CC - A121-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A121-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Auto 121/16 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente y excepcional para asegurar el cumplimiento de sus decisiones SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asumir competencia excepcional para conocer cumplimiento de órdenes impartidas en sentencia
Referencia: expediente T-3.540.201
Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-092 de 2013, presentada por el apoderado judicial de los accionantes, señor Cesar Augusto Daza Camelo.
Temas: (i) la facultad excepcional de la Corte Constitucional para verificar directamente el cumplimiento de sus sentencias de tutela; (ii) aplicación de la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005 (iii) la contabilización del término de interrupción de prescripción trienal en el caso de las mesadas pensionales causadas después del año 1991.
Peticionario: Cesar Augusto Daza Camelo
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, de conformidad con los siguientes,
1. ANTECEDENTES
1.1. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SENTENCIA T-092 DE 2013 1.1.1. El señor Rafael Quintana Morales y otros demandantes interpusieron
acción de tutela en contra del Fondo Social de los Ferrocarriles 2 Nacionales de Colombia, con el fin de que se les ampararan sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, al mínimo vital y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, y en este sentido, le solicitaron al juez de tutela ordenar al Fondo accionado indexar su primera mesada pensional. 1.1.2. El juez de primera instancia -Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico-, en sentencia del 19 de diciembre de 2011, resolvió declarar como improcedente la acción de tutela interpuesta bajo el argumento de que los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa judicial previstos para este tipo de controversias dentro del proceso ordinario laboral antes de acudir a la tutela. Adicionalmente, señaló que del material probatorio aportado no se deriva que alguno de los demandantes haya visto afectado su derecho al mínimo vital, pues a la fecha percibían las pensiones reconocidas en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes. 1.1.3. Los accionantes impugnaron por medio de su apoderado especial la decisión tomada por el juez de primera instancia, por considerar que conforme a la sentencia T-382 de 2011 de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de febrero de 2011 del Consejo de Estado, la acción de tutela es procedente para reclamar la indexación de la primera mesada pensional. 1.1.4. El juez de segunda instancia –Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla-, mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, confirmó la decisión del a quo al considerar que de los hechos no se deriva la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues los accionantes reciben una pensión, lo que excluye una posible vulneración del derecho al mínimo vital. 1.1.5. Esta Corporación seleccionó para su revisión la tutela instaurada por Rafael Quintana Morales y otros, y mediante providencia T-092 del 26 de febrero de 2013, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió: “SEGUNDO: REVOCAR la decisión adoptada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de febrero de 2012, que confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2011 del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que negó el amparo, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Rafael Quintana Morales y otros, y en su lugar, CONCEDER el amparo.
TERCERO: ORDENAR al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de 3 esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Rafael Quintana Morales, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código
Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. CUARTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Emiliano Gómez Babilonia, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. QUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora Socorro Carrasquilla López, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. SEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Oscar Enrique Castillo Peluffo, de
conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. SÉPTIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada 4 pensional del señor Alfonso Padilla Faneyte, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. OCTAVO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Julio Abel Zabaleta Lambis, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. NOVENO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor José María Julio Castro, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. DÉCIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Catalino Blanco Díaz, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. DECIMOPRIMERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Rafael Quintana 5 Morales, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el
pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. DECIMOSEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Rafael Quintana Zúñiga, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. DECIMOTERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora Carmen Rosa Lenes Mestre, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. DECIMOCUARTO.- DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO en el caso del señor Lacides Fernando Marrugo Díaz.
DECIMOQUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Enrique José Cardona Puerta, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. DECIMOSEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el 6 término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Juan Antonio Estrada Martínez, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. DECIMOSÉPTIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Gustavo Narváez Romero, de conformidad con la fórmula contenida en la
sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. DECIMOCTAVO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Miguel Jiménez Murillo, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. DECIMONOVENO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Dagoberto Julio Bornachera, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. VIGÉSIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de 7 esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Humberto Amaya Pájaro, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. VIGESIMOPRIMERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Jairo Alfonso Castillo Serpa, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. VIGESIMOSEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Rafael Armando Arellano Garzón, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera,
ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. VIGESIMOTERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Carlos Julio González Cano, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. VIGESIMOQUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la 8 primera mesada pensional del señor Pedro Quintana Caraballo, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. VIGESIMOSEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el
término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Ramiro Tobón Barragán, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. VIGESIMOSÉPTIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora Carmen Claro de Martínez, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. VIGESIMOCTAVO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Julio Antonio Luna Ramos, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores
efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. VIGESIMONOVENO. ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Héctor José Pautt 9 Rivera, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. TRIGÉSIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Amaury Pérez Gómez, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. TRIGESIMOPRIMERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que
en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Jaime Arias Pacheco, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. TRIGESIMOSEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor José Francisco Peñate Suárez, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. TRIGESIMOTERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Benigno Martínez Vargas, de conformidad con la fórmula contenida en la 10 sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores
efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.
TRIGESIMOCUARTO.- DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO en el caso del señor Arnobis
Manuel Miranda López. TRIGESIMOQUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora Emilse María Castro de Polo, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. TRIGESIMOSEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Moisés Elías Martín Mestre, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.
TRIGESIMOSÉPTIMO.- AUTORIZAR a los señores Emiliano Gómez Babilonia, Rafael Quintana Morales, Jairo Alfonso Castillo Serpa, Pedro Quintana Caraballo, Jaime Arias Pacheco, José Francisco Peñate Suárez, Benigno Martínez Vargas para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si así lo desean, desistan del proceso ordinario laboral, promovido por ellos contra Álcalis de Colombia Ltda. y otros, que cursan actualmente en los juzgados Primero Laboral del Circuito de Cartagena, Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.” 11 1.1.6. En consecuencia, mediante resoluciones con consecutivos del 1530 al 1558 del diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció las mesadas pensionales indexadas a favor de los accionantes. 1.1.7. Posteriormente, los accionantes promovieron un incidente de desacato ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) solicitando que se le ordenara al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dar cumplimiento en debida forma a la sentencia T-092 de 2013 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en el sentido de indexar la primera mesada pensional de los accionantes de conformidad con la fórmula
contenida en la sentencia T-098 de 2005 y de ordenar el pago retroactivo de las diferencias entre los valores recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritos; señalando que los actos administrativos expedidos por la accionada distan de lo ordenado en la sentencia T-092 del 2013. 1.1.8. En virtud de la solicitud promovida por los accionantes, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga abrió incidente de desacato en contra de la entidad accionada al evidenciar que no se cumplió debidamente con lo ordenado por la Corte Constitucional y en este sentido, profirió auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) en el que resolvió: “Declarar que JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, en su calidad de DIRECTOR GENERAL y por lo tanto REPRESENTANTE LEGAL del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, ha incurrido en desacato en relación con la orden dada por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de revisión T092 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Sancionar a JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, en su calidad de DIRECTOR GENERAL y por lo tanto
REPRESENTANTE LEGAL del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con arresto de tres (3) días.
Imponer multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales a favor de la NaciónConsejo Superior de la
Judicatura al señor JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, en su calidad de DIRECTOR GENERAL y por lo tanto REPRESENTANTE LEGAL del FONDO
PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES
DE COLOMBIA.” 12 1.1.9. La decisión del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga fue consultada a su superior jerárquico -Tribunal Superior del Distrito de Barranquillaquién en providencia del 27 de mayo de 2014 declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite de desacato por considerar que debió vincularse al trámite al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que había reconocido tener bajo su competencia lo concerniente a la administración de las nóminas de pensionados. 1.1.10. En cumplimiento de lo ordenado por su superior, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga vinculó al trámite de desacato al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y finalmente resolvió en auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), declarar que el representante legal del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia incurrió en desacato, por lo que ordenó su arresto por tres (3) días y la imposición de una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura. 1.1.11. Se remitió el expediente nuevamente al Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla para su consulta, quien en auto del cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) señaló que el representante legal del Fondo
Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia cumplió en debida forma la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia T-092 de 2013 por lo que resolvió revocar en su integridad la providencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. 1.2. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO 1.2.1. El día dos (02) de julio de dos mil quince (2015) se recibió por parte de la Secretaría de la Corte Constitucional un escrito de solicitud de cumplimiento de la sentencia T-092 de 2013, presentado por el señor Cesar Augusto Daza Camelo actuando en calidad de apoderado especial de los accionantes, en virtud del cual manifestó que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aún no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en mención, en atención a que: (i) no realizó la liquidación del monto de la primera mesada pensional de conformidad con la fórmula contenida en la Sentencia T098 del 2005; (ii) aplicó la prescripción especial señalada en las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013, lo cual no resulta aplicable al caso concreto y que dista de lo ordenado por ésta Corporación. 1.2.2. El peticionario agregó que frente a lo expuesto, la intervención de la Corte Constitucional es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los accionantes, teniendo en cuenta que son 13 adultos mayores y que incluso, algunos ya han fallecido esperando el
reconocimiento de su pensión debidamente indexada1. 1.2.3. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional profirió el auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), en virtud del cual ordenó: (i) al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, remitir la información sobre el grado de cumplimiento de la sentencia T-092 del 26 de febrero de 2013; y (ii) poner en conocimiento el contenido del auto al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que indicaran las medidas adoptadas para cumplir con lo ordenado en la sentencia T-092 de 2013. 1.2.4. En cumplimiento de las órdenes impartidas, el día dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) se remitieron los escritos correspondientes de parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y el día ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015) se recibió vía fax el informe sobre el grado de cumplimiento de la sentencia T-092 de 2013, por parte del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico. 1.2.5. Al evidenciarse una discrepancia interpretativa en relación con la aplicación de la regla de prescripción trienal dictada mediante providencia SU-1073 de 2012, a partir de los elementos probatorios allegados hasta el momento, esta Corporación, mediante auto 570 del
cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), resolvió ordenarle al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció del incidente de desacato en sede de consulta, que remitiera la información sobre el grado de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-092 de 2013. 1.2.6. Así mismo, mediante auto del diez (10) de dic
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