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CC - A1207-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1207-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1207-23TEMAS del Auto A1207-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1207 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2903.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre e Tribunal Administrativo del Atlántico Sala d Decisión Oral - Sección “B” y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO. I. ANTECEDENTES 1. El 12 de agosto de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones(en adelante, Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento

del derecho[1] con el objeto de que declare la nulidad de las ResolucionesNo. SUB 275284 del 22 de octubre de 2018, mediante la cual se reconocióuna pensión de invalidez a favor del señor Fred Enrique Ramírez Bermúdez,efectiva a partir del 01 de noviembre de 2019 y SUB 324940 del 17 dediciembre de 2018, a través de la cual se modificó la Resolución SUB275284 del 22 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se reconoció unretroactivo por valor de $9.111.743 y se ordenó una efectividad a partir del08 de agosto de 2018, en cuantía de $3.725.587. Como restablecimiento delderecho, la demandante deprecó se ordene al señor Fred Enrique RamírezBermúdez a reintegrar todo lo cancelado por concepto de mesadas,retroactivos y pagos de salud, con ocasión del reconocimiento de la pensiónde invalidez, suma que estimó en $59.924.828. Como pretensión subsidiariaa la anterior, solicitó que se ordene al demandado a devolver los girados porconcepto de salud, desde la fecha de su inclusión en nómina de pensionados. 2. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo del Atlántico Sala

de Decisión Oral - Sección “B”[2]. Esta autoridad, mediante providencia del 26 de octubre de 2021[3], declaró su falta de competencia para conocer de lademanda por considerar que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 104 y167 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA), así como por los artículos 2, 5, 11 y 12del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelanteCPTSS), resulta necesario entender que la presente demanda comprende unacontroversia relacionada con la seguridad social de un trabajador privado y,por tanto, le corresponde conocerla a la jurisdicción ordinaria laboral. Porello, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla, a finde que el asunto fuera repartido entre los Jueces Laborales del Circuito de la misma ciudad.[4]

3. Posteriormente, mediante reparto del 19 de noviembre de 2021[5], se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante providencia del 25 de marzo de 2022[6] consideró que, al observar las pretensiones de la demanda, esta jurisdicciónno es la llamada a resolver el conflicto como quiera que el litigio versa sobrela legalidad de un acto administrativo de carácter particular. Señalófinalmente que, al no configurarse dentro del proceso la autorización deltitular del derecho pensional en los actos administrativos que la demandantepretende anular, es la es la jurisdicción de lo contencioso administrativo laque debe conocer del asunto. Lo anterior, lo fundamentó en lo estipulado en

el artículo 97 del CPACA[7]. En consecuencia, propuso el conflicto negativode competencia por falta de jurisdicción dentro de la demanda promovida porColpensiones contra el señor Fred Enrique Ramírez Bermúdez y dispuso laremisión del expediente a la Corte Constitucional. 4. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 2 de mayo de 2023[8]. El 5 de mayo de 2023 el asunto fue remitido al despacho ponentepor parte de la Secretaría General de la Corporación. II. CONSIDERACIONES Competencia 5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[11]: (i) el subjetivo, el cual exige que la

controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según elcual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, esdecir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no paraconocer de la causa. 8. En este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdiccionesya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primerlugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administranjusticia, que rechazaron el conocimiento para conocer el asunto y pertenecena diferentes jurisdicciones: la jurisdicción de lo contencioso administrativorepresentada por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de DecisiónOral - Sección “B”, y la ordinaria, representada por el Juzgado NovenoLaboral del Circuito de Barranquilla. En segundo lugar, la controversia se daen virtud de la acción que presentó Colpensiones contra dos resolucionespropias por medio de las cuales se pronunció sobre un derecho pensional deldemandado. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron,mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia paraconocer del asunto. Por una parte, el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Decisión Oral - Sección “B” fundamentó su decisión en los artículos104 y 167 del CPACA, asimismo, con los artículos 2, 5, 11 y 12 del CPTSSy, por otra, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla sustentósu decisión con base en el artículo 97 del CPACA.

La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del auto 316 de 2021[12]

9. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocerde una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del mediode control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un actoadministrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[13].

10. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[14]. Según el primero deellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa yescrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particularque lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[15]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, lajurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicosrelacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los queestén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, talcompetencia de los jueces administrativos cubre actos administrativosrelativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que laadministración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros,

proteger el interés y el patrimonio público[16].Caso concreto 11. En esta oportunidad el conflicto de jurisdicción trata de establecercuál es la autoridad competente para conocer de la demanda queColpensiones presentó contra dos actos propios en el que reconoce unbeneficio pensional al señor Fred Enrique Ramírez Bermúdez. En ese ordende ideas, dado que lo que busca el demandante es que se declare la nulidad deactos propios respecto del cual no recibió autorización para revocarlodirectamente por parte de su beneficiario, resulta aplicable la reglaestablecida en el auto 316 de 2021 que establece que será la jurisdicción de locontencioso administrativa la llamada a conocer los asuntos de estanaturaleza. Por lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto dejurisdicciones a favor del Tribunal Administrativo del Atlántico Sala deDecisión Oral - Sección “B”. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer de una demanda presentada por una entidadpública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho, contra un acto administrativo propio, incluso si el acto se pronunciasobre derechos pensionales. III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral - Sección “B” y elJuzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y DECLARAR que elconocimiento de la acción de nulidad

y restablecimiento del derechopresentada por Colpensiones contra la Resolución No. SUB 275284 del 22 deoctubre de 2018 y la No. SUB 324940 del 17 de diciembre de 2018, lecorresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral -Sección “B”. Segundo. REMITIR el expediente CJU-2903 al Tribunal Administrativo delAtlántico Sala de Decisión Oral - Sección “B” para que, de manerainmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comuniquela presente decisión al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquillay a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicialcorrespondiente.Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaAusente con excusa NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistradoAusente con permiso MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General[1] Expediente digital, Cuaderno 08001233300020200046300, documento “06. NOTIFICACIÓN ESTADO 08 DE OCTUBRE DE

2021.pdf” [2] Expediente digital, Cuaderno Principal, documento “3. ACTA REPARTO.pdf”. [3] Expediente digital, Cuaderno Principal, documento “9. FALTA JURISDICCION.pdf”. [4] Ibidem. [5]Expediente digital, Cuaderno Principal, “01ActaReparto.pdf”. [6]Expediente digital, Cuaderno Principal, documento “04AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”. [7] Ibídem. [8] Expediente digital CJU0002903 CC. [9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia qu ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [11] Auto 155 de 2019. [12] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. [13] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. [14] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.[15] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Administrativo”. [16] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.

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