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CC - A1211-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1211-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1211/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1211 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5564

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

BogotÆ D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. La Asociaci(cid:243)n Mutual Empresa Solidaria de SaludEmssanar E.S.S. present(cid:243) demanda laboral en contra de la Naci(cid:243)n – Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y el Fosyga1, a travØs de la cual pretende que: (i) se ordene el pago de la suma de ciento sesenta y un millones novecientos sesenta y ocho mil quince pesos ($161,968,015) por concepto de 209 recobros derivados de fallos de tutela sobre prestaciones de salud no incluidas en el

POS2 y, (ii) se condene a la demandada a pagar el valor correspondiente al lucro cesante, al daæo emergente, a los intereses corrientes y moratorios a la tasa mÆxima legal que determine la Superintendencia Financiera, y a las costas3.

2. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de BogotÆ4. Mediante auto del 14 de agosto de 2017, el Juzgado 1 Expediente digital. Demanda.pdf., fl.3. 2 Plan Obligatorio de Salud. 3 Ib, fl10. 4 Expediente digital, Auto 29 de junio de 2016. La presente demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de CaliValle, despacho que mediante Auto del 29 de junio de 2016 declar(cid:243) su falta de competencia y orden(cid:243) remitir el expediente para que fuera repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Expuso que: “El articulo 11 del C.P.T. y S.S. la competencia contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral radica en cabeza del juez laboral del circuito de lugar de rechaz(cid:243) la demanda y orden(cid:243) el env(cid:237)o del proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que, mediante auto del 24 de octubre de 2017, suscit(cid:243) conflicto de competencia, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 14 de noviembre de 2019, donde decidi(cid:243) asignar la competencia de esta acci(cid:243)n en cabeza del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de BogotÆ.

3. Mediante auto del 19 de enero de 2022, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de BogotÆ declar(cid:243) su falta de competencia y orden(cid:243) remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de BogotÆ. Argument(cid:243) que la controversia que se presenta es de carÆcter eminentemente econ(cid:243)mico y que busca restablecer el equilibrio financiero entre una Instituci(cid:243)n Prestadora de Servicios de Salud y las entidades del Estado que considera responsables por las obligaciones asumidas. Explic(cid:243) que la pretensi(cid:243)n no tiene nada que ver con la prestaci(cid:243)n de los servicios de seguridad social, mÆxime dado que, en el conflicto suscitado entre las partes tampoco intervienen afiliados, beneficiarios o usuarios, sino que se trata de una definici(cid:243)n de responsabilidades de naturaleza netamente econ(cid:243)mica entre actores que intervienen en la financiaci(cid:243)n del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para fundamentar su postura, cit(cid:243) el Auto 389 de 2021 de esta corporaci(cid:243)n.

4. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.

Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de BogotÆ, quien, mediante auto del 23 de

mayo de 2023, declar(cid:243) su falta de competencia. Adujo que, en este asunto, el conflicto de jurisdicci(cid:243)n suscitado ya hab(cid:237)a sido resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el juez laboral no pod(cid:237)a declarar su falta de competencia, pues implicaba vulnerar el derecho al debido proceso de las partes y el principio de seguridad jur(cid:237)dica. TambiØn, sustent(cid:243) su posici(cid:243)n en el numeral segundo del art(cid:237)culo 112 de la ley 270 de 1996, posteriormente modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 002 de 2015 y la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia STL15842 del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamacion del respective derecho. Observa el despacho, en las cuentas de recobro contenidas en el CD anexo a la demanda, que estas fueron radicadas en la ciudad de Bogota, donde tiene domicilio el Ministerio de la Proteccion Social, motivo por el cual se rechazara la demanda por falta de competencia y se ordenara la remision al Juez Labora del Circuito de Bogota”

2022. Asimismo, acudi(cid:243) a los art(cid:237)culos 104 y 105 del CPACA para explicar el espectro de su competencia.

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 14 de junio de 2024 se asign(cid:243) el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 18 de junio de la misma anualidad, la Secretar(cid:237)a General lo remiti(cid:243) al referido despacho.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

2. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de revisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, que versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por la Asociaci(cid:243)n Mutual Empresa Solidaria de SaludEmssanar E.S.S. contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y el Fosyga. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificarÆ si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirÆ a la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para conocer demandas sobre asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS5 (II.4 infra). Por œltimo, resolverÆ el conflicto y determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra). 5 Plan de Beneficios en Salud.

3. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto

de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 6 . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo7.

Presupuestos de configuraci(cid:243)n de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones8. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una Objetivo causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa9. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o Normativo legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto10.

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es as(cid:237) por las siguientes razones: 6 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 7 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415

de 2020. 8 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a travØs del cual tambiØn se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 9 Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. 10 Ib. (i) Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de BogotÆ, que forma parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, que integra la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo11. (ii)Cumple con el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda formulada por la Asociaci(cid:243)n Mutual Empresa Solidaria de SaludEmssanar E.S.S. en contra de la Naci(cid:243)n – Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y el Fosyga por la falta de reconocimiento y pago de 209 recobros derivados de fallos

de tutela sobre prestaciones de salud NO incluidas en el POS, que debe resolverse mediante un trÆmite de naturaleza judicial. (iii) El presupuesto normativo estÆ acreditado. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de (cid:237)ndole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (pÆrrs. 2 y 4)12.

4. Competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo en asuntos relacionados con recobros judiciales al Estado por servicios mØdicos excluidos del Plan de Beneficios de Salud (PBS). Reiteraci(cid:243)n de los autos 389 y 862 de 2021

10. En el auto 389 de 2021, esta Corporaci(cid:243)n resolvi(cid:243) un conflicto entre jurisdicciones por una demanda instaurada por Sanitas EPS, en la que se 11 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap(cid:237)tulos 2” y 3” del T(cid:237)tulo VIII de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Pœblico estÆ constituida por: // I.

Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

12 La Sala Plena estima necesario resaltar que, en el presente caso, no es posible dar aplicaci(cid:243)n a los autos 922 y 565 de 2024, dado que en esta oportunidad la autoridad que se desprendi(cid:243) de la competencia hizo alusi(cid:243)n a los art(cid:237)culos 104 y 105 del CPCA situaci(cid:243)n que no ocurri(cid:243) en los autos en menci(cid:243)n donde la autoridad all(cid:237) cuestionada œnicamente se limit(cid:243) a invocar el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales. pretend(cid:237)a el reconocimiento y pago de sumas de dinero que esta asumi(cid:243) para cubrir una serie de servicios, procedimientos e insumos no incluidos en el POS (hoy PBS). En dicha oportunidad, se concluy(cid:243) que el conocimiento de este tipo de asuntos corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 104.1 del CPACA. Lo anterior por cuanto (i) no estÆn relacionados, en estricto sentido, con la prestaci(cid:243)n de servicios de la seguridad social, (ii) se circunscriben a un litigio entre las entidades administradoras del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y, (iii) el trÆmite de recobro constituye un procedimiento administrativo que culmina con la expedici(cid:243)n de un acto administrativo que reconoce o niega la existencia de una obligaci(cid:243)n13. Por lo anterior, la Sala Plena determin(cid:243) que es razonable que este tipo de controversias estØn a cargo de la jurisdicci(cid:243)n de lo

contencioso administrativo. Sobre todo, si se tiene en cuenta que el art(cid:237)culo 104 de1 CPACA establece que esta jurisdicción “está instituida para conocer […] de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades públicas”14 .

11. Posteriormente, en el auto 862 de 2021, la Corte Constitucional precis(cid:243) que la regla de decisi(cid:243)n fijada en el auto 389 de 2021 podr(cid:237)a ser aplicable a los asuntos de recobros que van dirigidos en contra del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social15. Lo anterior, porque “si bien, no se cuestiona un acto administrativo expedido directamente por la ADRES sino por la mencionada cartera ministerial, lo cierto es que la referida administradora estÆ adscrita al ministerio y asumi(cid:243) la defensa en los procesos judiciales que estaban a cargo de la Direcci(cid:243)n de Administraci(cid:243)n de Fondos de la Protecci(cid:243)n Social del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, as(cid:237) como le fueron transferidos todos sus derechos y obligaciones y, por lo tanto, en la actualidad es la encargada de asumir lo relacionado con los recobros tramitados ante el ministerio”.

12. Regla de decisi(cid:243)n. El conocimiento de los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, actualmente PBS, y con las devoluciones o glosas a las facturas entre 13 Corte Constitucional. Auto 389 de 2021.

14 Ib. 15 Corte Constitucional, auto 2427 de 2023. entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, en tanto se cuestiona un acto administrativo16.

5. Caso concreto

13. Ausencia de cosa juzgada. De manera preliminar, conviene resaltar que en el caso sub examine no se configur(cid:243) el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada pues, aunque el 14 de noviembre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura resolvi(cid:243) un conflicto de competencia entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de BogotÆ y la Superintendencia Nacional de Salud, con identidad de objeto en relaci(cid:243)n con el conflicto de la referencia, entre los dos asuntos no se presenta identidad de causa petendi ni de partes17.

14. La identidad de objeto se presenta porque el conflicto de competencia entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de BogotÆ y la Superintendencia Nacional de Salud, y el conflicto interjurisdiccional entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de BogotÆ y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, tienen origen en la misma causa judicial, esto es, la demanda formulada por La Asociaci(cid:243)n Mutual Empresa Solidaria de SaludEmssanar E.S.S. contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Salud y

Protecci(cid:243)n Social y el Fosyga18.

15. Respecto de la causa petendi, el conflicto de competencia inicial entre el

Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de BogotÆ y la Superintendencia

Nacional de Salud vers(cid:243) sobre la competencia y no sobre la jurisdicci(cid:243)n para tramitar el presente asunto. Segœn el art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica 16 Corte Constitucional, auto 389 de 2021. Esta providencia estableci(cid:243) que en los casos en los que se tratara de una mera comunicaci(cid:243)n la misma se equiparaba a un acto administrativo, esto por cuanto la misma contiene todos los elementos propios de un acto de esta naturaleza. “Al proferir la comunicaci(cid:243)n referida […], la entidad crea una situación jurídica concreta para la EPS, en el sentido de aceptar o rechazar el pago de los servicios y tecnolog(cid:237)as en salud que dispens(cid:243) y que no hac(cid:237)an parte del PBS. Dicha declaraci(cid:243)n de voluntad, pese a que no tiene la denominaci(cid:243)n formal de resoluci(cid:243)n o decreto, materialmente presenta las características de un acto administrativo”. 17 Corte Constitucional, autos 200 de 2022 y 2577 de 2023. 18 Corte Constitucional, auto 2577 de 2023. de Colombia, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, las superintendencias ejercen competencia anÆloga a la de un juez del circuito en el seno de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Entonces, un conflicto originado en la negativa a tramitar un asunto por parte de alguna de las superintendencias y de un funcionario judicial que integre la jurisdicci(cid:243)n ordinaria podr(cid:237)a configurar un conflicto de competencia entre dos autoridades de la misma jurisdicci(cid:243)n19.

Adicionalmente, se resalta que los motivos que fundaron el conflicto se dieron respecto de la competencia concurrente entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de BogotÆ y la Superintendencia Nacional de Salud para conocer del asunto, mientras que, en el presente caso, la causa se origina en la aplicaci(cid:243)n de la regla de decisi(cid:243)n del auto 389 de 2021 de esta Corporaci(cid:243)n. Por lo anterior, la causa petendi de la providencia del 14 de noviembre de 2019 dista de aquella que convoca a la Sala Plena en el asunto de la referencia20.

16. Finalmente, el conflicto de competencia intrajurisdiccional entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de BogotÆ y la Superintendencia Nacional de Salud, y el presente conflicto interjurisdiccional entre el Juzgado 19 Esta l(cid:237)nea ha sido reiterada por la Corte en autos 687 de 2024, 1008 de 2021 y 927 de 2024. 20 En el auto 962 de 2024, la Corte Constitucional conoci(cid:243) de un caso en el que se propuso un conflicto de jurisdicciones originado en una controversia suscitada entre Aliansalud EPS y el Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, en aras de reclamar el pago de recobros correspondientes a prestaciones no incluidas en el entonces denominado Plan Obligatorio de Salud (POS). En esa oportunidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimi(cid:243) lo que consider(cid:243) un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo en cabeza de la

Superintendencia Nacional de Salud y la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en cabeza del Juzgado 21 Laboral del Circuito de BogotÆ. Con posterioridad, el asunto lleg(cid:243) al conocimiento de la Corte Constitucional, quien, en el auto mencionado, seæal(cid:243) que se presentaba el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, la Sala Plena resaltó que, “pese a que en la actualidad aplica el precedente fijado en el auto 389 de 2021, lo cierto es que para la causa que suscita el presente conflicto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente en su momento, ya adopt(cid:243) una decisi(cid:243)n definitiva, inmutable y vinculante, sobre la cual no puede presentarse nuevamente el debate[…]”. En ese orden de ideas, el caso difiere del que actualmente se analiza, en tanto la Corte, en esa oportunidad, determin(cid:243) la configuraci(cid:243)n del fen(cid:243)meno de la cosa juzgada, de cara a la caracterizaci(cid:243)n que hizo el Consejo Superior de la Judicatura (f.j. 11) y en aras de preservar la seguridad jur(cid:237)dica, no porque la Sala Plena estuviera de acuerdo con dicha conclusi(cid:243)n. Esto es distinto en el asunto sub examine, en tanto, en este caso, el Consejo Superior de la Judicatura no entendi(cid:243) expresamente que la Superintendencia de Salud actuara como parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, de hecho, seæal(cid:243) que tiene funciones jurisdiccionales en

la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral y , por lo tanto, los argumentos que fundaron el conflicto se dieron respecto de la competencia concurrente entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de BogotÆ y la Superintendencia Nacional de Salud. Sexto Administrativo del Circuito de BogotÆ y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad no presentan identidad de partes. Aunado a que no surgen de los mismos funcionarios judiciales, individualmente considerados, tampoco implican a las mismas jurisdicciones. En 2019, el Consejo Superior de la Judicatura resolvi(cid:243) un conflicto entre dos sedes judiciales pertenecientes a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral. Por el contrario, en esta ocasi(cid:243)n, la Corte debe dirimir un conflicto planteado por funcionarios judiciales que integran dos jurisdicciones distintas: la ordinaria laboral y la de lo contencioso administrativo. En esa medida, no es dable concluir que un conflicto como el de la referencia se haya resuelto con la providencia del 14 de noviembre de 2019, y que la Sala Plena estØ impedida de pronunciarse al respecto.

17. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Asociaci(cid:243)n Mutual Empresa Solidaria de SaludEmssanar E.S.S. solicita el pago de los recobros debidos. Lo anterior, a causa de los presuntos perjuicios antijur(cid:237)dicos que habr(cid:237)a sufrido la E.S.S por la conducta del Estado, con ocasi(cid:243)n de la negativa

al reconocimiento y pago de 209 recobros derivados de fallos de tutela sobre prestaciones de salud NO incluidas en el POS.

18. Para la E.S.S, la jurisprudencia, la legislaci(cid:243)n que rige la materia y la regulaci(cid:243)n del Ministerio de Salud, la facultan para recobrar los valores que estÆn a cargo de la subcuenta de compensaci(cid:243)n del FOSYGA21. AdemÆs, considera que la falta de pago efectivo de tales emolumentos ocasiona un daæo antijur(cid:237)dico que atenta contra sus intereses en el proceso de revisi(cid:243)n, liquidaci(cid:243)n y reconocimiento de los recobros derivados de fallos de tutela, que aun debiendo ser asumidos por el Estado no fueron pagados y que la EPS coste(cid:243) sin estar obligada a soportar un esfuerzo econ(cid:243)mico semejante.

19. En tal sentido, de acuerdo con la regla de decisi(cid:243)n fijada en el auto 389 de 2021, las controversias en las que (i) se demande al Estado, (ii) con el prop(cid:243)sito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnolog(cid:237)as en salud excluidos del PBS o los perjuicios derivados de dicha negativa expresada mediante acto administrativo o la comunicaci(cid:243)n 21 Expediente digital. Demanda.pdf. fl. 16. de este, son competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo de conformidad con el art(cid:237)culo 104.1 del CPACA.

20. En tales tØrminos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial

competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de BogotÆ y, por lo tanto, ordenarÆ remitirle el expediente CJU-5564 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de BogotÆ es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por La Asociaci(cid:243)n Mutual Empresa Solidaria de SaludEmssanar E.S.S. contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y el Fosyga.

Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5564 al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de BogotÆ para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite y al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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