CC - A1209-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1209-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1209/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos promovidos por entidades pœblicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del t(cid:237)tulo a ejecutar La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades pœblicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del t(cid:237)tulo valor que se pretende ejecutar.
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1209 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5547
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
BogotÆ D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES §1. El Instituto Financiero de Casanare (en adelante el “IFC”), a través de apoderada, interpuso demanda ejecutiva de mayor cuant(cid:237)a en contra de
Cristhyan Alexander Salazar PÆez, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 130.793.421 COP, junto con los respectivos intereses corrientes y moratorios, en virtud del pagarØ No. 4121332 que suscribi(cid:243) en favor del IFC1. Igualmente, solicit(cid:243) que se decrete el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con el folio de matr(cid:237)cula inmobiliaria No. 475 – 4180 de la Oficina de Registro de Instrumentos Pœblicos de Paz de Ariporo, Casanare2. §2. Como fundamento de sus pretensiones, el IFC mencion(cid:243), entre otros, los siguientes hechos3 en el escrito de la demanda: (i) El seæor Cristhyan Alexander Salazar PÆez recibi(cid:243) del IFC la suma de $ 150.000.000 COP, conforme al pagarØ No. 4121332, firmado el 23 de diciembre de 2020. Este pagarØ incluye una carta de instrucciones de la misma fecha, suscrita por ambas partes. (ii) Igualmente, el IFC precis(cid:243) que el plazo del crØdito fue fijado en 72 meses, con la primera cuota pagadera el 15 de julio de 2021. El vencimiento final del crØdito se estableci(cid:243) para el 15 de enero de 2027, pero se ha hecho uso de la clÆusula aceleratoria desde el 12 de octubre de 2023, fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda. 1 Expediente digital CJU-5547. Documento digital: “05-Demanda.pdf”. En adelante, siempre que se
mencione un documento digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital CJU-5547, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Ibidem. 3 Ibidem. (iii) Por otra parte, el IFC manifest(cid:243) que en el pagarØ No. 4121332 se pactaron intereses de mora a la tasa mÆxima legal permitida, de esta forma, se indic(cid:243) que el demandado ha realizado un pago de $53.600.000, el cual se abon(cid:243) a intereses, seguro y capital. Por otro lado, se precis(cid:243) que, segœn la carta de instrucciones del 23 de diciembre de 2020, el demandado autoriz(cid:243) el diligenciamiento de espacios en blanco en el pagarØ, conforme a lo pactado. AdemÆs, mediante escritura pœblica No. 1011 del 15 de diciembre de 2020, ante la Notar(cid:237)a (cid:218)nica del C(cid:237)rculo de Paz de Ariporo, Casanare, el seæor Salazar PÆez otorg(cid:243) hipoteca de primer grado y cuant(cid:237)a indeterminada sobre el predio "Sur AmØrica" en Pore, Casanare, registrado en el folio de matr(cid:237)cula inmobiliaria No. 4754180 de la Oficina de Registro de Instrumentos Pœblicos de Paz de Ariporo, como garant(cid:237)a de sus obligaciones. §3. Inicialmente, el asunto le correspondi(cid:243)4 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, Casanare5, autoridad judicial que mediante Auto del 3 de noviembre de 20236, se abstuvo de conocer el caso por considerar que carec(cid:237)a
de competencia en virtud de la cuant(cid:237)a. En consecuencia, orden(cid:243) remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pore, Casanare, para que asumiera el conocimiento del asunto. §4. Una vez remitido el expediente7, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pore, Casanare8, mediante Auto del 4 de diciembre de 20239, declar(cid:243) su falta de competencia para avocar conocimiento de la demanda y remiti(cid:243) el proceso a reparto de los juzgados civiles municipales de Yopal, Casanare, teniendo en cuenta el factor territorial de competencia, en virtud del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso (en adelante “CGP”). §5. Surtido el nuevo reparto10, el asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare11, autoridad judicial que mediante Auto del 25 de enero de 202412, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer la 4 Reparto realizado el 17 de octubre de 2023. 5 Documento digital: “01ActaReparto.pdf”. 6 Documento digital: “07 Auto Rechaza por competencia.pdf”. 7 Proceso remitido el 17 de noviembre de 2023. 8 Documento digital: “01-Correo_enviaProcesoPorCarenciaDeCompetencia – Outlook.pdf”. 9 Documento digital: “08-AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf”. 10 Reparto realizado el 18 de diciembre de 2023. 11 Documento digital: “01ACTA REPARTO.pdf”. 12 Documento digital: “03JDO 03 2023-911 RECHAZA POR JURISDICCION.pdf”.
demanda y remiti(cid:243) el expediente a reparto de los juzgados administrativos de Yopal, Casanare. Argument(cid:243) que, en el caso en concreto, se debe tener en cuenta la existencia de una hipoteca, la cual es un contrato accesorio que depende de un contrato principal, como el mutuo, al que sirve de garant(cid:237)a13. De esta forma, indic(cid:243) que el acreedor hipotecario es una persona jur(cid:237)dica de derecho pœblico, creada como entidad de gesti(cid:243)n econ(cid:243)mica departamental, por lo tanto, consider(cid:243) que carece de jurisdicci(cid:243)n para conocer el asunto en la medida en la que, de acuerdo con el art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para conocer de controversias asociadas a contratos en los que una de las partes es una entidad pœblica14. §6. Sumado a lo anterior, precis(cid:243) que el IFC no es una entidad del sector financiero, ya que no estÆ autorizada por el Estatuto OrgÆnico del Sistema Financiero ni cumple con los requisitos del art(cid:237)culo 53 del Decreto 663 de
199315. Por lo tanto, indic(cid:243) que la ejecuci(cid:243)n en este caso se fundamenta en un contrato estatal en el que una entidad pœblica es parte, y no en un acto de derecho comercial, de tal suerte que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo debe conocer el asunto, ya que el IFC no es una entidad de
derecho financiero16. Para sustentar su postura, hizo referencia a los Autos 55417, 61818 y 128019 de 2023 de la Corte Constitucional, en los que se ha decidido que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para conocer de controversias en las que el IFC sea parte, ya que no es una entidad financiera y no estÆ sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia20. §7. Repartido de nuevo el asunto21, la demanda le correspondi(cid:243) al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare22, autoridad judicial que mediante Auto del 24 de mayo de 202423, propuso conflicto 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 18 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 M.P. Diana Fajardo Rivera. 20 Documento digital: “03JDO 03 2023-911 RECHAZA POR JURISDICCION.pdf”. 21 Reparto realizado el 21 de febrero de 2024. 22 Documento digital: “003 ActaReparto.pdf”. 23 Documento digital: “005AutoDeclaraFaltadeJurisdicción.pdf”. negativo de jurisdicciones y orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto. Indic(cid:243) que, en el Auto 648 de 202224 la Corte Constitucional explic(cid:243) que el art(cid:237)culo 15 del CGP dispone que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria conocerÆ de todo asunto no atribuido expresamente a otra jurisdicci(cid:243)n. En concreto, precis(cid:243) que el art(cid:237)culo 422 del referido c(cid:243)digo
establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, o las emanadas de una sentencia de condena proferida por cualquier jurisdicci(cid:243)n25. §8. Por otra parte, el juzgado indic(cid:243) que, segœn el art(cid:237)culo 104.6 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos fundados en t(cid:237)tulos derivados de condenas impuestas a la administraci(cid:243)n, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales con participaci(cid:243)n de entidades pœblicas y contratos estatales26. A su vez, hizo referencia al Auto 403 de 202127 de la Corte Constitucional, en el que se precis(cid:243) que los t(cid:237)tulos valores serÆn ejecutables ante el juez administrativo si tienen origen en un contrato estatal y cumplen ciertos requisitos: que el t(cid:237)tulo valor tenga causa en un contrato estatal, que dicho contrato sea de los que conoce la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, que las partes del t(cid:237)tulo valor sean las mismas del contrato estatal, y que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo28. §9. Por lo anterior, el juzgado consider(cid:243) que, en el presente caso, se pretende la ejecuci(cid:243)n de un pagarØ suscrito por el demandado en virtud de un prØstamo o crØdito del IFC, documento que no se enlista en el art(cid:237)culo 297 del
CPACA, ni tiene origen en una actividad contractual o contrato estatal, raz(cid:243)n por la que no existe una relaci(cid:243)n contractual entre las partes que constituya la causa del pagarØ29. De esta forma, consider(cid:243) que, en atenci(cid:243)n a la clÆusula general de competencia contenida en el art(cid:237)culo 15 del CGP, le corresponde el asunto a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad Civil30. 24 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Documento digital: “005AutoDeclaraFaltadeJurisdicción.pdf”. 26 Ibidem. 27 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 28 Documento digital: “005AutoDeclaraFaltadeJurisdicción.pdf”. 29 Ibidem. 30 Ibidem. §10. El 31 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporaci(cid:243)n31. En sesi(cid:243)n virtual del 14 de junio de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera32. El 18 de junio de 2024, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a travØs del Sistema de Informaci(cid:243)n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR33.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia §11. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver §12. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones34: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones 35 ; (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional36; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un 31 Documento digital: “02CJU-5547 Correo Remisorio.pdf”. 32 Documento digital: “03CJU-5547 Constancia de Reparto.pdf”.
33 Ibidem. 34Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. A.V. JosØ Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas R(cid:237)os. 35 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales. 36 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe,
porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa37. §13. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, que pertenece a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare, que pertenece a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad Civil (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuant(cid:237)a presentada por el IFC en contra de Cristhyan Alexander Salazar PÆez (presupuesto objetivo) en la que se pretende librar mandamiento de pago por la suma de $ 130.793.421 COP, junto con los respectivos intereses corrientes y moratorios, en virtud del pagarØ No. 4121332 que suscribi(cid:243) el demandado en favor del IFC; y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de (cid:237)ndole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo). Espec(cid:237)ficamente, el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare, cit(cid:243) el art(cid:237)culo 104 del CPACA, el art(cid:237)culo 53 del Decreto 663 de 1993 e hizo referencia a los Autos 55438, 61839 y 128040 de 2023 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, sustent(cid:243) su posici(cid:243)n en los art(cid:237)culos 15 y 422 del CGP, as(cid:237) como 104.6 y 297 del CPACA, y en los Autos 403 de 202141 y 648 de 202242 de la Corte Constitucional. 37 As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. 38 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 39 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 40 M.P. Diana Fajardo Rivera. 41 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 42 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
3. La competencia para conocer procesos ejecutivos promovidos contra entidades pœblicas43. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia. §14. El numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA seæala que a la Jurisdicci(cid:243)n
de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados contra alguna entidad pœblica y cuyo origen es un contrato suscrito por estas entidades. En efecto, en esta disposici(cid:243)n se seæala que dentro de los Æmbitos de competencia de esta jurisdicci(cid:243)n, se encuentran los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237) como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En consonancia con ello, el numeral 3 del art(cid:237)culo 297 del mismo C(cid:243)digo, establece que “prestarÆn mØrito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garant(cid:237)as, junto con el acto administrativo a travØs del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidaci(cid:243)n del contrato, o cualquier acto proferido con ocasi(cid:243)n de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” (Ønfasis fuera del texto original). §15. Por su parte, en virtud de la clÆusula residual de competencia establecida en el art(cid:237)culo 15 del CGP, la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estØn atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicci(cid:243)n. §16. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha dirimido
diferentes conflictos de jurisdicci(cid:243)n suscitados con ocasi(cid:243)n de procesos ejecutivos contra entidades pœblicas y ha diferenciado al menos tres escenarios: (i) cuando hay certeza de que el t(cid:237)tulo valor se deriva de un contrato estatal; (ii) cuando hay certeza de que el t(cid:237)tulo valor no tiene relaci(cid:243)n alguna con un contrato estatal; y, (iii) cuando no cuenta con elementos suficientes para determinar con certeza la existencia o inexistencia de un contrato estatal que origina el t(cid:237)tulo valor. §17. As(cid:237), en el Auto 403 de 202144 la Corte Constitucional dirimi(cid:243) un conflicto interjurisdiccional en el marco de una demanda ejecutiva presentada 43 Algunas de las siguientes consideraciones fueron tomadas el Auto 232 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. por un particular contra la ESE Hospital San Antonio de Soata por la mora en el pago de unas facturas por parte de esta œltima; las cuales ten(cid:237)an por origen un contrato de suministro suscrito entre ambas partes. En este auto se estableció como regla de decisión que, “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en t(cid:237)tulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicci(cid:243)n competente serÆ la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.” §18. Lo anterior, en l(cid:237)nea con lo dispuesto, entre otras, en la Sentencia C-388
de 1996 45 y SU-242 de 2015 46 , esta Corporaci(cid:243)n ha reconocido que, “independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos, en los que sea parte una entidad pública, son, por definición, contratos estatales”. Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha definido a los contratos estatales como “negocios jurídicos mediante los cuales un sujeto particular u otra entidad del estado (llamada contratista) se obliga con la otra (entidad contratante) a una determinada prestaci(cid:243)n (dar, hacer o no hacer), mientras que esta œltima se obliga a pagar un precio o remuneraci(cid:243)n en contraprestación a la prestación del contratista”47. §19. Posteriormente, en el Auto 1027 de 2021, en el marco de una demanda ejecutiva interpuesta por un particular contra la ESE Santa Lucia del Municipio de Cajamarca, respecto de una factura48 sobre la que no exist(cid:237)an los elementos necesarios que acreditaran su relaci(cid:243)n con un presunto contrato estatal suscrito entre las partes, la Corte Constitucional asign(cid:243) la competencia para su cobro a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. Como sustento de esta decisi(cid:243)n, esta Corporación estableció que “en virtud del art(cid:237)culo 15 del CGP y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del C(cid:243)digo de Comercio, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, serÆ competente de conocer los procesos
ejecutivos basados en t(cid:237)tulos valores que no se deriven de un contrato estatal, 44 Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 45 Sentencia C-388 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az. 46 Sentencia SU-242 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 47 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 8 de marzo de 2017. M.P. Edgar GonzÆlez L(cid:243)pez. 48 Es importante tener en cuenta que en este caso la Corte Constitucional constat(cid:243) el accionante hab(cid:237)a iniciado un proceso ejecutivo contra la ESE Santa Lucia del municipio de Cajamarca, sobre otras facturas adicionales; sin embargo, estas fueron conocidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, en atenci(cid:243)n a que era claro que estas se derivaban de un contrato estatal. o si existiendo tal relaci(cid:243)n, el litigio involucra un tercero al cual se le endos(cid:243) o transfiri(cid:243) el título.”49 §20. En esa misma l(cid:237)nea, en el Auto 553 de 202250 la Corte analiz(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n asociado a una demanda ejecutiva interpuesta por un particular contra la Gobernaci(cid:243)n de BoyacÆ por medio de la cual pretend(cid:237)a la ejecuci(cid:243)n de una factura cambiaria de venta de medicamentos. Sin embargo, en el expediente no reposaba ninguna prueba que permitiese afirmar que se estaba frente a un contrato estatal como antecedente de estas facturas. A la luz
de estos hechos, esta Corporación estableció como regla de decisión que “la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas (…) en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del t(cid:237)tulo valor que se pretende ejecutar”51. §21. En suma, con base en la casu(cid:237)stica analizada en las providencias reseæadas l(cid:237)neas atrÆs -Autos 403 de 2021, 1027 de 2021 y 553 de 2022-, se tiene que en los conflictos de jurisdicci(cid:243)n suscitados con ocasi(cid:243)n de procesos ejecutivos derivados de t(cid:237)tulos valores que pudieran tener relaci(cid:243)n con contratos estatales, en los que se encuentre de por medio una entidad pœblica, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del t(cid:237)tulo valor que se pretende ejecutar y, ii) en caso de que no tuviera certeza sobre la existencia o inexistencia de un v(cid:237)nculo contractual previo que sirviere de antesala entre la entidad pœblica y el particular, el asunto es de conocimiento de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una controversia que pudiese involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pœblica sujeta al derecho administrativo. 49 Auto 1027 de 2021. M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os.
50 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 51 Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar.
4. Naturaleza jur(cid:237)dica del Instituto Financiero de Casanare.
Reiteraci(cid:243)n de los Autos 55452 y 61853 de 2023 en donde se resolvi(cid:243) una controversia que involucraba a esta entidad54. §22. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No.009 del 16 de agosto de 202255, en donde se realizaron algunas modificaciones a los Estatutos Sociales del Instituto Financiero de Casanare 56 , esta entidad corresponde a una empresa de gesti(cid:243)n econ(cid:243)mica de carÆcter departamental, sometida al rØgimen jur(cid:237)dico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dotada con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa, patrimonio propio y vinculada a la Secretar(cid:237)a de desarrollo econ(cid:243)mico, agricultura, ganader(cid:237)a y medio ambiente de la Gobernaci(cid:243)n de Casanare. §23. Adicionalmente, tiene por objeto el fomento del desarrollo econ(cid:243)mico y social del departamento de Casanare, a travØs de la prestaci(cid:243)n de servicios financieros, empresariales y de gesti(cid:243)n de proyectos. Bajo ese supuesto, y, conforme al material obrante en el expediente, se puede concluir que el Instituto Financiero de Casanare es una entidad departamental que ejecuta acciones y operaciones relacionadas con la promoci(cid:243)n de proyectos para el
desarrollo econ(cid:243)mico y social del departamento de Casanare. §24. A su vez, en los Autos 55457 y 618 de 202358, la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n se pronunci(cid:243) sobre casos en donde el IFC hacia parte del litigio. En la primera de estas providencias, esta Corporaci(cid:243)n conoci(cid:243) de una demanda interpuesta por el IFC contra una persona natural por el presunto incumplimiento de un contrato de ganado en participaci(cid:243)n. Por su parte, en la segunda decisi(cid:243)n referida, el IFC fue demandado por la Asociaci(cid:243)n de Palmicultores del Charte (Asopalcharte), como consecuencia de su presunto incumplimiento de un contrato de cuentas en participaci(cid:243)n. En ambos casos se asign(cid:243) la competencia a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo puesto que en el acto de constituci(cid:243)n del IFC, no consta que sea una entidad financiera y tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera 52 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 53 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 54 Consideraciones tomadas del Auto 1280 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 55 “Por medio del cual se modifican los Estatutos del Instituto Financiero de Casanare”. 56 Creado mediante Decreto No. 107 del 27 de julio de 1992 y reorganizada por el Decreto No. 0073 del 30 de mayo de 2002. 57 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 58 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. de Colombia; por lo que no resultaba procedente aplicar la excepci(cid:243)n
dispuesta en el numeral 1 del art(cid:237)culo 105 del CPACA.
5. La competencia para conocer la demanda presentada por el Instituto Financiero de Casanare en contra de Cristhyan Alexander Salazar PÆez recae en la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. §25. De conformidad con los hechos descritos en la presente providencia, los cuales exponen la causa que dio origen a la controversia de la referencia, y teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas previamente, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para tramitar el proceso ejecutivo promovido por el IFC. §26. Lo anterior, en la medida en la que no se cuentan con elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes. De esta forma, la controversia presentada puede involucrar actos o contratos suscritos por una entidad pœblica, los cuales se encontrar(cid:237)an sujetos al derecho administrativo y, por consiguiente, a la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. §27. En concreto, la parte demandante no indic(cid:243) en el escrito de la demanda la existencia de un contrato estatal que respaldara la suscripci(cid:243)n del pagarØ que sustenta la pretensi(cid:243)n ejecutiva. Por el contrario, solo indic(cid:243) que el demandado “(…) recibió a entera satisfacción por parte del INSTITUTO
FINANCIERO DE CASANARE I.F.C., la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo) M/CTE, conforme a lo pactado por las partes en el pagarØ No. 4121332, suscrito el d(cid:237)a veintitrØs (23) de diciembre de dos mil veinte (2020)”59. Por otra parte, en los anexos de la demanda se incluy(cid:243) el mencionado pagarØ No. 4121332, en el que se indica que el señor Salazar Páez recibió del IFC “(…) a entera satisfacción a título de mutuo con intereses (…)”60 la suma de $ 150.000.000 COP. §28. Por lo tanto, se observa que la suscripci(cid:243)n del pagarØ No. 4121332 pudiera tener como causa la existencia de un contrato entre las partes, el cual, 59 Documento digital: “05-Demanda.pdf”. 60 Documento digital: “06-AnexosDemanda.pdf”. corresponder(cid:237)a a un mutuo con intereses. Sin embargo, no se tiene certeza de la existencia de ese contrato o de un contrato similar, no solo por el hecho de que la parte demandante no lo mencion(cid:243) en la demanda, sino porque tampoco fue aportado un documento con dichas caracter(cid:237)sticas como anexo de esta. §29. Ahora bien, conforme a la postura recogida en los Autos 554 y 618 de 2023 mencionados en esta providencia, es claro que la naturaleza del IFC es la de una entidad pœblica que no goza de la calidad de entidad financiera y
tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, raz(cid:243)n por la que sus actos o contratos no se encontrar(cid:237)an incursos dentro de la excepci(cid:243)n dispuesta en el numeral 1 del art(cid:237)culo 105 del CPACA. Lo anterior, debe tenerse en cuenta, incluso en el escenario donde se tuviera certeza de la existencia de un contrato estatal entre las partes. §30. En consecuencia, esta Corporaci(cid:243)n resolverÆ el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, conocer de la demanda presentada por el Instituto Financiero de Casanare en contra de Cristhyan Alexander Salazar PÆez. La Sala ordenarÆ remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados. §31. Regla de decisi(cid:243)n. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades pœblicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la
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