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CC - A1208-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1208-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1208-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConocimiento de procesos ejecutivos que pretendan el pago de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras

“Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1208 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2908.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entr el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena y Juzgado Octav Administrativo de Santa Marta.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de mayo de 2019, la Federación Nacional de Ganaderos (en adelante FEDEGAN) presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Plato Magdalena. La demandante afirmó que la entidad territorial se sustrajo del pag

de la cuota de fomento ganadero y lechero creada mediante el artículo 2 de l Ley 89 de 1993 y cuyo recaudo corresponde a FEDEGAN. Aseguró que conforme al certificado expedido en virtud de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 30 de la Ley 101 de 1993[1], el ente territorial adeudaba a dich agremiación un total de $34.715.335 de pesos, de los cuales $27.175.28 corresponden a las cuotas dejadas de pagar entre 2013 y 2016, y $7.539.836los intereses de mora por pago extemporáneo de los periodos comprendido entre julio y agosto de 2010 y enero a diciembre de 2011[2].

2. El caso correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal d Plato, Magdalena. Mediante providencia del 26 de junio de 2019, el Jue resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago toda vez que consideró qu la documentación presentada por la apoderada de FEDEGAN no cumplía con los requisitos de un título ejecutivo que estableciera una obligación escrita cierta, clara, expresa y exigible.[3] El 3 de julio de 2019, la apoderada d FEDEGAN presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación respect del auto antes mencionado. Por medio de auto del 3 de septiembre de 2019, e Juez Segundo Promiscuo Municipal de Plato, Magdalena, decidió no reponer l decisión y remitió el asunto al superior para lo de su competencia.

3. Mediante auto de 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Plato, Magdalena, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuad con fundamento en el artículo 325 del Código General del Proceso (en adelant

3. Mediante auto de 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Plato, Magdalena, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuad con fundamento en el artículo 325 del Código General del Proceso (en adelant CGP). El Juzgado argumentó que al ser la demandada una entidad estatal, e título presentado como sustento de la demanda ejecutiva debía ser estudiad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como sustento, citó lo artículos 83 y 75 del Código de Procedimiento y de lo Contencios Administrativo (en adelante CPACA) y de la Ley 80 de 1993, respectivamente

[4] De este modo, mediante oficio 0771 de 22 de octubre de 2019, el despach remitió el expediente a la oficina de reparto de los jueces administrativos de circuito de Santa Marta.

4. Surtido el reparto, el asunto correspondió al Juzgado Octav Administrativo de Santa Marta. Mediante auto del 16 de enero de 2020, el Jue declaró la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencios administrativo para conocer del proceso. Al respecto, mencionó que conform al artículo 267 del CPACA, son títulos ejecutivos (i) las sentencias proferidas y debidamente ejecutoriadas por esa jurisdicción; (ii) decisiones adoptada mediante mecanismos alternativos de resolución de conflictos en los qu entidades públicas quedaran obligadas de forma clara, expresa y exigible; (iii los contratos celebrados que involucren entidades públicas y todos los actos qu

se deriven de la actividad contractual; (iv) los actos administrativos y sus copia auténticas que establezcan obligaciones claras, expresas y exigibles en cabez de autoridades administrativas.[5] En igual sentido, referenció los artículos 75 y 104 del CPACA para indicar que también los laudos arbitrales que involucren instituciones públicas prestan mérito ejecutivo cognoscible por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por estas razones, y dado que el títul aportado es la certificación del incumplimiento de la contribución parafisca elaborada por FEDEGAN, el juez rechazó la competencia y propuso conflict negativo de competencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria-Secciona Magdalena del Consejo Superior de la Judicatura.

5. A través de oficio No. SEC661 de 25 de febrero de 2020, la Sal Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria deConsejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto propuesto po

el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta.

6. El 9 de septiembre de 2022, la Oficina de Servicios Judiciales de Sant Marta remitió el expediente para dirimir el conflicto de jurisdiccione propuesto. Sin embargo, no fue sino hasta el 20 de septiembre que la Secretarí de la Corte Constitucional recibió el expediente para darle trámite, pues e mismo fue remitido a través de distintas dependencias judiciales hasta que l Comisión Nacional de Disciplina en Bogotá señalara que la competente par dirimir los conflictos de jurisdicción es la Corte Constitucional.

7. Finalmente, mediante constancia secretarial del 21 de abril de 2023, e

Comisión Nacional de Disciplina en Bogotá señalara que la competente par dirimir los conflictos de jurisdicción es la Corte Constitucional.

7. Finalmente, mediante constancia secretarial del 21 de abril de 2023, e expediente fue remitido al despacho ponente, comoquiera que por sorteo le fu repartido en la sesión virtual celebrada el 18 de abril del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos d competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con e numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por e artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

9. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere l concurrencia de tres presupuestos[7]: (i) el subjetivo, el cual exige que l controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan reclamado rechazado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cua debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a parti del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

10. En el caso bajo examen se cumplen los tres presupuestos y, por l

través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

10. En el caso bajo examen se cumplen los tres presupuestos y, por l mismo, se configura el conflicto de jurisdicciones. En primer lugar, la cuestión involucra dos autoridades judiciales de jurisdicciones distintas. En efecto, de un lado se encuentra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena como representante de la jurisdicción ordinaria – especialidad civil, y de otro, e Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, com representante de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De este modo se verifica el presupuesto subjetivo.

11. En segundo lugar, existe una causa judicial que da su origen al conflict de jurisdicciones. Se trata de una demanda ejecutiva presentada por FEDEGAN contra el municipio de Plato, Magdalena, por el supuesto incumplimiento en e pago de los parafiscales relacionados con la cuota de fomento ganadero y lechero. En ese sentido, se verifica el presupuesto objetivo.12. Por último, ambas autoridades judiciales presentaron argumento jurídicos para sustentar la falta de competencia para conocer del asunto. De un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, sustentó l declaratoria de nulidad de lo actuado por falta de competencia en los artículo 325 del CGP, 83 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993, y procedió a remitir e

expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Sant Marta. De otro lado, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, declar el conflicto negativo de competencias en virtud de los artículos 75, 103 y 26 del CPACA.

Competencia judicial para conocer de procesos ejecutivos que pretendan e pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero Reiteración del Auto 1089 de 2021[8]

13. El tributo parafiscal agropecuario conocido como cuota de foment ganadero y lechero fue creado por el artículo 2 de la Ley 89 de 1993.[9

Conforme al artículo 7 del mismo cuerpo normativo, “[e]l Gobierno Nacional, través del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Colombian de Ganaderos -FEDEGAN, la administración y recaudo final de las Cuotas d Fomento Ganadero y Lechero”. Estas cuotas pueden cobrarse a todas la entidades que desarrollen actividades ganaderas y lecheras, tanto públicas com privadas, salvo aquellas que desarrollen actividades lecheras a través d cooperativas[10].

14. En cuanto a la competencia para conocer de procesos ejecutivos par garantizar el pago de estas cuotas, el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 10 de 1993, o Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, estableció en cabeza de las asociaciones gremiales que administren parafiscale agropecuarios o pesqueros la potestad de presentar demandas ejecutivas par

buscar el pago de dichas contribuciones ante la jurisdicción ordinaria.[11] Est disposición fue reproducida de forma casi idéntica por el parágrafo 1 de artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, es decir, el Plan Nacional de Desarroll 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. En ambos casos no cabe duda de que l potestad allí prevista incluye a FEDEGAN, que como se indicó antes, est facultada por la Ley 89 de 1993 para hacer el recaudo de las cuotas de foment ganadero y lechero.

15. La disposición contenida en el parágrafo 1 del artículo 106 de la Ley 1753 sirvió de base normativa para dirimir el conflicto de jurisdicción resuelt en el Auto 1089 de 2021 en favor de la jurisdicción ordinaria. En dich providencia se estableció que, si bien para ese momento el artículo 106 de PND 2014-2018 había sido derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 d 2019, la norma se encontraba vigente al momento de presentación de l demanda (noviembre de 2018). La misma norma sirvió de base para dirimir lo conflictos de jurisdicción estudiados por los Autos 501 y 161 de 2021, en lo cuales se consolidó la regla de decisión conforme a la cual corresponde a l jurisdicción ordinaria conocer de los procesos ejecutivos relacionados con lo parafiscales agropecuarios y pesqueros.16. Como puede observarse, la competencia sobre procesos ejecutivo relacionados con el pago de parafiscales agropecuarios, particularmente de l

cuota de fomento ganadero y lechero, ha sido objeto de vario pronunciamientos por parte de esta corporación. En específico, la Corte h establecido que aun con la derogatoria del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 la regla prevista en el artículo 30 de la Ley 101 de 1993 se mantien vigente[12].

17. En suma, “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento d los procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal d fomento ganadero y lechero, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 101 de 1993”[13].

Caso concreto

18. En el caso bajo estudio, el 28 de mayo de 2019 FEDEGAN, com institución autorizada por la Ley 89 de 1993 para efectuar el recaudo de l cuota ganadera y lechera, presentó demanda ejecutiva contra el municipio d Plato, Magdalena. Para acompañar sus pretensiones, adjuntó una certificación elaborada por dicha agremiación en la que se identificaron los monto adeudados por concepto del tributo parafiscal mencionado entre julio de 2013 y abril de 2016, y por mora en el pago en los periodos de julio a agosto de 2010 y enero a diciembre de 2011.

19. Así las cosas, como se advirtió en las consideraciones, la situación qu envuelve este litigio tiene una disposición expresa que atribuye la competenci

a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil. En efecto, por tratarse de un demanda ejecutiva que pretende el pago de la cuota ganadera y lechera en favo de FEDEGAN y con cargo al municipio de El Plato, Magdalena, opera la regl prevista en el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993.

20. Por las razones expuestas, esta corporación dirimirá el conflicto d jurisdicciones presentado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena y el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, en el sentid de declarar que la competencia para tramitar el asunto corresponde a l autoridad de la jurisdicción ordinaria.

21. Finalmente, en atención a las demoras en el envío del expediente a est corporación, que pusieron de presente un desconocimiento de su competenci para dirimir conflictos de jurisdicción, la Sala Plena hace un llamado a la autoridades judiciales en el país para apropiar la reforma constituciona introducida en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política d Colombia, en virtud de la cual, se asignó la competencia de resolver conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional.

Regla de decisión. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento d los procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal d fomento ganadero y lechero, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 101 de 1993”.[14]

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgad Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, y el Juzgado Octav

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgad Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, y el Juzgado Octav Administrativo de Santa Marta, y DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Circuito de Plato Magdalena, tiene la competencia para conocer en primer instancia la demanda ejecutiva presentada por FEDEGAN.

Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-2908 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique l presente decisión al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta y a lo sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] “Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán

Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] “Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.” [2] Expediente digital CJU-2908, documento digital “Cuaderno principal 2020-00073”, p. 4 y 7. [3] Expediente digital CJU-2908, documento digital “Cuaderno principal 2020-00073”, p. 57-58. [4] Expediente digital CJU-2908, documento digital “APELACION AUTO 2020-00073”, p. 4. [5] Ibid., p. 69. [6] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [8] Consideraciones retomadas parcialmente del auto 096 de 2023. [9] Conforme al artículo 29 de la Ley 101 de 1993, “son contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras las que en casos y

condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo.” Como dispone el artículo 30 de la misma Ley, la administración de estos recursos la hacen las agremiaciones con una representatividad nacional frente a la actividad que inspiró la destinación de esos recursos en primer lugar. [10] Parágrafo 1, artículo 2, Ley 89 de 1993. [11] “Artículo 30, parágrafo 1. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.” [12] Auto 096 de 2023. [13] Ibid. [14] Auto 096 de 2023.

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