🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1209-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1209-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1209-23TEMAS del Auto A1209-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1209 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2935

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado VeinochoCivil Municipal de Oralidad de Medellín y el JuzgadoQuince Administravo Oral del Circuito de Medellín

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular, la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente

AUTO

La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular, la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES1. El 18 de agosto de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – LaNación presentó solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado QuinceAdministravo Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que emió sentencia de primerainstancia. La solicitud se dirigió en contra de Gabriel Mario Carrasquilla Villa, demandante en elproceso primigenio. En la referida peción, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio pretendió que: “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesalesaprobadas por el Despacho, (ii) se libre mandamiento de pago por concepto de interesesmoratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permida hasta la fecha de pago, (iii) se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecuvo”[1]. 2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Quince Administravodel Circuito de Medellín. Mediante providencia de 2 de sepembre de 2022, el despacho (i)declaró la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia y (ii) remió elexpediente a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín. Indicó que “el conocimiento de lapresente demanda no es competencia de esta Jurisdicción, comoquiera que en ningún momento

se está conminando al Estado al pago de suma alguna”[2]. Para llegar a esta conclusión, analizólos arculos 104.6, 168 y 297 del CPACA, el Auto 857 del 27 de octubre de 2021 emido por laCorte Constucional. 3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al JuzgadoVeinocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual, mediante auto de 21 de sepembrede 2022, (i) declaró que carece de competencia para el conocimiento de la demanda (ii) planteóconflicto negavo de competencia entre diferentes jurisdicciones y (iii) dispuso la remisión del expediente a la Corte Constucional para que lo dirimiera[3]. Afirmó que, en virtud de lodispuesto por el arculo 306 del CGP, el arculo 30 de la Ley 2080 de 2021, el arculo 104 delCPACA y el auto 132 de 2022 de la Corte Constucional, “[…] las sentencias emanadas deautoridades administravas así involucren personas naturales deberán ser conocidas por elJuzgado Administravo que profirió la Sentencia, situación diferente ocurriría en el entendido queel fallo que da origen al proceso que se pretende hubiere sido emida por la Jurisdicción ordinaria.”[4]. 4. Mediante oficio del 27 de sepembre de 2022, el Juzgado Veinocho Civil Municipal deOralidad de Medellín remió el expediente a la Corte Constucional, en atención a lo dispuesto

ordinaria.”[4]. 4. Mediante oficio del 27 de sepembre de 2022, el Juzgado Veinocho Civil Municipal deOralidad de Medellín remió el expediente a la Corte Constucional, en atención a lo dispuesto por el arculo 14 del Acto Legislavo 2 de 2015[5]. 5. El 18 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistradasustanciadora. Luego, el 21 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte Constucional lo remió al referido despacho[6].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del arculo 241 de laConstución Políca.

1. Competencia

6. La Corte Constucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del arculo 241 de laConstución Políca.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Veinocho CivilMunicipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Quince Administravo Oral del Circuito deMedellín, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentenciaemida por la úlma autoridad mencionada. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará sila controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjevo, objevoy normavo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 i n f r a ). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer desolicitudes de ejecución de sentencias emidas por la jurisdicción de lo contenciosoadministravo (II.4 i n f r a ). Por úlmo, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridadjudicial que debe asumir o connuar con el conocimiento del proceso (II.5 i n f r a ).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimientode un proceso, bien sea porque esman que a ninguno le corresponde (negavo), o porque

consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo)”[7]. La Corte Constucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este po de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjevo, objevo y normavo[8], los cuales seexplican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjevo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren juscia y formen parte de disntas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respecvo proceso”

[9].

2. Presupuestoobjevo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no políca o administrava[10].

3. Presupuestonormavo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por lassiguientes razones:

(i) Primero, sasface el presupuesto subjevo, en tanto enfrenta a dos autoridades judicialesde disntas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Quince Administravo Oral delCircuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministravo, y (ii) el Juzgado Veinocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín que

integra la jurisdicción ordinaria[12].(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objevo, puesto que las autoridadesjudiciales rechazaron el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providenciajudicial emida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administravo,la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Tercero, el presupuesto normavo se encuentra acreditado, debido a que las autoridadesjudiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y3 supra).

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales enlas que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de locontencioso administravo a parculares. Reiteración del Auto 008 de 2022

10. En el Auto 008 de 2022[13], la Corte Constucional estableció la siguiente regla dedecisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentenciasjudiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administravo, formuladas aconnuación del proceso en el que se emieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los arculos 298 y 306 del CPACA y elarculo 306 del CGP”.

11. En la referida decisión, la Corte afirmó que a parr del arculo 306 del CGP, aplicable porremisión del CPACA, “es procedente la ejecución a connuación del proceso de conocimientodeclaravo y condenatorio”. En este sendo, ha de entenderse que la solicitud de ejecución deprovidencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro delmismo proceso”, que no constuye una nueva “demanda ejecuva separada o independiente”[14]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentenciacondenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la SalaPlena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridadesjudiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

5. Caso concreto

5. Caso concreto

12. La jurisdicción de lo contencioso administravo es la competente para conocer el casoque suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución deprovidencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe serconocida por la jurisdicción de lo contencioso administravo, en virtud de los arculos 298 y 306del CPACA y el arculo 306 del CGP. Esto por cuanto: (i) el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio presentó una solicitud de ejecución de condena, en el marco de unproceso ordinario, que no configura una nueva demanda ejecuva para hacer valer el fallo comotulo ejecuvo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emida por la jurisdicción de locontencioso administravo. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda subexamine es el Juzgado Quince Administravo Oral del Circuito de Medellín y, por lo tanto,ordenará remirle el expediente CJU-2935 para lo de su competencia.

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVE

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinocho Civil Municipal deOralidad de Medellín y el Juzgado Quince Administravo Oral del Circuito de Medellín, en elsendo de DECLARAR que el Juzgado Quince Administravo Oral del Circuito de Medellín es laautoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por elFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Gabriel Mario CarrasquillaVilla.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2935 al JuzgadoQuince Administravo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Veinocho CivilMunicipal de Oralidad de Medellín.

Noquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ÁJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Cfr. Expediente electrónico, Expediente Electrónico. 20 2020-00293 SolicitudEjecucion.pdf . f. 2. [2] Expediente Electrónico. 01MensajeActaDemandaAnexos.pdf . f. 8. [3] Expediente Electrónico. 02AutoPlanteaConflicto.pdf . f. 4. [4] Ib. f. 3 y 4. [5] Expediente Electrónico. 03ConstanciaRemisoria.pdf. [6] Expediente electrónico. 03CJU-2935 Constancia de Reparto.pdf. [7] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [8] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [9] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de

2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [10] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [11] Id. [12] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [13] Expediente CJU-320. [14] A parr del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demandaejecuva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su

especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecuvos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a unparcular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administravo. Lo anterior, de conformidad con los arculos 12 de laLey 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

Consultar sobre este documento ...