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CC - A1212-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1212-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1212/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1212 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5571.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n.

Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo.

BogotÆ D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El seæor JosØ Manuel Castaæeda Pacheco present(cid:243) demanda de controversias contractuales contra el Consorcio IE San Pedro y Seguros del Estado SA. El seæor Castaæeda Pacheco fue contratado por el Consorcio IE para realizar la construcci(cid:243)n de una estructura metÆlica que el consorcio deb(cid:237)a construir en el marco de un contrato con el municipio de San Pedro de los Milagros. El demandante alega un incumplimiento contractual y solicita en consecuencia que se declare que el Consorcio IE incumpli(cid:243) el contrato que

ten(cid:237)an y que se le ordene pagar lo acordado y los perjuicios causados.

2. Esta demanda fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, el cual se declar(cid:243) incompetente el 10 de abril de

2024. El Juzgado consider(cid:243) que, si bien en el contrato objeto de discusi(cid:243)n no interviene ninguna entidad estatal y tampoco se cumplen las reglas sobre fuero de atracci(cid:243)n, pues no se infiere, ni siquiera preliminarmente, que pueda existir la responsabilidad alguna de una entidad pœblica, lo cierto es que, en este caso, la competencia estÆ determinada porque, en la demanda, se hace referencia a una entidad estatal que es el municipio de San Pedro de los Milagros1. En consecuencia, considera que la competencia es de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conforme al art(cid:237)culo 105 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. En consecuencia, el caso fue enviado a los jueces administrativos y fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n, pero este tambiØn rechaz(cid:243) la competencia. En consecuencia, esa autoridad trab(cid:243) un conflicto negativo de jurisdicciones el 9 de mayo de 2024. Para fundamentar su conclusi(cid:243)n, el juzgado argument(cid:243) que en el auto A-647 de 2022 la Corte Constitucional seæal(cid:243) que el fuero de atracci(cid:243)n solo aplica cuando estÆ demandada una entidad estatal junto con entidades privadas, pero hay una

probabilidad de que estas sean responsables2. En ese sentido, comoquiera que no se alega nada en contra del municipio de San Pedro de los Milagros, consider(cid:243) que Øste fue mencionado a modo de contexto, mÆs no como parte demandada del proceso. 1 Expediente digital, cuaderno CJU0005571-05001333300620240012900, subcuaderno 05 Carpeta remite por competencia, documento 06. 2 Expediente digital, cuaderno CJU0005571-05001333300620240012900, subcuaderno 2024-00129 Andres conflicto competencia, documento 05.

4. El 11 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n remiti(cid:243) el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional3.

As(cid:237) mismo, el 14 de junio de 2024 se reparti(cid:243) este caso a la magistrada sustanciadora4 y la Secretar(cid:237)a General le remiti(cid:243) el expediente el 18 de junio de ese aæo5.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de

20156. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones

6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un

proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7.

7. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precis(cid:243) los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto8. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente estØ en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional 9 . El normativo, el cual requiere que las 3 Expediente digital, cuaderno CJU0005571 CC, Correo remisorio. 4 Expediente digital, cuaderno CJU0005250 CC, Constancia de reparto CJU-5571. 5 Ibid. 6 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 7 Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. 8 Auto 155 de 2019.

9 Ib(cid:237)dem.

autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa10.

8. En este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuraci(cid:243)n. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades judiciales que rechazan el conocimiento para conocer del asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia; y la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n. En segundo lugar, la controversia gira en torno a la demanda presentada por JosØ Manuel Castaæeda Pacheco en contra del Consorcio IE San Pedro y Seguros del Estado SA con el fin de que se declare el incumplimiento de un contrato de obra suscrito entre las partes. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, seæal(cid:243) que conforme al art(cid:237)culo 104 del CPACA los conflictos en los que estÆ involucrada una entidad estatal son competencia de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa11. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n declar(cid:243) que no era competente porque, de acuerdo con el

auto A-647 de 2022, en este caso no se cumplen los requisitos para la aplicaci(cid:243)n del fuero de atracci(cid:243)n. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria para conocer las demandas contra entidades particulares.

9. El numeral 2 del art(cid:237)culo 104 del CPACA asigna a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales en las que pueda estar involucrada una entidad pœblica o un particular que cumple funciones pœblicas. Esto tiene lugar a travØs del medio de control de controversias contractuales regulado por el art(cid:237)culo 141 de la misma norma.

10. Por su parte, el art(cid:237)culo 12 de la Ley 270 de 1996 y el art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso establecen una clÆusula general residual de 10 Ib(cid:237)dem. 11 Expediente digital, cuaderno CJU0005571-05001333300620240012900, subcuaderno 05 Carpeta remite por competencia, documento 06. competencia en cabeza de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, a la cual corresponde conocer los procesos que no estÆn atribuidos a otras jurisdicciones u otras especialidades de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria.

11. Conforme a lo seæalado, las demandas de controversias contractuales en las cuales sea parte una entidad pœblica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado serÆn conocidas por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. 12 Todas las demÆs serÆn conocidas por la

Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria y, a falta de atribuci(cid:243)n a otra especialidad, serÆn conocidas por los jueces civiles. Caso concreto

12. Este conflicto surge porque JosØ Manuel Castaæeda Pacheco demand(cid:243) al Consorcio IE San Pedro y a Seguros del Estado por el incumplimiento de un contrato de obra. En su demanda, el seæor Castaæeda explic(cid:243) que el consorcio demandado le contrat(cid:243) para cumplir con sus deberes contractuales con el municipio de San Pedro de los Milagros.

13. Sobre el particular, se destaca que en el Auto 1462 de 2023 de esta Corporaci(cid:243)n se resolvi(cid:243) una demanda formulada por este mismo ciudadano en contra del mismo consorcio y el municipio de San Pedro, con el objetivo de obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de obra entre los involucrados, mientras que, en esta ocasi(cid:243)n, lo que se discute estÆ relacionado con la declaratoria del incumplimiento de ese mismo contrato.

14. En aquella ocasi(cid:243)n se resolvi(cid:243) asignar el conocimiento de los hechos a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en cuanto se consider(cid:243) que no estaban dados los supuestos para la aplicaci(cid:243)n de la figura del fuero de atracci(cid:243)n y, en ese orden de ideas, no se evidenci(cid:243) que pudiera estar de por medio la eventual responsabilidad de una entidad pœblica, esto es, el municipio de San Pedro de los Milagros.

15. Lo anterior, es relevante de cara a aclarar que en este caso se estudia una causa judicial diferente y, por tanto, no se materializa una nueva decisi(cid:243)n en 12 Esto, sin perjuicio de lo establecido en el art(cid:237)culo 105 del CPACA, segœn el cual se excluye del conocimiento de esta jurisdicción los asuntos relacionados con “contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carÆcter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades”. relaci(cid:243)n con ese mismo proceso. Adicionalmente, se aclara que, en esta ocasi(cid:243)n, la demanda estÆ exclusivamente dirigida en contra del Consorcio IE

San Pedro y de Seguros del Estado SA.

16. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena evidencia que, en el presente caso, la demanda no present(cid:243) pretensiones en contra de ese municipio ni le reproch(cid:243) conducta alguna. Por esa raz(cid:243)n, es claro que esta demanda se dirige œnica y exclusivamente en contra de particulares y, por tanto, el municipio de San Pedro de los Milagros no tiene ninguna injerencia en el debate jur(cid:237)dico, ni tampoco el demandante solicit(cid:243) alguna declaratoria o condena en su contra13. En consecuencia, este conflicto es competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria pues no se trata de un asunto que cumpla con algunos de los criterios del art(cid:237)culo 104 del CPACA para que la jurisdicci(cid:243)n contencioso

administrativa lo conozca. Regla de decisi(cid:243)n: Corresponde a los jueces ordinarios, el conocimiento de los conflictos originados entre particulares en los que no se reprocha la conducta de una entidad estatal ni se presentan pretensiones en su contra. III.DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n y DECLARAR que el conocimiento del proceso iniciado por el seæor JosØ Manuel Castaæeda Pacheco contra el Consorcio IE San Pedro y Seguros del Estado S.A. corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia. 13 Se aclara que el presente asunto dista de la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica resuelta mediante Auto 348 de 2022, en cuanto all(cid:237) precisamente se buscaba determinar si, en el marco de subcontratos estatales suscritos entre particulares, es posible endilgar responsabilidad a la entidad pœblica que es parte del contrato originario. Por el contrario, en este caso se tiene que nadie endilg(cid:243) responsabilidad alguna a la entidad pœblica, al punto de que el juzgado ordinario reconoci(cid:243) que no estÆn dados los elementos para dar aplicaci(cid:243)n del fuero de atracci(cid:243)n y que remite el asunto a la JCA en raz(cid:243)n a que, en la demanda, se mencion(cid:243) a una entidad pœblica.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5571 al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia para que, de manera inmediata, continœe con el trÆmite del referido proceso y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n y a los sujetos procesales e interesados dentro del trÆmite judicial correspondiente. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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