CC - A1207-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1207-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1207/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pœblica es usuaria y la regla de vinculaci(cid:243)n es de trabajador oficial
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1207 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5529.
Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de BogotÆ.
Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo
BogotÆ D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La seæora Claudia Marcela Medrano, por medio de apoderado, present(cid:243) una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y la empresa de servicios temporales “Gente Oportuna” con el fin de que se declare que entre el 2013 y 2019 la demandante estuvo vinculada laboralmente a Colpensiones, mientras que la empresa de servicios temporales actu(cid:243) como una simple intermediaria1. Asimismo, solicit(cid:243) que se declare que la seæora Medrano fue
despedida de forma unilateral y sin justa causa, y que se ordene el pago solidario de la indemnizaci(cid:243)n por despido sin justa causa y de las prestaciones sociales que surgen del reconocimiento de la relaci(cid:243)n laboral2 .
2. La demandante indic(cid:243) que, entre el 2 de mayo de 2013 y el 26 de mayo de 2019, le prest(cid:243) sus servicios personales a Colpensiones por medio de seis empresas de servicios temporales3. Durante todo ese tiempo, la seæora estuvo vinculada a la empresa temporal por medio de contratos de obra o labor, como trabajadora en misi(cid:243)n4. No obstante, siempre ejerci(cid:243) las funciones propias del cargo de Profesional II –cargo vinculado a Colpensiones– y, por ende, sus tareas, horario y espacio laboral, y permisos eran determinados por la entidad 1 Expediente digital CJU-5529, documento “01DemandaOrdinaria.pdf”, p. 1 y 5. 2 Ib(cid:237)dem, p. 5. 3 Ib(cid:237)dem, p. 1 y 2. 4 Ib(cid:237)dem, p. 2. pœblica 5 . Espec(cid:237)ficamente, la demandante se encarg(cid:243) de verificar la informaci(cid:243)n de los mandamientos de pago, remitir esa informaci(cid:243)n, hacer seguimiento al cumplimiento, verificar y seguir los embargos aplicados a las cuentas de Colpensiones, entre otros6.
3. El proceso le correspondi(cid:243) al Juzgado 38 Laboral del Circuito de BogotÆ, el cual admiti(cid:243) la demanda y llev(cid:243) a cabo la audiencia obligatoria de
conciliaci(cid:243)n, decisi(cid:243)n de excepciones previas, saneamiento y fijaci(cid:243)n del litigio7. En esta audiencia, Colpensiones present(cid:243) un recurso de reposici(cid:243)n y, en subsidio, de apelaci(cid:243)n en contra de la decisi(cid:243)n del juzgado de negar la excepci(cid:243)n previa de falta de integraci(cid:243)n de litisconsorcio necesario8. El juez no repuso la decisi(cid:243)n, por lo que remiti(cid:243) el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ para que resolviera el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la entidad pœblica9.
4. Mediante auto del 24 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ declar(cid:243) la falta de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral para conocer la demanda, por lo que remiti(cid:243) el expediente a la oficina judicial de reparto de los jueces administrativos del circuito de BogotÆ10. El Tribunal sostuvo que, de acuerdo con los autos 461, 492 y 901 de 2021, y 194 de 2022 de la Corte Constitucional, le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo estudiar si el v(cid:237)nculo entre el demandante y la entidad pœblica tiene una naturaleza distinta al contrato que fue suscrito11. De esta forma, la sala estim(cid:243) que el juez de lo contencioso administrativo es el competente para declarar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral entre la
demandante y Colpensiones. 5 Ib(cid:237)dem, p. 2 y 3. 6 Ib(cid:237)dem, p. 3. 7 Expediente digital CJU-5529, documento “21ActaAudienciaArticulo7720230410.pdf”, p. 1. 8 Ib(cid:237)dem. 9 Ib(cid:237)dem. 10 Expediente digital CJU-5529, documento “25SeAllegaAutoTribunalCompetencia20230921.pdf”, p. 5 y 6. 11 Ib(cid:237)dem, p. 3 y 4.
5. El 2 de febrero de 2024, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de BogotÆ profiri(cid:243) un auto de cumplimiento de lo resuelto el 24 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ, por lo que orden(cid:243) remitir el expediente a los jueces administrativos del circuito de BogotÆ12.
6. El proceso fue repartido al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de BogotÆ, que, por medio de auto del 2 de mayo de 2024, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y lo remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional13. El juzgado sostuvo que, segœn el art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(en adelante, CPTSS) y los autos 340 y 592 de 2024 de la Corte Constitucional, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es la competente para conocer
los procesos en que un trabajador en misión solicita “(i) el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n de personal corresponde a la de trabajador oficial, y (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria, tanto a la empresa de servicio temporales como a la usuaria”14. As(cid:237), concluy(cid:243) que, debido a que Colpensiones es una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n corresponde a la de trabajador oficial y a que la demanda solicit(cid:243) el reconocimiento de la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, se debe aplicar la regla expuesta15.
7. El 29 de mayo de 2024 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional.
En la sesi(cid:243)n del 14 de junio de 2024 el asunto fue asignado a la magistrada ponente. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 18 de junio de 2024.
II. CONSIDERACIONES Competencia 12 Expediente digital CJU-5529, documento “27AutoObedezcaseYCumplase20240202.pdf”. 13 Expediente digital CJU-5529, documento “32AutoProponeConflictoCompetencias.pdf”, p. 5. 14 Ib(cid:237)dem, p. 4.
15 Ib(cid:237)dem.
8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica16.
Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones
9. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos17: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 16 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 17 Auto 155 de 2019.
10. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del
Circuito de BogotÆ, que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ, que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral promovida en contra de Colpensiones, en la que se pretende el reconocimiento de una presunta relaci(cid:243)n laboral encubierta a travØs de una intermediaci(cid:243)n laboral. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de (cid:237)ndole constitucional y legal en los que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia, tal y como se evidencia en los fundamentos jur(cid:237)dicos 4 y 6 de la presente providencia. Competencia para conocer demandas en las que, en el marco de una relaci(cid:243)n laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria cuya naturaleza es de entidad pœblica y su regla general de vinculaci(cid:243)n es la de trabajadores oficiales. Reiteraci(cid:243)n auto 1728 de 2023
11. En el auto 1728 de 2023 esta Corte resolvi(cid:243) un conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, que ten(cid:237)a como causa una demanda ordinaria laboral promovida contra Colpensiones y varias empresas de servicios temporales. La demandante solicitaba que se declarara que entre ella y Colpensiones existi(cid:243) un contrato de trabajo a tØrmino indefinido, que se ejecut(cid:243) entre 2014 a 2019. Alegaba que, si
bien fue contratada a travØs de diversas empresas de servicios temporales, en realidad prest(cid:243) sus servicios profesionales a la entidad administradora de pensiones.
12. La Sala Plena en su momento determin(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral deb(cid:237)a conocer el asunto. Para llegar a esta conclusi(cid:243)n, la Corte Constitucional seæal(cid:243) que de acuerdo con el art(cid:237)culo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa, en materia laboral, conoce de los conflictos relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria de los servidores pœblicos y el Estado, as(cid:237) como de la seguridad social de aquellos cuando su rØgimen sea administrado por una persona de derecho pœblico. En cambio, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral conoce de las controversias que surgen entre un trabajador oficial y la administraci(cid:243)n, de conformidad con la excepci(cid:243)n seæalada en el art(cid:237)culo 105.4 de la misma Ley, que dispone que el juez administrativo no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Además, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, segœn lo estipulado en el art(cid:237)culo 2” C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), resuelve “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
13. Igualmente, la Sala Plena insisti(cid:243) que, cuando se estÆ ante controversias laborales: “la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicci(cid:243)n laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo. Por el contrario, la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relaci(cid:243)n laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública”18.
14. Adicionalmente, determin(cid:243) que no estÆ facultada para realizar un anÆlisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misi(cid:243)n demandante, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto.
Sin embargo: “para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del v(cid:237)nculo que podr(cid:237)a tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculaci(cid:243)n de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuÆl jurisdicción recae la competencia del asunto”19.
15. De esta manera, concluy(cid:243) que (i) segœn el Decreto 309 de 2017, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio del Trabajo, luego, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de direcci(cid:243)n o confianza
ostentan la calidad de empleados pœblicos; (ii) la situaci(cid:243)n espec(cid:237)fica del demandante no suger(cid:237)a su vinculaci(cid:243)n en calidad de empleado pœblico y, adicionalmente, (iii) aunque solicitaba el reconocimiento de una vinculaci(cid:243)n laboral con la entidad pœblica, tambiØn reclam(cid:243) el pago de acreencias laborales de manera solidaria, tanto con la usuaria como con las empresas de servicios temporales. Caso concreto 18 Auto 264 de 2021. 19 Auto 863 de 2021.
16. La Sala advierte que, de acuerdo con la regla de decisi(cid:243)n fijada en el auto 1728 de 2023, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de la demanda presentada por Claudia Marcela Medrano en contra de Colpensiones y la empresa de servicios temporales “Gente Oportuna”. En el caso bajo estudio, la demandante solicita que se reconozca que, pese a existir contratos de trabajo por obra o labor entre ella y la empresa de servicios temporales, realmente con estos se ocult(cid:243) un contrato realidad entre ella y Colpensiones. Por lo tanto, es posible determinar que la seæora Medrano pretende que se reconozca una vinculaci(cid:243)n laboral con esa empresa usuaria y que la administradora de pensiones, de forma solidaria con la empresa temporal, pague las prestaciones sociales adeudadas.
17. AdemÆs, como fue explicado en los autos 1728 de 2023 y 340 de 2024, la
regla general de vinculaci(cid:243)n de los servidores de Colpensiones es la propia de los trabajadores oficiales. Por lo tanto, esta Corporaci(cid:243)n resolverÆ el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 38 Laboral del Circuito de BogotÆ conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Claudia Marcela Medrano en contra de Colpensiones y la empresa de servicios temporales “Gente Oportuna”. Regla de decisi(cid:243)n. La jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misi(cid:243)n reclama (i) el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n de personal corresponde a la de trabajador oficial, y (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria, tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art(cid:237)culo 105 del CPACA y el numeral 1 del art(cid:237)culo 2 del CPTSS20.
III. DECISI(cid:211)N 20 Auto 1728 de 2023.
En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de BogotÆ, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 38 Laboral del Circuito de BogotÆ es la autoridad competente para conocer de la demanda
ordinaria laboral promovida por Claudia Marcela Medrano en contra de Colpensiones y la empresa de servicios temporales “Gente Oportuna”. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5529 al el Juzgado 38 Laboral del Circuito de BogotÆ para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados, al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de BogotÆ y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General