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CC - A121-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A121-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A121-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-121/23

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 121 de 2023

Referencia: Expediente ICC-4310

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta), y el Juzgado 3°Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de octubre de 2022, la señora Clara Inés Romero Méndez presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Atención y Reparación a

las Víctimas (UARIV), al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la entidad accionada no reconoció como hecho victimizante el homicidio de su compañero permanente el pasado 10 de marzo de 2020.

2. El 18 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta), autoridad a la que le fue repartido el asunto, declaró su falta de competencia con sustento en el numeral 1° del artículo 1° Decreto 1382 de 2000, al considerar que, “como quiera que la entidad accionada (…) es una entidad del Estado del orden Nacional, la competencia para conocer de la presente acción de tutela corresponde a los juzgados del circuito de Villavicencio”[1].

3. El 24 de octubre de 2022, después de realizarse el reparto ordenado, el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación, al estimar que el Juzgado Promiscuo Municipal de LaMacarena “(…) incurre en una intelección errada de los factores de competencia y las reglas de reparto para remitir el conocimiento de la misma a los juzgados del circuito (…), en atención a los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, la inobservancia por parte de las oficinas judiciales a la norma de reparto, de ninguna manera puede servir de fundamento para que los Jueces (…) competentes, se declaren incompetentes para conocer amparados en una regla de reparto”[2].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la

incompetentes para conocer amparados en una regla de reparto”[2].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

5. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los

solucionar la colisión suscitada.

6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factorterritorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

7. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación,

las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[8].

III. CASO CONCRETO

8. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el

presente caso:

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta) alegó, para apartarse del caso, las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de

2000. De esta manera, la citada autoridad les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia reiterada de este tribunal, según la cual,lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, tales preceptos son apenas pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela.

(ii) Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 18 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta), en el marco del trámite

de la acción de tutela promovida por la señora Clara Inés Romero Méndez. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4310 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión que en derecho corresponda.

(iii) De otro lado, la Sala advertirá al mencionado juzgado, para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta), en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Clara Inés Romero Méndez.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4310 al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta) que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competenciacon base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-4310, archivo Expediente 50001333300320220034300.pdf. [2] Ibídem. [3] Corte Constucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018. [4] Corte Constucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[5] Corte Constucional, autos 159A y 170A de 2003. [6] Corte Constucional, auto 493 de 2017. [7] Corte Constucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [8] Corte Constucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, elparágrafo segundo del arculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negavos de competencia”.

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