CC - A1208-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1208-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConocimiento de procesos ejecutivos que pretendan el pago de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras “Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1208 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2908.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena y Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de mayo de 2019, la Federación Nacional de Ganaderos (en adelante FEDEGAN) presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Plato, Magdalena. La demandante afirmó que la entidad territorial se sustrajo del pago de la cuota de fomento ganadero y lechero creada mediante el artículo 2 de la Ley 89 de 1993 y cuyo recaudo corresponde a FEDEGAN. Aseguró que,
conforme al certificado expedido en virtud de lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 19931, el ente territorial adeudaba a dicha agremiación un total de $34.715.335 de pesos, de los cuales $27.175.289 1 “Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.” corresponden a las cuotas dejadas de pagar entre 2013 y 2016, y $7.539.836 a los intereses de mora por pago extemporáneo de los periodos comprendidos entre julio y agosto de 2010 y enero a diciembre de 20112.
2. El caso correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, Magdalena. Mediante providencia del 26 de junio de 2019, el Juez resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago toda vez que consideró que la documentación presentada por la apoderada de FEDEGAN no cumplía con los requisitos de un título ejecutivo que estableciera una obligación escrita, cierta, clara, expresa y exigible.3 El 3 de julio de 2019, la apoderada de FEDEGAN presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación respecto del auto antes mencionado. Por medio de auto del 3 de septiembre de 2019, el Juez Segundo
Promiscuo Municipal de Plato, Magdalena, decidió no reponer la decisión y remitió el asunto al superior para lo de su competencia.
3. Mediante auto de 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el artículo 325 del Código General del Proceso (en adelante CGP). El Juzgado argumentó que al ser la demandada una entidad estatal, el título presentado como sustento de la demanda ejecutiva debía ser estudiado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como sustento, citó los artículos 83 y 75 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y de la Ley 80 de 1993, respectivamente.4
De este modo, mediante oficio 0771 de 22 de octubre de 2019, el despacho remitió el expediente a la oficina de reparto de los jueces administrativos del circuito de Santa Marta.
4. Surtido el reparto, el asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta. Mediante auto del 16 de enero de 2020, el Juez declaró la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del proceso. Al respecto, mencionó que conforme al artículo 267 del CPACA, son títulos ejecutivos (i) las sentencias proferidas y debidamente ejecutoriadas por esa jurisdicción; (ii) decisiones adoptadas mediante mecanismos alternativos de resolución de conflictos en los que entidades públicas quedaran obligadas de forma clara, expresa y exigible; (iii)
los contratos celebrados que involucren entidades públicas y todos los actos que se deriven de la actividad contractual; (iv) los actos administrativos y sus copias auténticas que establezcan obligaciones claras, expresas y exigibles en cabeza de autoridades administrativas.5 En igual sentido, referenció los artículos 75 y 104 del CPACA para indicar que también los laudos arbitrales que involucren instituciones públicas prestan mérito ejecutivo cognoscible por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por estas razones, y dado que el título aportado es la certificación del incumplimiento de la contribución parafiscal elaborada por FEDEGAN, el juez rechazó la competencia y propuso conflicto negativo de competencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria-Seccional Magdalena del Consejo Superior de la Judicatura.
5. A través de oficio No. SEC661 de 25 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 Expediente digital CJU-2908, documento digital “Cuaderno principal 2020-00073”, p. 4 y 7. 3 Expediente digital CJU-2908, documento digital “Cuaderno principal 2020-00073”, p. 57-58. 4 Expediente digital CJU-2908, documento digital “APELACION AUTO 2020-00073”, p. 4. 5 Ibid., p. 69.
2 Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto propuesto por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta.
6. El 9 de septiembre de 2022, la Oficina de Servicios Judiciales de Santa Marta remitió el expediente para dirimir el conflicto de jurisdicciones propuesto.
Sin embargo, no fue sino hasta el 20 de septiembre que la Secretaría de la Corte Constitucional recibió el expediente para darle trámite, pues el mismo fue remitido a través de distintas dependencias judiciales hasta que la Comisión Nacional de Disciplina en Bogotá señalara que la competente para dirimir los conflictos de jurisdicción es la Corte Constitucional.
7. Finalmente, mediante constancia secretarial del 21 de abril de 2023, el expediente fue remitido al despacho ponente, comoquiera que por sorteo le fue repartido en la sesión virtual celebrada el 18 de abril del mismo año.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20156.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos7: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan reclamado o rechazado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir,
que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
10. En el caso bajo examen se cumplen los tres presupuestos y, por lo mismo, se configura el conflicto de jurisdicciones. En primer lugar, la cuestión involucra dos autoridades judiciales de jurisdicciones distintas. En efecto, de un lado se encuentra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, como representante de la jurisdicción ordinaria – especialidad civil, y de otro, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, como representante de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De este modo, se verifica el presupuesto subjetivo.
11. En segundo lugar, existe una causa judicial que da su origen al conflicto de jurisdicciones. Se trata de una demanda ejecutiva presentada por FEDEGAN contra el municipio de Plato, Magdalena, por el supuesto incumplimiento en el 6 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 7 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. 3 pago de los parafiscales relacionados con la cuota de fomento ganadero y
lechero. En ese sentido, se verifica el presupuesto objetivo.
12. Por último, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos jurídicos para sustentar la falta de competencia para conocer del asunto. De un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, sustentó la declaratoria de nulidad de lo actuado por falta de competencia en los artículos 325 del CGP, 83 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993, y procedió a remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Santa Marta. De otro lado, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, declaró el conflicto negativo de competencias en virtud de los artículos 75, 103 y 267 del CPACA.
Competencia judicial para conocer de procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero. Reiteración del Auto 1089 de 20218
13. El tributo parafiscal agropecuario conocido como cuota de fomento ganadero y lechero fue creado por el artículo 2 de la Ley 89 de 1993.9 Conforme al artículo 7 del mismo cuerpo normativo, “[e]l Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN, la administración y recaudo final de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero”. Estas cuotas pueden cobrarse a todas las entidades que desarrollen actividades ganaderas y lecheras, tanto públicas como privadas, salvo aquellas que desarrollen actividades lecheras a través de cooperativas10.
14. En cuanto a la competencia para conocer de procesos ejecutivos para garantizar el pago de estas cuotas, el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de
1993, o Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, estableció en cabeza de las asociaciones gremiales que administren parafiscales agropecuarios o pesqueros la potestad de presentar demandas ejecutivas para buscar el pago de dichas contribuciones ante la jurisdicción ordinaria.11 Esta disposición fue reproducida de forma casi idéntica por el parágrafo 1 del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, es decir, el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. En ambos casos no cabe duda de que la potestad allí prevista incluye a FEDEGAN, que como se indicó antes, está facultada por la Ley 89 de 1993 para hacer el recaudo de las cuotas de fomento ganadero y lechero.
15. La disposición contenida en el parágrafo 1 del artículo 106 de la Ley 1753 sirvió de base normativa para dirimir el conflicto de jurisdicción resuelto en el Auto 1089 de 2021 en favor de la jurisdicción ordinaria. En dicha providencia se estableció que, si bien para ese momento el artículo 106 del PND 2014-2018 había sido derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, la norma se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda (noviembre de 8 Consideraciones retomadas parcialmente del auto 096 de 2023. 9 Conforme al artículo 29 de la Ley 101 de 1993, “son contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras las que en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo.” Como dispone el artículo 30 de la misma
Ley, la administración de estos recursos la hacen las agremiaciones con una representatividad nacional frente a la actividad que inspiró la destinación de esos recursos en primer lugar. 10 Parágrafo 1, artículo 2, Ley 89 de 1993. 11 “Artículo 30, parágrafo 1. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.” 4 2018). La misma norma sirvió de base para dirimir los conflictos de jurisdicción estudiados por los Autos 501 y 161 de 2021, en los cuales se consolidó la regla de decisión conforme a la cual corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de los procesos ejecutivos relacionados con los parafiscales agropecuarios y pesqueros.
16. Como puede observarse, la competencia sobre procesos ejecutivos relacionados con el pago de parafiscales agropecuarios, particularmente de la cuota de fomento ganadero y lechero, ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta corporación. En específico, la Corte ha establecido que aun con la derogatoria del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, la regla prevista en el artículo 30 de la Ley 101 de 1993 se mantiene vigente12.
17. En suma, “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de
fomento ganadero y lechero, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993”13. Caso concreto
18. En el caso bajo estudio, el 28 de mayo de 2019 FEDEGAN, como institución autorizada por la Ley 89 de 1993 para efectuar el recaudo de la cuota ganadera y lechera, presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Plato, Magdalena. Para acompañar sus pretensiones, adjuntó una certificación elaborada por dicha agremiación en la que se identificaron los montos adeudados por concepto del tributo parafiscal mencionado entre julio de 2013 y abril de 2016, y por mora en el pago en los periodos de julio a agosto de 2010 y enero a diciembre de 2011.
19. Así las cosas, como se advirtió en las consideraciones, la situación que envuelve este litigio tiene una disposición expresa que atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil. En efecto, por tratarse de una demanda ejecutiva que pretende el pago de la cuota ganadera y lechera en favor de FEDEGAN y con cargo al municipio de El Plato, Magdalena, opera la regla prevista en el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993.
20. Por las razones expuestas, esta corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena y el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, en el sentido de declarar que la competencia para tramitar el asunto corresponde a la autoridad
de la jurisdicción ordinaria.
21. Finalmente, en atención a las demoras en el envío del expediente a esta corporación, que pusieron de presente un desconocimiento de su competencia para dirimir conflictos de jurisdicción, la Sala Plena hace un llamado a las autoridades judiciales en el país para apropiar la reforma constitucional introducida en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, en virtud de la cual, se asignó la competencia de resolver conflictos de jurisdicción a la Corte Constitucional. 12 Auto 096 de 2023.
13 Ibid. 5 Regla de decisión. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993”.14
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, y el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, y DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, tiene la competencia para conocer en primera instancia la demanda ejecutiva presentada por FEDEGAN.
Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-2908 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta y a los sujetos
procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado 14 Auto 096 de 2023. 6
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 7