CC - A1212-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1212-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1212-23TEMAS del Auto A1212-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
AUTO 1212 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2960
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.
Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta, profiere el presenteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones. El 4 de septiembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), a través de apoderada, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones GNR 411000 del 17 de diciembre de 2015, GNR 49527 del 16 de febrero de 2015 y GNR 114877 del 22 de abril de 2016, proferidas por la
misma entidad. En esos actos administrativos la accionante reconoció una pensión de invalidez, reliquidó la prestación y pagó un retroactivo, respectivamente, a favor del señor Fabio Zuleta Poveda. En concreto, señaló que dio apertura a la investigación administrativa especial 440-18, en la cual encontró que el reconocimiento de la pensión se realizó con base en información incluida de manera irregular. Por lo tanto, concluyó que el demandado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para la obtención de la prestación económica.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[1]. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la providencia del 23 de septiembre de 2021, declaró la falta de jurisdicción para continuar con el proceso y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de Valledupar. Como fundamento de su decisión, expuso que de una lectura armónica de los artículos 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto Ley 2152 de 1948, la competencia de la jurisdicción se determina por la condición o vínculo laboral del trabajador. De acuerdo con lo expuesto, explicó que el accionante ostentaba la calidad de trabajador particular, porque sus últimas cotizaciones las había hecho mientras trabajaba para una empresa privada. Por tanto, concluyó que era la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la que debía conocer del asunto.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El expediente fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, por medio de auto del 15 de febrero de 2022,
asunto.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El expediente fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, por medio de auto del 15 de febrero de 2022, inadmitió la demanda, con el fin de que se adecuara a un procedimientoordinario laboral. Luego, mediante providencia del 1º de septiembre de 2022, ese mismo juzgado promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional en el Auto 316 de 2021, cuando la administración demanda un acto de su autoría, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el asunto será de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, conforme a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011[2].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019, proferido por la Corte Constitucional, para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que dos autoridades de distintas jurisdicciones, una de lo contencioso administrativo
(Tribunal Administrativo del Cesar) y otra de la jurisdicción ordinaria, en su
especialidad laboral (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar) negaron ser competentes para resolver el caso. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por COLPENSIONES, por medio de la cual demanda lanulidad de actos administrativos propios que reconocieron, desde su perspectiva, una prestación económica de manera irregular. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, se hace referencia a un asunto de seguridad social que corresponde a un trabajador del sector privado (artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y Decreto Ley 2152 de 1948) y, de otro, a la nulidad de actos administrativos expedidos por una entidad pública, para determinar la competencia (citándose el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).
5. Reiteración del Auto 316 de 2021. La Sala Plena de esta Corporación sentó una regla de decisión para casos como el presente, según la cual en aquellos eventos en los que una entidad pública demande sus propios actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior,sin perjuicio de que el acto administrativo en controversia recaiga sobre asuntos de índole de seguridad social.
6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la
Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus propios actos, en casos en los que el titular niega el consentimiento para revocarlos y sean contrarios al ordenamiento jurídico[3]; (ii) la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104 de la misma normatividad, que dispone que dicha jurisdicción conocerá de las controversias suscitadas por «actos, contratos,hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa»; y (iii) la autoridad administrativa, a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o propios de la administración.
III. CASO CONCRETO
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Tribunal Administrativo del Cesar es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021 y que en esta oportunidad la Sala reitera.
Lo anterior, considerando que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda es promovida por una entidad de naturaleza
pública. En específico, COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene como objeto la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida.
8. Además, se trata de ejercer un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos propios, que reconocieron un derecho específico y concreto. Esta acción tiene como propósito obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 411000 del 17 de diciembre de 2015, GNR 49527 del 16 de febrero de 2015 y GNR 114877del 22 de abril de 2016, proferidas por COLPENSIONES. A través de dichos actos administrativos, la entidad reconoció una pensión de invalidez, reliquidó la prestación y pagó un retroactivo, respectivamente, a favor del señor Fabio Zuleta Poveda, presuntamente, con fundamento en información incluida irregularmente.
9. Regla de decisión: Cuando la administración pública demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre
jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES, contra los actos propios mediante los cuales reconoció una pensión de invalidez, reliquidó la prestación y pagó un retroactivo a favor del señor Fabio Zuleta Poveda.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2960 al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplaseDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Previamente, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante Auto del 15 de julio de 2021, inadmitió la demanda para que seaportara el acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución. El 28 de julio del mismo año,COLPENSIONES aportó los documentos solicitados. [2] 1. El 3 de octubre de 2022, la Secretaría del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar remitió el proceso a la SecretaríaGeneral de la Corte Constitucional. Luego de radicado el expediente en esta corporación, el 24 de marzo de 2023, la apoderada de COLPENSIONES solicitó el impulso del proceso. La petición fue anexada al expediente, por disposición de la Secretaría General deesta Corte. [3] En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucionalmediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestacióneconómica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que fue evidente que medió un delito para su expedición.