CC - A1209-2022
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1209-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1209/22
Referencia: Expedientes acumulados (i) T8.668.059 y (ii) T-8.706.315.
Acciones de tutela presentadas por (i) Stephany María García Colina en representación de su hijo, Enrique Javier Sánchez García, contra el Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche E.S.E; y (ii) Oriana Liyimar Paredes Acuña en representación de su hijo, Liam Adolfo Pinto Paredes, contra la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, la Secretaría de Salud de Santiago de Cali, el Ministerio de Salud y Protección y otros.
Procedencia: (i) Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta; (ii) el Juzgado
Quince Laboral del Circuito de Cali.
Asunto: Desacumulación de expedientes y declaración de nulidad solicitada por el
Ministerio de Salud y Protección Social.
Magistrado sustanciador:
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Hernán Correa Cardozo (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Expediente T-8.668.059
A. Hechos
1. La señora Stephany María García Colina indicó que es nacional venezolana. Tuvo que salir de su país e ingresar de manera irregular a Colombia con su familia, debido a todos los problemas económicos y
políticos que persisten en Venezuela1.
2. El 4 de octubre de 2021, su hijo Enrique Javier Sánchez García recogió una
bala de un arma en la calle, con la que empezó a jugar hasta que le explotó en sus manos. Por lo anterior, lo llevó a un puesto de atención donde saturaron su herida y, posteriormente, lo trasladaron al Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche E.S.E.
3. El 5 de octubre siguiente, en el hospital mencionado le practicaron una cirugía en la que le realizaron un injerto de piel que cubriera la falange que quedó expuesta por la explosión de la bala. Luego, el menor de edad fue dado de alta y se autorizó que se fuera a su hogar.
4. El 12 de octubre del mismo año, la accionante y su hijo regresaron al Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche E.S.E. a cita de control con el médico tratante. Este les indicó que el proceso de recuperación era positivo, pero debía practicarse otra cirugía dentro de los 20 días siguientes a la primera2.
5. La accionante informó que no se encontraba afiliada a ninguna EPS, a lo que le respondieron que ella debía cubrir con los gastos de la segunda cirugía y que la primera no se cobró por tratarse de una urgencia, lo cual no ocurría en este caso. En consecuencia, le informaron que debía dirigirse a la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta para que le dieran las autorizaciones correspondientes. Sin embargo, en dicha entidad le indicaron que allí no daban ese tipo de autorizaciones y que debía dirigirse a la oficina de trabajo social del hospital.
6. En la referida oficina le informaron a la accionante que no podían ayudarle con su caso y que ella debía costear el valor de la cirugía, el cual correspondía a tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). Adicionalmente, le aconsejaron que fuera a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, Migración Colombia) y solicitara que se agilizara el proceso de registro de su hijo en el Estatuto de Protección para Migrantes Venezolanos para afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social.
7. La actora acudió a Migración Colombia, pero le manifestaron que todos los casos tenían un tiempo específico de estudio y que lo mejor era ir a una casa de justicia o a la gobernación para buscar asesoría jurídica.
8. La accionante considera que las respuestas emitidas por las autoridades mencionadas y la negativa de realizar la cirugía a su hijo desconocen su derecho a la salud. En particular, se oponen a los lineamientos de la Corte Constitucional en casos de migrantes venezolanos. En consecuencia, el 25 de octubre de 2021 interpuso acción de tutela en contra del Hospital
1La accionante no indicó la fecha exacta en la que ingresó a Colombia. 2 La accionante no especificó cuál es la cirugía que se necesita. Universitario Julio Méndez Barreneche E.S.E. Particularmente, solicitó como medida provisional que se ordenara al hospital demandado realizar la cirugía que necesitaba su hijo y se prestara el tratamiento integral necesario para su recuperación y evitar un riesgo grave para su vida3.
B. Actuaciones en sede de tutela
El 25 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta admitió la acción de tutela4. También vinculó a la Secretaría de Salud de Santa Marta, a la Secretaría de Salud Departamental del Magdalena y a Migración Colombia. Adicionalmente, otorgó un término para que las autoridades accionadas y vinculadas se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Respuestas de las entidades demandadas Secretaría de Salud Departamental del Magdalena La Secretaría indicó que dicha entidad carecía de legitimación por pasiva debido a que la accionante vivía en la ciudad de Santa Marta. En consecuencia, correspondía a la Secretaría de Salud Distrital prestar los servicios solicitados por la actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 20015. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche E.S.E. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del hospital argumentó que la solicitud de la accionante no correspondía a un servicio de urgencia, como si lo fue la cirugía que se le practicó al niño Enrique Javier Sánchez García el 5 de octubre de 2021. Adicionalmente, señaló que correspondía a la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta expedir las autorizaciones correspondientes para procedimientos médicos e intervenciones quirúrgicas, como los que solicitó la accionante, para que sean practicadas por las entidades con las que tenga convenio vigente. Respecto del caso objeto de estudio, manifestó que el 5 de octubre de 2021 se le practicó al menor de edad Enrique Javier Sánchez García cirugía para
manejo de “CUBERTURA DE FALANGE DISTAL CON COLGAJOS EN
VARIOS TIEMPOS Y EXPLORACIÓN DE HERIDA EN REGIÓN
HIPOTENAR. IDX: 1. AMPUTACIÓN PARCIAL DE FALANGE DISTAL DEL
5TO DEDO DE LA MANO IZQUIERDA”. 3 Expediente digital T-8.668.059. Archivo “10RemiteACorteConstParaCompletarExpediente.pdf”. 4 Expediente digital T-8.668.059. Archivo “04AutoAdmiteTutela.pdf”. 5 Expediente digital T-8.668.059. Archivo “10RemiteACorteConstParaCompletarExpediente.pdf”. Indicó que el 12 de octubre siguiente se realizó control de la cirugía y se solicitó cupo quirúrgico para una nueva intervención. La Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta debía autorizar el nuevo procedimiento debido a que no se trataba de un servicio de urgencia y el menor de edad ni su madre se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social. Asimismo, informó que, para esa fecha la Secretaría Salud Distrital de Santa Marta se rehusó a firmar convenio con ese hospital para la prestación de servicios por consulta externa de la población nacional de escasos recursos no afiliada al Sistema de Seguridad Social y migrantes. De igual manera, se negó a recibir la facturación de los servicios que el hospital había prestado a las poblaciones mencionadas. Por todo lo anterior, solicitó la desvinculación del Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche E.S.E. de la presente acción constitucional, toda vez que considera que no vulneró los derechos del niño Enrique Javier Sánchez García6.
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia La representante judicial de la entidad indicó que, una vez efectuada la búsqueda en el sistema de información de dicha entidad con el nombre de la accionante y su hijo, no se encontraron registros de extranjería, por lo que su condición migratoria es irregular. En consecuencia, solicitó que por medio de este despacho judicial se conminara a la accionante a presentarse en alguno de los Centros Facilitadores de Migración Colombia, con el fin de adelantar los trámites administrativos pertinentes para regularizar su situación migratoria en el país. Según la representante, una vez esto ocurra se procederá a expedir un salvoconducto que les permita a la accionante y su hijo permanecer en el territorio nacional mientras se resuelve su situación administrativa, es decir la expedición de la visa respectiva por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. Adicionalmente, aclaró que el salvoconducto se considera un documento válido para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social. Asimismo, aclaró que la señora Stephany María García Colina y el menor de edad Enrique Javier Sánchez García ya adelantaron el pre-registro virtual de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos – (RUMV) y está pendiente el trámite biométrico. Precisó que, para adelantar dicho trámite, la actora debe agendar una cita en la página web de la entidad y después presentarse en la oficina respectiva. Esta gestión es presencial, debido a que el procedimiento de biometría requiere toma de fotografías, firma y huellas. 6 Expediente digital T-8.668.059. Archivo “10RemiteACorteConstParaCompletarExpediente.pdf”. Finalmente, argumentó que en el caso en concreto no se cumple con el
presupuesto de legitimación en la causa por pasiva por parte de la entidad. Lo anterior, porque Migración Colombia carece de competencia para atender las pretensiones de la accionante dirigidas a la realización de la cirugía de su hijo. En síntesis, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela7.
C. Decisión objeto de revisión Fallo de tutela de única instancia Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta negó el amparo solicitado8. La autoridad judicial indicó que, conforme a la legislación vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los extranjeros que permanecen en el territorio nacional de forma irregular tienen derecho a recibir los servicios de urgencia, y correlativamente ellos tienen la obligación de adelantar los procedimientos necesarios para legalizar su situación en el país.
En este sentido, indicó que a partir de la revisión del expediente se evidenció que la accionante y su hijo se encuentran con permanencia irregular en Colombia, y que a pesar de ello el niño Enrique Javier Sánchez recibió la atención de urgencias para atender el accidente generado por una bala. Asimismo, el juez de tutela precisó que la actora debe realizar los procedimientos necesarios en la Unidad Especial Administrativa Migración Colombia para que el menor de edad pueda recibir los servicios integrales de salud solicitados en la presente acción constitucional. Por último, el juez desvinculó a la Secretaría de Salud de Santa Marta, a la Secretaría de Salud Departamental del Magdalena y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia de la presente acción de tutela9. Trámite de selección y las actuaciones en sede de revisión
El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 00197 del 31 de enero de 2022, emitido por la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena10. Mediante Auto del 27 de mayo de 2022, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el expediente T-8.668.059 con base en el criterio objetivo de “Posible desconocimiento del precedente jurisprudencial de la 7 Expediente digital T-8.668.059. Archivo “10RemiteACorteConstParaCompletarExpediente.pdf”. 8 Expediente digital T-8.668.059. Archivo “05Sentencia.pdf”. 9 Esta providencia no fue impugnada. 10Expediente digital T-8.668.059. Archivo “08RemiteACorteConstitucional.pdf”. Corte Constitucional” y subjetivo de “Urgencia de proteger un derecho fundamental”11. El 14 de marzo de 2022, en cumplimiento de las órdenes emitidas en el auto de selección, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de a mi cargo. Dentro del trámite de revisión de la acción de tutela, el Magistrado Ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las señaladas por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 2015-, mediante Auto del 19 de julio de 2022 vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante Ministerio de Salud), para que esta entidad
tuviera la oportunidad de expresar lo que estimara conveniente sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo e informara a esta Corporación: (i) las acciones adelantadas en relación con el exhorto contenido en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia T-178 de 2019; (ii) cuál ha sido el grado de implementación del “Plan de Respuesta del Sector Salud al Fenómeno Migratorio” desarrollado por el Ministerio de Salud y Protección Social en el ámbito nacional y con especial referencia a los departamentos y ciudades donde residen los accionantes en los procesos de la referencia y (iii) de qué modo los obstáculos y retrasos en la implementación de dicho plan permitieron o causaron las actuaciones presuntamente vulneradoras de las diferentes entidades y autoridades demandadas en las dos acciones de tutela. Asimismo, se le solicitó precisar cuáles son las responsabilidades financieras y presupuestales de los departamentos, distritos y municipios, respecto de los pagos de la atención en salud a la población pobre no afiliada, incluidos los extranjeros con permanencia irregular. Lo anterior, en consideración de los posibles efectos generados a partir de la derogaría del artículo 43.2.2. de la Ley 715 del 2001 y la entrada en vigor de los artículos 236 y 336 de la Ley 1955 de 2019. Dicho auto fue notificado a Ministerio de Salud mediante oficio OPT-A373/2022, emitido por la Secretaría General de esta Corporación, el cual fue notificado por medio de correo electrónico enviado a la dirección de notificaciones judiciales de la entidad el día 22 de julio de 2022. La solicitud de nulidad
El 27 de julio de 2022, la jefa del Grupo de Acciones Constitucionales y apoderada general del Ministerio de Salud solicitó que se declare la nulidad del trámite constitucional en el expediente T-8.668.059. Al respecto, expuso que dicha entidad no fue notificada del auto admisorio de la tutela objeto de estudio. La peticionaria argumentó que, durante el proceso de tutela, no se integró en debida forma el contradictorio, dado que no se notificó al Ministerio de Salud 11Cuaderno de Revisión, Folios 17 a 29. del proceso de la referencia. Esto no permitió que rindiera informe para pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y afectó su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, indicó que se configuró la nulidad desde el auto admisorio de la acción de tutela, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES Competencia 1.La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso y 49 del Decreto 2067 de 1991.
Problema jurídico 2.Como se indicó en el acápite de antecedentes, el Ministerio de Salud presentó solicitud de nulidad respecto del trámite de la acción de tutela del proceso T-8.668.059, debido a que no se notificó a esa entidad del auto que admitió la acción de tutela aun cuando el resultado del proceso puede derivar en órdenes dirigidas a la entidad.
3.Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿procede la solicitud de nulidad del trámite de la acción de tutela interpuesta por Stephany María García Colina en representación de su hijo, Enrique Javier Sánchez García, contra el Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche E.S.E. por la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela al Ministerio de Salud y Protección Social? 4.Para resolver la cuestión planteada, es necesario analizar la procedencia de la solicitud de nulidad, para lo cual se examinarán los siguientes temas: (i) la notificación del auto admisorio de la demanda como elemento fundamental del derecho al debido proceso; (ii) reiteración de jurisprudencia sobre la debida integración del contradictorio en sede de tutela; y (iii) el análisis de la causal de nulidad en el caso concreto. La notificación del auto admisorio de la demanda como elemento fundamental del derecho al debido proceso12 5.En el trámite de las acciones de tutela debe garantizarse el debido proceso. Sin perjuicio de la informalidad que caracteriza la interposición y el trámite de esta acción constitucional, es imperioso respetar y resguardar el derecho al debido proceso de quienes tienen interés legítimo en cada uno de los asuntos objeto de conocimiento de los jueces constitucionales. Esto conduce que la determinación que se adopte en el caso concreto sea el producto del diálogo 12 Auto 287 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. entre las posiciones de derecho de quienes se verían afectados con la decisión judicial13. Al respecto en el Auto 130 de 200414 la Corte precisó que la
garantía del ejercicio al debido proceso por parte de los interesados en un asunto de tutela “debe ser aún más estricta (…) toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales.” 6.Ahora bien, el ejercicio del derecho de defensa en un proceso judicial, incluido el de la acción de tutela, depende de que los sujetos interesados tengan conocimiento sobre el mismo. De hecho, la notificación de la admisión de la demanda constituye una condición necesaria para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, los cuales son componentes esenciales del derecho al debido proceso de las partes, de los terceros, y de todos aquellos legitimados para intervenir, en tanto puedan verse afectados por la decisión de fondo que se adopte15. Por ende, la notificación judicial sobre el inicio del proceso no es un mero acto formal. Por el contrario, se convierte en la vía para materializar el derecho de contradicción, que asiste a cualquiera que tenga la calidad de parte o de interesado16. Así, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es el “acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.”17 A través de este acto, las personas con interés legítimo pueden intervenir en el debate judicial, lo que garantiza no solo el derecho al debido proceso desde una perspectiva individual, sino que, desde el punto de vista del debate judicial, asegura que la decisión del juez responda a todos los argumentos, fácticos y jurídicos que rodean el caso
concreto18. 7.Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia, ya que le permite al juez integrar el contradictorio con las partes y demás intervinientes del proceso. Por ello, la notificación de la decisión mediante la cual el juez avoca el conocimiento de la tutela tiene relevancia constitucional. Esta se sustenta en que habilita a los sujetos procesales para realizar todas las actuaciones pertinentes y presentar las pruebas que consideren necesarias. 13 Auto A-651 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Autos 025A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 536 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Auto 583 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Auto 363 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “La notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectados por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.” 17 Corte Constitucional, auto A025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 18 Auto 002 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8.Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial pueden ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Es perfectamente factible que un tercero afectado con la providencia prefiera obtener una decisión pronta y decida convalidar, con su actuación procesal, una irregularidad que constituiría eventualmente una causal de nulidad del
proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la providencia que admite demanda19. 9.El trámite de las nulidades de los procedimientos ante la Corte debe cumplir lo previsto en el Código General del Proceso (CGP). A pesar de la autonomía procesal de los juicios adelantados ante esta Corporación, la Sala advierte que no existe una disposición específica que regule las nulidades en los procesos que conoce la Corte en sede de revisión. En esas circunstancias, resultan aplicables las disposiciones del CGP, de conformidad con la remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201520. 10.Así, el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que deban ser citadas como partes21. No obstante, esta nulidad se entenderá saneada cuando (i) la parte que podía alegarla no lo hace oportunamente o actuó sin proponerla; (ii) la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; (iii) se origina en la interrupción o suspensión del proceso y no se solicita en los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, o (iv) el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho de defensa22. 11.El CGP señala los requisitos, la oportunidad y el trámite de las nulidades. En primer lugar, la parte que invoca la nulidad por la falta de notificación
debe acreditar su legitimación procesal y, en concreto que es la parte afectada por dicho vicio23. En segundo lugar, el peticionario debe expresar la causal 19 Las consideraciones de este numeral fueron retomadas del Auto 363 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 El artículo citado dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” (Negrillas fuera del texto original). 21 Numeral 8° del artículo 133 del CGP. 22 Artículo 136 del CGP. 23Artículo 135 del CGP: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que invocada, exponer los hechos en los que se funda y aportar o solicitar las pruebas al respecto24. En tercer lugar, las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si las mismas se originan en ella25. Cuando la nulidad se origina en la
falta de notificación, el auto se le notificará al afectado y si dentro de los tres días siguientes al de la notificación, dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso26. En cuarto lugar, la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las fijadas en la ley o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación será rechazada27. En quinto lugar, la declaratoria de nulidad únicamente afecta la actuación posterior al motivo que la produjo y el auto para ese efecto debe indicar la actuación que debe rehacerse28. No obstante, “la prueba practicada dentro de se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. // La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 24Ídem. 25 Artículo 134 del CGP: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren
en ella. // La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. // Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. // El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. // La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. 26 Artículo 137 del CGP: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. 27 Artículo 135 del CGP. 28 Artículo 138 del CGP. dicha actuación conservará su validez”29. En consecuencia, son válidas las
pruebas recaudadas siempre y cuando, posteriormente, las partes tengan la oportunidad de controvertirlas. Debida integración del contradictorio en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia 12.La jurisprudencia constitucional de forma unívoca y consistente señala que la falta de integración del contradictorio en tutela no implica de entrada retrotraer la actuación judicial hasta su inicio. Es más, en algunos casos, un proceder semejante puede comprometer “desproporcionadamente los derechos fundamentales del respectivo accionante”30. 13.Sin lugar a dudas, la falta de notificación de las decisiones en tutela, y específicamente del auto admisorio de la demanda, compromete el debido proceso de quien no fue enterado de las determinaciones del juez y de la existencia del proceso. Este hecho, a su vez, impone la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso. Sin embargo, en sede de tutela ello no opera en forma automática, dados los bienes jurídicos que están en juego31 y en atención a “los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar”32. 14.En este sentido, ante la falta de notificación de las partes o de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, en sede de revisión existen dos opciones33. La Sala de Revisión puede optar por: (i) devolver el proceso a la primera instancia para que se rehaga el proceso o bien, y (ii) en virtud de la urgencia de la protección constitucional y ante una situación que a primera vista pueda considerarse apremiante, por vincular directamente a quien no fue llamado al proceso. 15.La segunda opción, que se orienta a la vinculación en sede de revisión,
implica que las personas vinculadas renunciarían a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas. Bajo esa perspectiva, la Corte ha sostenido que, de asumir esta postura, las distintas salas de revisión deben obrar conforme lo normado en el artículo 137 del CGP. Además, deben advertir la nulidad, junto con la posibilidad de que las personas vinculadas decidan si es de su interés proseguir con el trámite o reclamar su reiniciación con el objetivo de lograr participar en él y fortalecer el debate ante los jueces de instancia. 29 Ídem. 30 Auto 536 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 Autos 234 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 113 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 32 Ibidem. 33 Auto 536 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos que destacan, como lo recordó el Auto 281A de 201034, que el uso excepcional de la vinculación directa en sede de revisión implica que las circunstancias de hecho lo ameriten. 16.Cuando el sujeto procesal vinculado solicita la nulidad, en resguardo de su derecho al debido proceso, resulta imperioso remitir el expediente a la sede judicial de primera instancia para que se surta nuevamente el trámite de instancia y se asegure la comparecencia de quien no había sido convocado al proceso y no pudo materializar su derecho a la defensa35. Lo anterior en el entendido de que, aun en los eventos en los cuales es urgente la protección
constitucional, el debido proceso es una garantía que no puede ser restringida a los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.