CC - A1207-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1207-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS del Auto A1207-23: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1207 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2903.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral - Sección “B” y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de agosto de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones
(en adelante, Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 con el objeto de que declare la nulidad de las Resoluciones No. SUB 275284 del 22 de octubre de 2018, mediante la cual se reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Fred Enrique Ramírez Bermúdez, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2019 y SUB 324940 del 17 de diciembre de 2018, a través de la cual se modificó la Resolución SUB 275284 del 22 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se reconoció un retroactivo por
valor de $9.111.743 y se ordenó una efectividad a partir del 08 de agosto de 2018, en cuantía de $3.725.587. Como restablecimiento del derecho, la demandante deprecó se ordene al señor Fred Enrique Ramírez Bermúdez a reintegrar todo lo cancelado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud, con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez, suma que estimó en $59.924.828. Como pretensión subsidiaria a la anterior, solicitó que se ordene al demandado a devolver los girados por concepto de salud, desde la fecha de su inclusión en nómina de pensionados.
2. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral - Sección “B”2. Esta autoridad, mediante providencia del 26 de octubre de 20213, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda por considerar que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 104 y 167 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante CPACA), así como por los artículos 2, 5, 11 y 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), resulta necesario entender que la presente demanda comprende una controversia relacionada con la seguridad social de un trabajador privado y, por tanto, le corresponde conocerla a la jurisdicción ordinaria laboral. Por ello, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla, a fin de que el asunto fuera repartido entre los Jueces Laborales del Circuito de la misma ciudad.4 1 Expediente digital, Cuaderno 08001233300020200046300, documento “06. NOTIFICACIÓN ESTADO 08
DE OCTUBRE DE 2021.pdf” 2 Expediente digital, Cuaderno Principal, documento “3. ACTA REPARTO.pdf”. 3 Expediente digital, Cuaderno Principal, documento “9. FALTA JURISDICCION.pdf”. 4 Ibidem.
3. Posteriormente, mediante reparto del 19 de noviembre de 20215, se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante providencia del 25 de marzo de 20226 consideró que, al observar las pretensiones de la demanda, esta jurisdicción no es la llamada a resolver el conflicto como quiera que el litigio versa sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter particular. Señaló finalmente que, al no configurarse dentro del proceso la autorización del titular del derecho pensional en los actos administrativos que la demandante pretende anular, es la es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debe conocer del asunto. Lo anterior, lo fundamentó en lo estipulado en el artículo 97 del CPACA 7 . En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción dentro de la demanda promovida por Colpensiones contra el señor Fred Enrique Ramírez Bermúdez y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional.
4. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 2 de mayo de 20238.
El 5 de mayo de 2023 el asunto fue remitido al despacho ponente por parte de la Secretaría General de la Corporación.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre
jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20159. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y
5Expediente digital, Cuaderno Principal, “01ActaReparto.pdf”. 6Expediente digital, Cuaderno Principal, documento “04AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”. 7 Ibídem. 8 Expediente digital CJU0002903 CC. 9 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10.
7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos11: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o
cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, que rechazaron el conocimiento para conocer el asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral - Sección “B”, y la ordinaria, representada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. En segundo lugar, la controversia se da en virtud de la acción que presentó Colpensiones contra dos resoluciones propias por medio de las cuales se pronunció sobre un derecho pensional del demandado. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por una parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral - Sección “B” fundamentó su decisión en los artículos 104 y 167 del CPACA, asimismo, con los artículos 2, 5, 11 y 12 del CPTSS y, por otra, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla sustentó su decisión con base en el artículo 97 del CPACA.
La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de
10 Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. 11 Auto 155 de 2019. las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del auto 316 de 202112
9. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente13.
10. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA14. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”15. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público16.
Caso concreto
11. En esta oportunidad el conflicto de jurisdicción trata de establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la demanda que Colpensiones presentó contra dos actos propios en el que reconoce un beneficio pensional al 12 Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. 13 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. 14 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”. señor Fred Enrique Ramírez Bermúdez. En ese orden de ideas, dado que lo que busca el demandante es que se declare la nulidad de actos propios respecto del cual no recibió autorización para revocarlo directamente por parte de su beneficiario, resulta aplicable la regla establecida en el auto 316 de 2021 que establece que será la jurisdicción de lo contencioso administrativa la
llamada a conocer los asuntos de esta naturaleza. Por lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral - Sección “B”. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral - Sección “B” y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y DECLARAR que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra la Resolución No. SUB 275284 del 22 de octubre de 2018 y la No. SUB 324940 del 17 de diciembre de 2018, le corresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión OralSección “B”. Segundo. REMITIR el expediente CJU-2903 al Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral - Sección “B” para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General