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CC - A121-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A121-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A121-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-121/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 121 de 2024

Referencia: Expediente CJU-4771.

Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado Octavo Administrativodel Circuito de Neiva y el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de lamisma ciudad.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

SALA PLENALa Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

SALA PLENALa Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de septiembre de 2021, la Caja de Compensación Familiar del Huila(en adelante Comfamiliar Huila EPS-S), interpuso demanda ordinaria laboralen contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General deSeguridad Social en Salud (en adelante Adres), el departamento del Huila –Secretaría Departamental de Salud del Huila y el municipio de Guadalupe(Huila). Entre otras, pretendió que se declare que la parte demandada leadeuda la suma de $43’496.359 correspondientes al valor que, deconformidad con la liquidación mensual de afiliados, están a cargo de lasentidades territoriales por concepto de esfuerzos propios en la administraciónde recursos del Régimen Subsidiado y que tienen sustento en los servicios ensalud prestados por la entidad demandante. 2. Concretamente, señaló que la deuda comprende los meses de agosto ynoviembre de 2020. Por lo anterior, solicitó que se ordene el reconocimientoy pago a las entidades demandadas de la deuda antes referida y de los

intereses moratorios correspondientes[1].

3. El 17 de julio de 2022[2], el Juzgado Segundo Laboral del Circuito deNeiva (Huila), quien previamente había admitido y dado traslado de lademanda, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juecesadministrativos de la ciudad. Sostuvo que de acuerdo con lo establecido enlos artículos 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social(en adelante CPTSS), 622 del Código General del Proceso (en adelanteCGP) y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante CPACA), la demanda no estáestrictamente relacionada con la prestación de los servicios de la seguridadsocial y las entidades demandadas no hacen parte de los sujetos enunciadosen el CPTSS. De manera que no se activa la competencia de la jurisdicciónordinaria laboral para conocer del presente trámite. Para sustentar suinterpretación citó el Auto 721 de 2021 de la Corte Constitucional.4. El 21 de septiembre de 2022[3], el Juzgado Octavo Administrativo deNeiva (Huila) declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso,provocó un conflicto negativo y remitió el asunto a esta Corporación.Manifestó que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral puesto que versaba sobre una demanda ejecutiva quesolicita se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de lasejecutadas teniendo como título las facturas aportadas. Lo anterior, conformea los artículos 2.4 del CPTSS, 104.6 del CPACA y el Auto 1181 de 2021.

5. De acuerdo con el reparto del 16 de noviembre de 2023, el expediente dela referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 20 de noviembre siguiente[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, laCorte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[5]. Enel caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

Presupuestosubjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace partede la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral yotra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Presupuestoobjetivo La controversia se enmarca en la demanda ordinarialaboral presentada por Comfamiliar Huila, contra la Adres,el departamento del Huila – Secretaría Departamental deSalud del Huila y el municipio de Guadalupe (Huila).

Presupuestonormativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos deíndole legal en los que soportaban cada una de susposiciones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito deNeiva (Huila) señaló que los jueces administrativos son losllamados para adelantar el trámite de conformidad con losartículos 2.4 del CPTSS, 622 del CGP y 104 del CPACA,así como el Auto 721 de 2021. Por su parte, el JuzgadoOctavo Administrativo de Neiva (Huila) justificó sunegativa para continuar con el estudio del proceso, enatención a los artículos 2.4 del CPTSS, 104.6 del CPACAy el Auto 1181 de 2021. Normas de competencia judicial invocadas para conocer asuntosrelacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiado.Reiteración del Auto 721 de 2021

8. La Sala Plena, mediante el Auto 721 de 2021, estudió un asunto desimilares consideraciones, en el que se pretendió el pago de sumascorrespondientes a servicios y tecnologías en salud con cargo a la UPCprestados a afiliados del régimen subsidiado, con sustento en la LiquidaciónMensual de Afiliados. En dicha oportunidad, se determinó que los juecesadministrativos son competentes para conocer de las controversias en las quese “pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones delantes POS, hoy PBS UPC, por tratarse de controversias (i) en la que una delas partes es una entidad pública; y que involucra procedimientosadministrativos como (ii) la liquidación y pago de la UPC y; (iii) lahabilitación de las EPS por parte del Estado para prestar el servicio públicode salud”. Asimismo, señaló que se trataba de litigios exclusivamenteeconómicos, que se escapaban al ámbito de competencia de la jurisdicción

ordinaria en su especialidad laboral[6]. 9. En esa oportunidad se fijó la siguiente regla de decisión: “Lacompetencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pagode la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC,corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con lacláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamenteeconómico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valorliquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo delEstado”.

Caso concreto

10. El conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción delo contencioso administrativo, en cabeza del Juzgado Octavo Administrativode Neiva (Huila). La Sala Plena arriba a la anterior conclusión puesto que, enconcordancia con el Auto 721 de 2021: (i) Comfamiliar Huila pretende elpago de sumas correspondientes a la administración de recursos del régimensubsidiado, relacionados con servicios y tecnologías en salud con cargo alUPC; (ii) los mismos fueron prestados por la EPS a los afiliados del régimensubsidiado en las entidades territoriales demandadas en agosto y noviembrede 2020; (iii) la liquidación del valor reclamado tiene sustento enLiquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y dela Protección Social, por lo que se trata de un procedimiento de carácteradministrativo y; (iv) se trata de un litigio meramente económico, que noinvolucra a ninguno de los sujetos del SGSSS señalados en el artículo 2.4 delCPTSS.

11. Por lo tanto, se ordenará remitir el del expediente CJU-4771 al JuzgadoOctavo Administrativo de Neiva (Huila) para que imparta el trámiterespectivo al presente asunto. Esta autoridad deberá comunicar la presentedecisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado OctavoAdministrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Octavo Administrativo de Neiva (Huila) es la autoridad competentepara conocer de la demanda presentada por Comfamiliar Huila contra laAdres, el departamento del Huila – Secretaría Departamental de Salud delHuila y el municipio de Guadalupe (Huila). SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-4771 al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva (Huila),para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión alJuzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetosprocesales y partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU 4771. Archivos 02 Demanda.pdf, págs. 46 a 62. [ 2 ] Expediente digital. Archivo 02Demanda.pdf, págs. 425 a 430. [ 3 ] Expediente digital. Archivo 003AutoProponeConflíctoCompetencia.pdf. [4] Expediente digital. Archivo 03CJU-3863 Constancia de Reparto.pdf [5] Auto 155 de 2019. [ 6 ] Asimismo, en el Auto 917 de 2022, que reiteró lo dispuesto por el Auto 721 de 2021, se estableció que la jurisdicción de lo contencioso

[5] Auto 155 de 2019. [ 6 ] Asimismo, en el Auto 917 de 2022, que reiteró lo dispuesto por el Auto 721 de 2021, se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administravo es competente para tramitar este po de asuntos, pues: “(i) las partes involucradas en su trámite son diferentes a lossujetos enunciados en el arculo 2.4 de la Ley 712 de 2001; (ii) la liquidación y pago de la UPC es un trámite administravo ex post,mediante el cual la Nación reconoce a las EPS un monto de dinero por cada uno de los afiliados al régimen subsidiado para cubrir lasprestaciones del POS, hoy PBS, y (iii) la UPC pretende que los recursos de la salud fluyan adecuadamente, pero su trámite no ene relación directa con la prestación del servicio, comoquiera que se trata de un asunto exclusivamente económico”.

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