CC - A1210-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1210-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1210/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecuci(cid:243)n de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1210 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5548
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
BogotÆ D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencias entre jurisdicciones. El 2 de abril de 2024, Norberto Moyano Silva present(cid:243) un memorial ante el Tribunal Administrativo de Santander en el que pidió “el cumplimiento pleno, total, de la sentencia proferida por [la referida autoridad judicial], que conoció en única instancia de[l proceso de] reparación directa”1 de radicado 2008-0068600. Para estos efectos, pretendi(cid:243) que el Tribunal Administrativo de Santander “libre mandamiento de pago, a cargo de la Fiscal(cid:237)a General de la Nación”2 (FGN), y a favor del solicitante, por (i) “la
suma de $9.856.000.00 a título de capital”3 y los correspondientes intereses moratorios.
2. Al respecto, el demandante inform(cid:243) que fue representante judicial en el marco del referido proceso de reparaci(cid:243)n directa. Asimismo, indic(cid:243) que el Tribunal Administrativo de Santander “dictó sentencia de primera instancia, donde conden(cid:243) a la [FGN] a pagar unas sumas de dinero; posteriormente, se realiz(cid:243) all(cid:237) mismo una conciliaci(cid:243)n sobre el mismo asunto [y], se concili(cid:243) sobre el 80% del valor de la sentencia”4. Sin embargo, ante el deceso de los actores en el proceso de reparación directa, la FGN “no ha cumplido con la obligaci(cid:243)n que adquiri(cid:243) de consignar el monto de los perjuicios morales
[reconocidos en la sentencia], a órdenes del tribunal”5. Es mÆs, indic(cid:243) que, de conformidad con el proceso de sucesi(cid:243)n de sus representados, se le reconocieron unos “honorarios en el equivalente al 25% del total de la prestación económica adeudada a los causantes”6. A ra(cid:237)z de este contexto, considera que “existe un crédito, una obligación clara, líquida, exigible [y] documentada”7 a su favor y a cargo de la FGN.
3. Actuaciones y decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.
El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Santander. Por medio de auto del 25 de abril de 2024, la
referida autoridad judicial declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n y remiti(cid:243) el proceso a los juzgados civiles municipales de Bucaramanga. En su criterio, “del 1 Expediente digital. “003DEMANDAPDF.pdf”, f. 3. 2 Ib. 3 Ib. 4 Ib., f. 4. 5 Ib. 6 Ib., f. 5. 7 Ib. análisis de las pretensiones y pruebas allegadas, […] la demanda en cuestión debe ser tratada por los Jueces Civiles Municipales de (cid:218)nica Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1”8 del C(cid:243)digo General del Proceso (CGP). Esto, por cuanto consideró que se trataba de un “proces[o] contencios[o] de mínima cuantía”9. En todo caso, el tribunal advirtió que, “en el evento en que el juzgado decida no avocar conocimiento del respectivo proceso, se dispone de conformidad con el Art(cid:237)culo 168 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo y Procedimiento Administrativo [(CPACA)], provocar conflicto negativo de competencia”10.
4. Actuaciones y decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondi(cid:243) al Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga. Por medio de auto del 20 de mayo de 2024, el juzgado (i) declar(cid:243) conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n y (ii) remiti(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional11. La referida autoridad judicial afirmó que “la
solicitud de ejecución de providencias ‘pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso’, [por lo] que no constituye una nueva ‘demanda ejecutiva separada o independiente’”12. As(cid:237), indicó que “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”13. En el caso concreto, advirtió que “la parte ejecutada es una entidad pœblica, y lo que se ejecuta es una conciliaci(cid:243)n que se realiz(cid:243) con posterioridad a la sentencia del mismo tribunal, y que fue aprobada por el mismo juez, por lo que es aquel tribunal el que debe asumir el conocimiento de esta cobranza”14. Para fundamentar su posici(cid:243)n, el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga refiri(cid:243) el art(cid:237)culo 306 del CGP, as(cid:237) como jurisprudencia de la Corte Constitucional15.
5. Remisi(cid:243)n y reparto del asunto. Mediante oficio de 20 de mayo de 2024, el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga remiti(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional16. El 14 de junio de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 18 de junio de 2024, la 8 Expediente digital. “004AnexosDemandaPDF.pdf”, f. 2.
9 Ib. 10 Ib. 11 Expediente digital. “010AutoRechazaDemandaPDF”, ff. 1-2. 12 Ib., f. 1. 13 Ib. 14 Ib. 15 En particular, hizo referencia al Auto 008 de 2022, as(cid:237) como a los autos 039, 043 y 3141 de 2023. Cfr. Ib. 16 Expediente digital. “011OficioRemiteExpConflictoJurisdiccionpdf.pdf”, f. 1. Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional lo remiti(cid:243) al referido despacho17.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica18.
2. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de decisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecuci(cid:243)n de la sentencia dictada por la primera autoridad judicial, en el marco del proceso de reparaci(cid:243)n directa con radicado 2008-0068600. A ese efecto, en primer lugar, la Sala verificarÆ si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterarÆ las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecuci(cid:243)n de sentencias emitidas por la jurisdicci(cid:243)n
de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por œltimo, resolverÆ el conflicto y determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de conflictos de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”19. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se 17 Expediente digital. “03CJU-5548 Constancia de Repartopdf.pdf”, f. 1. 18 “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 19 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo20. Cada uno es explicado en el siguiente cuadro.
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de Objetivo una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa21. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional Normativo o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto22.
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecuci(cid:243)n de una providencia judicial promovida por Norberto Moyano Silva configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto, por tres razones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes rechazaron la competencia para conocer de una solicitud de ejecuci(cid:243)n de una sentencia. A saber: (i) Tribunal Administrativo de Santander y (ii) el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga23.
Segundo, el presupuesto objetivo estÆ acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de la solicitud de ejecuci(cid:243)n de una providencia judicial dictada en el marco del proceso de reparaci(cid:243)n directa de radicado 2008-0068600, la cual debe ser resuelta en un proceso judicial.
Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jur(cid:237)dicos con base en los cuales rechazan 20 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 21 Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional”. 22 Ib. 23 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap(cid:237)tulos 2” y 3” del T(cid:237)tulo VIII de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2. Tribunales Administrativos”. la competencia para conocer del asunto (ver pÆrr. 3 y 4, supra).
4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecuci(cid:243)n de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteraci(cid:243)n del auto 008 de 2022
10. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para conocer procesos de ejecuci(cid:243)n de providencias judiciales. En el auto 008 de 202224, la Corte Constitucional estableci(cid:243) la siguiente regla de decisi(cid:243)n: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecuci(cid:243)n de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, formuladas a continuaci(cid:243)n del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecuci(cid:243)n se reclama, corresponde a esa misma jurisdicci(cid:243)n de acuerdo con los art(cid:237)culos 298 y 306 del CPACA y el art(cid:237)culo 306 del
CGP”.
11. En la referida decisi(cid:243)n, la Corte afirm(cid:243) que a partir del art(cid:237)culo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecuci(cid:243)n de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, y no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o
independiente”25. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profiri(cid:243) la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecuci(cid:243)n de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.
5. Caso concreto 24 Expediente CJU-320. 25 A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena defini(cid:243) la siguiente regla de decisi(cid:243)n para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o aut(cid:243)noma, que no una solicitud de ejecuci(cid:243)n de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecuci(cid:243)n de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.
12. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecuci(cid:243)n de sentencia presentada por Norberto Moyano Silva debe ser conocida por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.
Esto es as(cid:237), en tanto la petici(cid:243)n es consecuencia de una condena proferida en el
marco de un proceso que se llev(cid:243) a cabo al interior de dicha jurisdicci(cid:243)n y, de conformidad con lo establecido por esta Corte, no se trata de una nueva demanda ejecutiva. En tales tØrminos, y reiterando la regla de la decisi(cid:243)n del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal Administrativo de Santander y, por lo tanto, ordenarÆ remitirle el expediente CJU-5548 para lo de su competencia.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Santander es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecuci(cid:243)n de la sentencia dictada en primera instancia por la referida autoridad judicial, en el marco del proceso de reparaci(cid:243)n directa de radicado 2008-0068600.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5548 al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite y al Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General