” desde el 23 de septiembre de 1987 hasta el 6 de enero de 1988. Luego se desempeæ(cid:243) en la Secretar(cid:237)a de Salud Pœblica Municipal de Cali desde el 20 de septiembre de 1990 hasta el 6 de noviembre del mismo aæo; en la Unidad Regional de Salud de Cali (que luego se municipaliz(cid:243) mediante el Decreto 289 de 1991) desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 1991 y; en la Secretar(cid:237)a de Salud Pœblica Municipal desde el 1” de marzo de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2001. 1 Segœn consta en el acta de reparto del expediente digital CJU-5510, archivo denominado “004ActaRepartopdf”. 2 Expediente digital CJU-5510, archivo denominado “01DemandaOrdinariapdf”.
3. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral3. El 26 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeæas Causas Laborales
de Cali rechaz(cid:243) la demanda por falta de jurisdicci(cid:243)n. Al respecto, indic(cid:243) que, de acuerdo con la historia laboral actualizada a 27 de julio de 2023, expedida por Colpensiones, se evidencia que el œltimo empleador del demandante fue el municipio de Santiago de Cali. Asimismo, seæal(cid:243) que, de conformidad con la constancia del 27 de noviembre de 2023 proferida por la Subdirecci(cid:243)n de Talento Humano del referido municipio, el œltimo cargo que ejerci(cid:243) el accionante fue el de vigilante adscrito a la Secretar(cid:237)a de Salud Pœblica Municipal, lo que significa que ten(cid:237)a la calidad de empleado pœblico. Por otro lado, adujo que de acuerdo con el art(cid:237)culo 42 de la Ley 11 de 1986 y el art(cid:237)culo 292 del Decreto 1333 de 1986, por regla general, los servidores del orden municipal son empleados pœblicos, salvo los que se dediquen a labores de construcci(cid:243)n y sostenimiento de obras pœblicas, que tienen la calidad de trabajadores oficiales. En ese orden, destac(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral dirime las controversias laborales de los trabajadores oficiales, mientras que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos sobre la seguridad social de empleados pœblicos (art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011).
4. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo4. El 10 de
mayo de 20245, el Juzgado DiecisØis Administrativo Oral del Circuito de Cali declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n y, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones. En ese orden, aleg(cid:243) que, de conformidad con el art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conoce de las controversias que presenten los servidores pœblicos cuando una persona de derecho pœblico funja como administradora del rØgimen de seguridad social que les corresponde. No obstante, refiri(cid:243) que, en el caso concreto, pese a la naturaleza pœblica de Colpensiones, JosØ Hevert Sinesterra Rayo desempeæ(cid:243) el cargo de vigilante, 3 Expediente digital CJU-5510, archivo denominado “03FaltaJurisdiccionMunicipiopdf”. 4 Expediente digital CJU-5510, archivo denominado “009FormaConflictoCompetenciapdf”. 5 En esa misma ocasi(cid:243)n resolvi(cid:243) un recurso de reposici(cid:243)n, en subsidio de apelaci(cid:243)n, presentado por la parte demandante contra el auto del 23 de abril de 2024, que inadmitió la demanda, al no haberse “agotado los recursos de reposición y/o apelación” contra el acto que negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. funci(cid:243)n que corresponde a la de un trabajador oficial. En ese orden, sostuvo que la jurisdicci(cid:243)n competente, en el presente asunto, es la ordinaria laboral.
Agreg(cid:243) que lo anterior tambiØn se fundamenta en los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 de la Ley 712 de 2001, 104.4 y 105.5 de Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES El caso cumple con los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
5. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones,
por las siguientes razones: (i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Cali, que integra la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral. Por otro lado, el Juzgado DiecisØis Administrativo Oral del Circuito de Cali, que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. (ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que se encuentra acreditada la existencia de una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia. JosØ Hevert Sinesterra Rayo present(cid:243) demanda contra Colpensiones para obtener el reliquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de vejez. (iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron
argumentos jur(cid:237)dicos para no conocer de la demanda interpuesta en el presente asunto. De una parte, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Cali declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n, al seæalar que el demandante ten(cid:237)a la calidad de empleado pœblico, por lo que la demanda presentada debe ser conocida por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. De otra parte, el Juzgado DiecisØis Administrativo Oral del Circuito de Cali adujo que el actor desempeæ(cid:243) funciones de trabajador oficial, por lo que la jurisdicci(cid:243)n competente es la ordinaria laboral. Asunto objeto de decisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a
6. Advertida la configuraci(cid:243)n del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Sala dirimirÆ la controversia bajo estudio. Para este prop(cid:243)sito: (i) se referirÆ a la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer las demandas en materia de seguridad social y (ii) resolverÆ el caso concreto.
7. Competencia de las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral para dirimir controversias de asuntos de seguridad social.
El art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocerá, entre otros, de los procesos “relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre los servidores pœblicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho rØgimen estØ administrado por
una persona de derecho público”. Asimismo, el artículo 105 de la misma ley estableci(cid:243) que dicha jurisdicci(cid:243)n no conocerÆ de las controversias de tipo laboral entre las entidades pœblicas y los trabajadores oficiales. Por otro lado, el art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo de la Seguridad Social (CPTSS) estableci(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
8. Por otro lado, en el Auto 079 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional seæal(cid:243) que, s(cid:243)lo para efectos de asignar la competencia a determinada jurisdicci(cid:243)n en un asunto de seguridad social, era procedente el anÆlisis inicial de la calidad del demandante. Lo anterior con ocasi(cid:243)n del examen de un caso en el que, a partir de las pruebas obrantes, no se pod(cid:237)a determinar que el cargo que ejerci(cid:243) el demandante en una entidad pœblica (“Viverista II”, cuya denominación anterior era “Celador II”) se asimilara a funciones relacionadas con las de construcci(cid:243)n y sostenimiento de obras pœblicas, en cuyo caso, su condici(cid:243)n ser(cid:237)a la de un trabajador oficial (art(cid:237)culo 5 del Decreto 3135 de 1968). AdemÆs, la forma regular de vinculaci(cid:243)n de la
respectiva entidad era como empleado pœblico. En ese orden, el referido auto indic(cid:243) que proced(cid:237)a la activaci(cid:243)n de la clÆusula de competencia del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011, ya que, por un lado, el œltimo cargo desempeæado por el demandante al momento de causar la pensi(cid:243)n no resultaba asimilable al de un trabajador oficial y, por ello, se consider(cid:243) que, prima facie, correspondía al de empleado público. Por otro lado, “la administradora del rØgimen de seguridad social aplicable al demandante es una entidad pœblica, esto es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.”.
9. De este modo, fijó la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa es la competente para conocer un proceso promovido por un exservidor de una entidad pœblica con el fin de discutir la legalidad de un acto administrativo expedido por la misma, en calidad de administradora del rØgimen pensional aplicable al demandante, en relaci(cid:243)n con una pensi(cid:243)n de vejez causada al parecer en condici(cid:243)n de empleado pœblico, de acuerdo con el rØgimen de vinculaci(cid:243)n vigente al momento de causarse la prestaci(cid:243)n, de conformidad con el numeral 4” del artículo 104 del CPACA.”.
10. Por otro lado, en el Auto 1690 de 2022, esta corporaci(cid:243)n resolvi(cid:243) un
conflicto negativo entre la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo y la ordinaria laboral. En ese caso, el demandante solicitaba reconocimiento y pago de un bono pensional, as(cid:237) como la reliquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de su pensi(cid:243)n de vejez, de acuerdo con el tiempo en que estuvo vinculado al Ministerio de Defensa. En esa ocasi(cid:243)n, la Corte identific(cid:243) lo siguiente: (i) la œltima vinculaci(cid:243)n laboral del actor hab(cid:237)a sido con una empresa del sector privado y, (ii) al momento de reclamar su pensi(cid:243)n, no ten(cid:237)a la calidad de empleado pœblico. De este modo, la Corte Constitucional asign(cid:243) la competencia a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral.
III. CASO CONCRETO
11. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado DiecisØis Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con lo que se expone a continuaci(cid:243)n.
12. No se acredit(cid:243) que el demandante hubiese ostentado la calidad de trabajador oficial. Las pruebas obrantes6 en el expediente permiten constatar, tal como ya se dijo (§ 2), que JosØ Hevert Sinesterra Rayo prest(cid:243) sus servicios en el municipio de Santiago de Cali, as(cid:237): desde el 20 de septiembre de 1990
hasta el 6 de noviembre del mismo aæo en la Secretar(cid:237)a de Salud Pœblica Municipal; desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 1991 en la Unidad Regional de Salud de Cali (que luego se municipaliz(cid:243) mediante el Decreto 289 de 1991); desde el 1” de marzo de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2001 en la Secretar(cid:237)a de Salud Pœblica Municipal. Asimismo, estÆ probado que el œltimo cargo desempeæado fue el de vigilante y su tipo de vinculaci(cid:243)n correspondió a la de “[s]ervidor [p]úblico”.
13. De acuerdo con lo anterior, no es posible determinar que el demandante hubiese ostentado la calidad de trabajador oficial. En ese orden, s(cid:243)lo para determinar la jurisdicci(cid:243)n competente en el presente asunto, y sin que ello signifique inmiscuirse en las facultades del juez natural para determinar el tipo de vinculaci(cid:243)n de JosØ Hevert Sinesterra Rayo con el municipio de Santiago de Cali, se entenderÆ, de manera preliminar, que este desempeæ(cid:243) funciones de
empleado pœblico por las siguientes razones: (i) La constancia de la Subdirecci(cid:243)n Administrativa de Gesti(cid:243)n EstratØgica del Talento Humano del municipio de Santiago de Cali indic(cid:243) que el tipo de vinculaci(cid:243)n del demandante fue el de “[s]ervidor [p]úblico”, lo cual no permite identificar si prest(cid:243) sus servicios en calidad de empleado pœblico o de trabajador oficial.
(ii)La entidad empleadora es un ente territorial, cuya forma de vinculaci(cid:243)n de personal, por regla general, corresponde a la de empleado pœblico (art(cid:237)culos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986 y Auto 1453 de 2022). (iii) El œltimo cargo desempeæado por el demandante fue el de vigilante, lo cual, prima facie, no se relaciona con labores de construcci(cid:243)n o 6 Expediente digital CJU-5510, archivo denominado “01DemandaOrdinariapdf”, páginas 11 a 32. sostenimiento de obras pœblicas, en los tØrminos del art(cid:237)culo 5” del Decreto 3135 de 1968.
14. As(cid:237) las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento del asunto materia de anÆlisis es competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.
15. Regla de decisi(cid:243)n. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas en materia de seguridad social, cuando no sea posible determinar, con certeza, que la vinculaci(cid:243)n del demandante hubiese sido como trabajador oficial y la regla general de vinculaci(cid:243)n de personal de la entidad involucrada sea la de empleado pœblico.
IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones
suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Cali y el Juzgado DiecisØis Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado DiecisØis Administrativo Oral del Circuito de Cali conocer la demanda promovida por JosØ Hevert Sinesterra Rayo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5510 al Juzgado DiecisØis Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Municipal de Pequeæas Causas Laborales de la misma ciudad y a los interesados dentro del trÆmite judicial correspondiente. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General