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CC - A1206-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1206-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1206/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1206 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5515

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Treinta y Cinco Administrativo de BogotÆ y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

BogotÆ D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. La Empresa de Telecomunicaciones de BogotÆ S.A.

E.S.P.―en adelante, ETB― y la CÆmara de Representantes suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 003 de 2007. Segœn su clÆusula primera, la ETB se comprometi(cid:243) a “prestar la solución integral de servicios de telecomunicaciones compuesta por un servicio de valor agregado para la transmisión de datos, video y voz”1.

2. El 7 de julio de 2022, la ETB interpuso demanda ejecutiva en contra de la

CÆmara de Representantes, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de mil trescientos setenta y cinco millones ochocientos cincuenta mil y ciento treinta y dos pesos ($1.375.850.132), por concepto de incumplimiento de la obligaci(cid:243)n que consta en el Convenio Interadministrativo No. 003 de 2007, sus modificatorios, anexo, as(cid:237) como de las facturas identificadas con los nœmeros 30000043628581201703011546, 30000043628581201704271044 y 30000043628581201704271050 2 . As(cid:237) mismo, reclamó el pago de los “intereses moratorios equivalentes al DTF, desde que la obligación […] se hizo exigible y hasta la fecha en que sea cancelada […], conforme lo establece el parágrafo primero de la cláusula 3° del Convenio Interadministrativo No. 003 de 2007”3, las costas, agencias en 1 Expediente digital. Documento “001DemandaAnexospdf”, p. 87. 2 Expediente digital. Documento “001DemandaAnexospdf”, p. 4. 3 Ib. derecho y demÆs gastos procesales4.

3. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.

Mediante el auto del 23 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de BogotÆ libr(cid:243) mandamiento de pago en contra de la demandada. Posteriormente, por medio del auto del 16 de febrero de 2024, la referida autoridad judicial resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por la entidad demandada en contra del auto del 23 de marzo de 20235. En dicha

providencia declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n previa de falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia propuesta por la accionada. Como consecuencia de esto, orden(cid:243) remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de BogotÆ para que se efectuara el correspondiente reparto entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad. Para fundamentar su postura, ese despacho adujo que “a partir de la entrada en vigencia de la Ley 689 de 2001, los procesos ejecutivos que se adelanten para hacer efectivo el pago de facturas por [un] servicio pœblico domiciliario prestado ya no son de competencia de esta jurisdicci(cid:243)n, sino de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”. Además, indicó que tanto el Consejo de Estado6, como la Corte Constitucional7, han concluido que la 4 Ib. 5 Cfr. Expediente digital. Documento “036AutoRemiteCompetenciapdf”. 6 Ib., p. 7. “Tal postura ha sido confirmada por el Consejo de Estado al indicar que tratándose de empresas de servicios públicos domiciliarios, a esta jurisdicción le corresponderá asumir ‘las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no se incluyen las relacionadas con los ejecutivos de facturas del servicio, las cuales se continuarÆn tramitando ante la justicia ordinaria, en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994’. Lo allí expuesto fue reiterado recientemente por la misma Corporaci(cid:243)n, en sentencia del Sentencia del 3 de septiembre de 2020, al indicar que, ‘por ejemplo, en materia de controversias relativas a cláusulas excepcionales,

debidamente incorporadas en contratos celebrados por prestadores de servicios pœblicos domiciliarios (art(cid:237)culo 31) o el ejercicio de prerrogativas propias de las autoridades pœblicas (art(cid:237)culo 33) dispuso que su conocimiento ser(cid:237)a de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, para el caso de procesos ejecutivos adelantados por prestadores de servicios pœblicos domiciliarios para hacer efectivo el pago de sus acreencias (artículo 130) dispuso que su conocimiento sería de la jurisdicción ordinaria”. 7 Ib. “En similares términos, la Corte Constitucional ha dirimido conflictos de competencia entre la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativo y la Jurisdicci(cid:243)n ordinaria en lo relativo a procesos ejecutivos por cobro de facturas presentado en contratos en los que la parte ejecutante es la Empresa de Telefon(cid:237)a de BogotÆ - ETB, así: ‘En la medida en la que, en el presente caso, la ETB presentó una demanda ejecutiva en contra de la sociedad Televisi(cid:243)n Satelital Cablesat con el fin de obtener el pago de una factura emitida por concepto de internet, en el marco de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios de telecomunicaciones, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del proceso […]”. competencia para conocer demandas ejecutivas que persigan el pago de facturas de servicios pœblicos son de competencia de los jueces civiles.

4. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de

BogotÆ. Mediante auto del 14 de mayo de 2024, propuso conflicto negativo de jurisdicciones8. Como fundamento de su decisión señaló que “la parte actora pretende ejecutar ‘las Facturas Nos. 30000043628581-201703011546 9 , 30000043628581201704271044 10 y 30000043628581-201704271050 11 ’ expedidas por ETB […] para la cuenta No. 4362858 a cargo de la CÁMARA DE REPRESENTANTES; tambiØn lo es que esos documentos hacen parte de un t(cid:237)tulo ejecutivo complejo, conformado por el negocio jur(cid:237)dico celebrado para ‘prestar la solución integral de servicios de telecomunicaciones compuesta por un servicio de valor agregado para la transmisi(cid:243)n de datos, video y voz, que se describen en el Anexo TØcnico que forma parte integral del presente documento’ el cual tuvo diversas modificaciones […]’”12. Aæadi(cid:243) que “la Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido como regla de asignación que ‘[l]a jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cobro de facturas emitidas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos’, también esa misma corporación ha seæalado, entre otros, mediante [los] autos 1570 de 2022 y 812 de 2023, que la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa es la llamada a conocer los procesos ejecutivos derivados de un contrato estatal, en los eventos en que para su conformación existieren un ‘título ejecutivo o un acto administrativo complejo’”13.

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 23 de mayo de 2024, el Juzgado

Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de BogotÆ remiti(cid:243) el asunto a la Corte 8 Cfr. Expediente digital. Documento “042AutoPlanteaConflictopdf”, p. 1. 9 Expediente digital. Documento “001DemandaAnexospdf”, p. 149. 10 Ib., p. 152. 11 Ib., p. 155. 12 Ib., p. 1. Se cita el hecho 15 de la demanda. 13 Ib. Constitucional14. El 18 de junio de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora15.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

2. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de revisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Treinta y Cinco Administrativo de BogotÆ y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esa misma ciudad. Esta versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por la ETB en contra de la CÆmara de Representantes. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificarÆ si la controversia entre esas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).

En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, la Corte reiterarÆ las reglas de competencia para conocer demandas ejecutivas

originadas en facturas derivadas de la prestaci(cid:243)n de servicios de telecomunicaciones, como consecuencia de compromisos adquiridos en virtud de un convenio interadministrativo (II.4 infra). Por œltimo, resolverÆ el conflicto sub examine y determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de 14 Expediente digital. Constancia de env(cid:237)o del expediente, p. 1. 15 Expediente digital. Constancia de reparto CJU-5515, p. 1. competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 16 . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo17.

Presupuestos de configuraci(cid:243)n de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones18. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de Objetivo una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa19. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan

Normativo manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto20.

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por la ETB contra la CÆmara de Representantes configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, pues satisface: 16 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 17 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 18 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a travØs del cual tambiØn se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 19 Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional”.

20 Ib. (i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de BogotÆ, que forma parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, y (b) al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de BogotÆ D.C., que integra la jurisdicci(cid:243)n ordinaria21. Ambos rechazaron la competencia para tramitar el asunto. (ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la demanda ejecutiva interpuesta por la ETB contra de la CÆmara de Representantes debe resolverse mediante un trÆmite de naturaleza judicial. (iii) El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (pÆrrs. 3 a 4 supra).

4. Reglas de competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se cobra el pago de facturas por la prestaci(cid:243)n del servicio de internet.

Reiteraci(cid:243)n del Auto 583 de 2024

10. Mediante el Auto 708 de 2021, la Corte Constitucional estableci(cid:243) como regla de decisi(cid:243)n que “la jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos domiciliarios, de conformidad con el art(cid:237)culo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el art(cid:237)culo 18 de la Ley

689 de 2001”. Para llegar a esta conclusi(cid:243)n, la Sala explic(cid:243) lo siguiente: (i) La Ley 689 de 2001 modific(cid:243) el art(cid:237)culo 130 de la Ley 142 de 1994, y estableció que las “deudas derivadas de la prestación de los servicios pœblicos podrÆn ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicci(cid:243)n 21 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap(cid:237)tulos 2” y 3” del T(cid:237)tulo VIII de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en el art(cid:237)culo 11 de la Ley 270 de 1996. Particularmente, los literales a y b de esta última norma estatutaria prevé: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecuci(cid:243)n de penas, de pequeæas causas y de competencia mœltiple, y los demÆs especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”. ordinaria”. (ii) De acuerdo con el Consejo de Estado22, los procesos ejecutivos que comenzaron antes de la vigencia de la Ley 689 de 2001 continuarÆn bajo el conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa; mientras que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria tramitarÆ los iniciados despuØs de

su entrada en vigor –1(cid:176) de noviembre de 2001–, segœn el art(cid:237)culo 25 de ese cuerpo normativo. (iii) Asimismo, de conformidad con esa alta corporaci(cid:243)n, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conoce los litigios que involucran a empresas de servicios pœblicos domiciliarios cuando estos consisten en “las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no se incluyen las relacionadas con los ejecutivos de facturas del servicio, las cuales se continuarÆn tramitando ante la justicia ordinaria, en los tØrminos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994”23.

11. Los autos 68024 y 68625 de 2023 reiteraron la regla de decisi(cid:243)n del Auto 708 de 2021. En estos, la Corte precis(cid:243) que el servicio de internet no es un servicio pœblico domiciliario, sino un servicio pœblico esencial. Sin perjuicio de ello, argument(cid:243) que la regla del Auto 708 de 2021 es aplicable a los procesos ejecutivos relacionados con la prestaci(cid:243)n del servicio de internet26.

Esto, porque la regla aplica a los conflictos entre jurisdicciones en procesos sobre la prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos en general. AdemÆs, la Corte sostuvo que el Legislador no asign(cid:243) el conocimiento de los procesos ejecutivos relacionados con servicios pœblicos —en general— a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Por ende, concluy(cid:243) que la regla de competencia

22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-15-000-1996-1313-01(16761). 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Tercera. Sentencia del 8 de febrero de

2007. Exp.30903. Cfr. Corte Constitucional, autos 1221 y 2298 de 2023.

24 Expediente CJU-2296. 25 Expediente CJU-2373. 26 Corte Constitucional, Auto 3126 de 2023. residual de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria —art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso— es aplicable tratÆndose del servicio de internet. Por lo demÆs, en relaci(cid:243)n con este servicio, la Corte cit(cid:243) el art(cid:237)culo 4 de la Ley 2108 de 202127, que establece que el internet es un servicio pœblico esencial28.

12. Recientemente, la Sala Plena resolvi(cid:243) un conflicto entre jurisdicciones similar al que se estudia en esta ocasi(cid:243)n. En el Auto 583 de 2024, esta Corporaci(cid:243)n se pronunci(cid:243) sobre la competencia para conocer un proceso ejecutivo iniciado por UNE EPM contra el municipio de Monter(cid:237)a. En dicha oportunidad, la parte demandante pretend(cid:237)a que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en seis facturas correspondientes al servicio de internet que habr(cid:237)a prestado a la entidad territorial con base en el

Convenio 004 de 2019. Ese Convenio ten(cid:237)a como prop(cid:243)sito “aunar esfuerzos tØcnicos en la operaci(cid:243)n, mantenimiento y sostenibilidad para el acceso gratuito a internet a través de las zonas Wifi en el municipio de Montería”29.

13. Con base en las reglas de decisi(cid:243)n fijadas en los autos 708 de 2021, 680 y 686 de 2023, la Sala concluy(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria era la competente para conocer la demanda ejecutiva. Lo anterior, en raz(cid:243)n de que “[l]a jurisdicci(cid:243)n ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cobro de facturas emitidas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos”30.

14. Regla de decisi(cid:243)n. “La jurisdicci(cid:243)n ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cobro de facturas emitidas en el marco de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos, de conformidad 27 Que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 10 de la Ley 1341 de 2009. 28 “ARTÍCULO 4o. Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: || Art(cid:237)culo 10. Habilitaci(cid:243)n general (...) PAR`GRAFO 4o. El acceso a Internet es un servicio pœblico esencial.

Por tanto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrÆn suspender las labores de

instalaci(cid:243)n, mantenimiento y adecuaci(cid:243)n de las redes requeridas para la operaci(cid:243)n de este servicio pœblico esencial, y garantizarÆn la continua provisi(cid:243)n del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, conforme a la regulaci(cid:243)n de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”. 29 Auto 583 de 2024. Pie de pÆgina nœmero 3. 30 Ib., FJ 11. con el art(cid:237)culo 4 de la Ley 2108 de 2021 que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 10 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 15 del CGP”31.

5. Caso concreto

15. La jurisdicci(cid:243)n ordinaria, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es as(cid:237), por las siguientes razones: (i) la ETB pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la CÆmara de Representantes, por concepto de la prestación de “servicios de telecomunicaciones”32, pactada en el Convenio Interadministrativo No. 003 de 2007; (ii) el art(cid:237)culo 18 de la Ley 689 de 2001, que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 130 de la Ley 142 de 1998, establece que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria puede ejecutar los t(cid:237)tulos derivados de la prestaci(cid:243)n de los servicios pœblicos, segœn las reglas del proceso ejecutivo del C(cid:243)digo General del Proceso; y (iii) la regla de decisi(cid:243)n

del Auto 708 de 2021, ampliada por los autos 680 y 686 de 2023, es aplicable, porque de conformidad con el art(cid:237)culo 4 de la Ley 2108 de 2021 el internet es tambiØn un servicio pœblico esencial.

16. Adicionalmente, en el caso sub examine se advierte que el t(cid:237)tulo ejecutivo, representado en tres facturas, estÆ asociado a la suscripci(cid:243)n del Convenio Interadministrativo No. 003 de 2007 mediante el cual la parte demandante se comprometi(cid:243) con la demandada a “prestar la solución integral de servicios de telecomunicaciones compuesta por un servicio de valor agregado para la transmisión de datos, video y voz”33. La parte demandante afirma que prest(cid:243) dichos servicios, sin que haya recibido la contraprestaci(cid:243)n pactada. Al constatarse que la ejecuci(cid:243)n tiene origen en el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en tres facturas derivadas del Convenio Interadministrativo N(cid:176) 003 de 2007, la Sala aplicarÆ la regla de decisi(cid:243)n fijada en el Auto 583 de 2024, esto es, que los jueces civiles son competentes para conocer las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de facturas originadas en la prestaci(cid:243)n del servicio de internet.

17. En tales tØrminos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial 31 Corte Constitucional, autos 708 de 2021, 680 y 686 de 2023. 32 Expediente digital. Documento “001DemandaAnexospdf”, p. 5.

33 Expediente digital. Documento “001DemandaAnexospdf”, p. 87. competente para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por la ETB en contra de la CÆmara de Representantes es el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de BogotÆ y, por lo tanto, ordenarÆ remitirle el expediente CJU-5515 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Treinta y Cinco Administrativo de BogotÆ y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de BogotÆ es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por la ETB contra la CÆmara de Representantes.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5515 al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de BogotÆ para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite y al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de BogotÆ. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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