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CC - A1214-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1214-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1214-23CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESConfiguración de cosa juzgada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1214 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3006

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administravo Oral del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Primeray el Juzgado 1° Laboral delCircuito Judicial de Bogotá.

Magistrada sustanciadora: Crisna Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular, la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiereel siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, la endad promotora de salud Sanitas S.A. (en adelante EPS Sanitas) presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), con el fin de obtener el reconocimientoy pago de sumas de dinero que asumió EPS Sanitas respecto a la prestación efecva de servicios, procedimientos e insumos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), actualmente Plan de Beneficios de Salud (PBS).[1]

2. En tal sendo, la demandante manifestó que reclamó el pago de los anteriores servicios

servicios, procedimientos e insumos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), actualmente Plan de Beneficios de Salud (PBS).[1]

2. En tal sendo, la demandante manifestó que reclamó el pago de los anteriores servicios mediante el procedimiento administravo especial de recobro, los cuales ascienden a la sumade treinta y dos millones novecientos veindós mil novecientos cincuenta millones de pesos ($32.922.950,00) cuyo pago fue negado injusficadamente.[2]

3. La demanda fue reparda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual,mediante providencia del 26 de noviembre de 2019, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remir el proceso a los juzgados administravos de Bogotá[3].

4. Como sustento de su decisión, el juez laboral adviró que las pretensiones de la demandavan dirigidas a obtener el pago de servicios prestados por la demandante a cargo de la ADRES.

No obstante, explicó que aunque a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de las controversias que surjan de la prestación de servicios de seguridad social,estas se encuentran circunscritas a las que se susciten «entre usuarios, beneficiarios, empleadores y las endades administradoras o prestadoras del sistema»[4].

5. A la luz de lo expuesto, esta autoridad judicial evidenció que la endad demandada no es un prestador del servicio de salud y «que en virtud de su categoría de endad adscrita alMinisterio de Salud y Protección Social con personería jurídica, autonomía administrava,

financiera y patrimonio independiente a cuyo cargo ene la función de glosar, devolver o rechazar solicitudes de recobro»[5], le correspondía a la jurisdicción contenciosa administravaconocer del presente asunto.

6. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el arculo 104 del Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo (CPACA) que consagra la cláusula decompetencia de la jurisdicción contenciosa administrava, aparte normavo del cual resaltó lo anente al conocimiento de los ligios en los que están involucradas las endades públicas.

Como también en lo señalado por la doctrina y un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6].

7. Una vez repardo el asunto a los jueces administravos del Circuito de Bogotá, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administravo de Oralidad de esa misma ciudad, Sección Tercera, medianteprovidencia del 21 de febrero de 2020, resolvió provocar el conflicto negavo de competencia[7] y ordenó su remisión al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.8. A juicio de dicha autoridad judicial, no era posible asumir el conocimiento del presente caso porque «la controversia versa sobre la existencia de una obligación consistente en reconocer ypagar el reembolso de los gastos asumidos por la EPS, con ocasión de la prestación de los

servicios médicos no incluidos en Plan Obligatorio de Salud»[8]. En consecuencia, señaló, que este po de asuntos deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral, al tratarse decontroversias relacionadas con la seguridad social. Como fundamentos legales de su postura hizo alusión a lo dispuesto en los arculos 104, 105 y 168 del CPACA, que establecen lo anente a la competencia de la jurisdicción contenciosa para asumir el conocimiento de los procesos allíseñalados, las excepciones y la falta de jurisdicción o de competencia. A su vez hizo referencia a fundamentos jurisprudenciales desarrollados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria[9], en la que le adscribían el conocimiento de asuntos similares alque ahora se analiza, a la jurisdicción ordinaria laboral.

9. Mediante providencia del 2 de sepembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió dirimir el conflicto negavo de jurisdicciones en el sendo de asignar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el conocimiento de la demanda promovida por la EPS Sanitas contra la ADRES[10]. Para el efecto, sostuvo que la endad demandada «es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, como igualmente hacen parte del mismo, las EmpresasPromotoras de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre

estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral»[11], de conformidad con lo dispuesto en el arculo 2° delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

10.El 15 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le remió el expediente al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 26 de marzo de 2021, admió la demanda[12].

11. No obstante, esa misma autoridad judicial, mediante auto expedido el 21 de abril de 2022, por segunda vez, propuso un conflicto negavo de competencia entre jurisdicciones[13].Señaló que sería del caso connuar adelante con el trámite del proceso pero que en virtud de lo dispuesto en el auto A-744 de 2021, que resolvió un conflicto negavo de jurisdicciones relavo al cuesonamiento por parte de una EPS de un acto administravo proferido por laADRES, era la jurisdicción contenciosa administrava quien debía asumir el conocimiento del asunto.

12. Así las cosas, sostuvo que como la presente controversia se trata del mismo temaabordado por la Corte Constucional en el auto antes referido, se imponía el envío del expediente a los juzgados administravos de Bogotá.

13. El Juzgado Quinto Administravo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera,sostuvo que no era posible avocar el conocimiento del asunto porque existe un

expediente a los juzgados administravos de Bogotá.

13. El Juzgado Quinto Administravo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera,sostuvo que no era posible avocar el conocimiento del asunto porque existe un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura enel cual dirimió un conflicto negavo de jurisdicción, cuyo conocimiento le asignó al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá[14], el 2 de sepembre de 2020.

14. A su vez, esta misma autoridad judicial citó la normava con base en la cual dicha Sala expidió la providencia y resaltó su carácter vinculante para las partes y autoridades judiciales.

En parcular, hizo alusión al arculo 256, numeral 6, de la Constución Políca que le otorgó lafacultad de resolver conflictos entre jurisdicciones y explicó el tránsito que se dio en el ejercicio de sus funciones ante la expedición del Acto Legislavo 02 de 2015[15].

15. De igual manera, puso de presente lo expuesto por esta Corporación mediante SentenciaT-806 de 2000, en la que estableció que si un asunto ya fue resuelto por quien legal y constucionalmente estaba facultado para ello, este no puede ser planteado de nuevo para su resolución porque atenta contra principios, como el de seguridad jurídica. También, señaló quesegún lo dispuesto en el arculo 139 del Código General del Proceso, el juez que recibe el

proceso no puede declararse incompetente, cuando este le sea remido por sus superiores funcionales.

16. Enfazó, que la decisión expedida el 2 de sepembre de 2020, ene carácter vinculante yno puede ser desconocida por el servidor judicial; pues fue proferida en ejercicio de la potestad constucional conferida a dicha autoridad al momento de resolver el conflicto y en virtud de la cual, le asignó su conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral. En ese sendo, sostuvo, quela determinación del Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá afecta el principio de seguridad jurídica que rige la administración de juscia.

17. En tales circunstancias, propuso conflicto negavo de jurisdicción y remió el expediente ala Corte Constucional, para que definiera cuál es la jurisdicción competente. El 11 de octubre de 2022, este proceso fue radicado en la Secretaría General de la corporación; y repardo a la magistrada sustanciadora el 5 de mayo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

18. La Corte Constucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del arculo 241 de la Constución

Políca, adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015[16].Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

19. Mediante Auto 155 de 2019[17], la Sala Plena precisó que se requieren de trespresupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjevo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren juscia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objevo,determina que debe exisr una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, y (iii) el presupuesto normavo, a parr del cual es necesario quelas autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

20. A la luz de lo expuesto y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugarpara resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos:

21. Del presupuesto subjevo. La Corte lo encuentra sasfecho ya que la controversia sesuscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción contencioso administrava (Juzgado Quinto Administravo

Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera).

Bogotá) y otra de la jurisdicción contencioso administrava (Juzgado Quinto Administravo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera).

22. Del presupuesto objevo. Esta Corporación también lo encuentra acreditado, pues en el presente asunto está pendiente de resolverse la demanda ordinaria laboral que presentó EPS Sanitas contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social enSalud - ADRES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero asumidas por la demandante, las cuales guardan relación con la prestación de servicios de salud que no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (actualmente plan debeneficios en salud). Cabe anotar que esos valores fueron reclamados mediante el procedimiento administravo especial de recobro pero fueron negados.

23. Del presupuesto normavo. La Corte encuentra que se cumple, pues como quedó expuesto en los antecedentes de este auto, las dos autoridades judiciales que rechazaron lacompetencia citaron las normas y jurisprudencia que, a su juicio, resultaban aplicables y jusficaban su postura (cfr., antecedentes I.11 a I.15).

24.Así pues, es claro que se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Sinembargo, la Sala advierte que puede estar frente al fenómeno de la cosa juzgada. Esto es, como se expuso en los antecedentes mediante auto del 2 de sepembre de 2020, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia alJuzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para conocer la demanda interpuesta por la EPS Sanitas contra la ADRES. Sobre este aspecto, pasa ahora a ocuparse la Sala plena.

El fenómeno de la cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[18].25. La Sala ha reconocido que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad,que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso somedo a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legíma en el ordenamiento jurídico. Siuna providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún po de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”[19].

26. Ahora bien, cuando un asunto ya ha sido resuelto y se suscita una segunda controversia,sucede que si “el nuevo proceso vers[a] sobre el mismo objeto, se fund[a] en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos ha[y] idendad jurídica de partes”[20], el nuevo juez tendrá frente a sí al fenómeno de la cosa juzgada. En ese sendo, su deber no es otro que el de estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia.

III. CASO CONCRETO

27. La Sala plena encuentra que se cumplen con cada una de las condiciones para que

estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia.

III. CASO CONCRETO

27. La Sala plena encuentra que se cumplen con cada una de las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada y, por tanto, debe estarse a lo resuelto en el auto del 2de sepembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como pasa a explicarse a connuación:

a. Existe idendad de partes. Se trata de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Bogotá) y la Jurisdicción de lo contenciosoadministravo (Juzgado 64 Administravo de Oralidad y Juzgado 5° Administravo OralSección Primera, ambos del Circuito Judicial de Bogotá). Pese a que la JCA ha sidorepresentada por dos autoridades disntas, es, en ambos casos, uno de los extremos del conflicto entre jurisdicciones.

b. Existe una misma causa. Se trata de la misma demanda ordinaria laboral queformuló EPS Sanitas en contra de la ADRES, al negarse a pagarle unas sumas de dinero en virtud de los servicios de salud que prestó y que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, hoy Plan de Beneficios en Salud.

c. Existe idendad de objeto. Se trata de un conflicto idénco al que analizó la anteriorSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sepembre de

2020, en la medida en que existen los mismos fundamentos y hechos que dieron lugar al conflicto negavo de jurisdicciones, tal como quedó demostrado en los antecedentesde esta providencia.

Igualmente, vale la pena resaltar que el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá puso de presente un fundamento jurídico adicional, referente a la expedición del Auto744 de 2021, de la Corte Constucional, lo cual lo movó a presentar nuevamente el conflicto entre jurisdicciones.

Sobre este punto, la Sala resalta que aun cuando se hubiese proferido este pronunciamiento de la Corte Constucional, lo cierto es que, para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, era la autoridadjudicial competente para resolver el conflicto negavo planteado entre las dos autoridades judiciales en la primera oportunidad en la que este fue planteado. En esa medida, ya había adoptado una decisión definiva, inmutable y vinculante, y no podía presentarse nuevamente el debate.

28. En conclusión, el CJU-3006 no se suscita entre jurisdicciones diferentes al conflicto que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, tampoco se funda en razones de hecho diferentes. Por otro lado, las razones de derecho expuestas en esta ocasión para rechazar lacompetencia de la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contenciosa administrava no

difieren sustancialmente de las que fueron aducidas en el primer conflicto. En parcular, el fundamento jurídico nuevo introducido por el juez laboral no ene la endad de alterar elcarácter vinculante y definivo de lo que ya fue decidido mediante providencia judicial por la antes Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

29. En consecuencia, dado que se acredita la idendad de partes, causa y objeto, se configurael fenómeno de la cosa juzgada en el presente asunto y la Sala habrá de estarse a lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 2 de sepembre de 2020.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVE

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala jurisdiccional-disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 2 de sepembre de 2020, dentro del radicado 11001010200020200062300 de esa corporación.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3006 al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial deBogotá, para que siga con lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Quinto Administravo Oral del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Primeray a las demás partes interesadas.

Noquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital, “01 ORDINARIO PRINCIPAL.PDF ”, folio 15. [2] Ibídem, folios 15 y 20. [3] Ibídem, folios 206-208 [4] Ibídem, folio 206 [5] Ibídem [6] Ibídem. Radicado 2014-01741 del 13 de agosto de 2014. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago [7] Expediente digital, “01 ORDINARIO PRINCIPAL.PDF ”, folios 212-216. [8] Ibídem, folio 215 [9] Ibídem, folios 214-215. Se citó por ejemplo la sentencia del 4 de sepembre de 2019. Radicado N° 1100101020002019-01299-00, en la que se expuso lo siguiente: “Los temas donde se pretenda el pago de sumas de dinero

2019-01299-00, en la que se expuso lo siguiente: “Los temas donde se pretenda el pago de sumas de dinero relacionadas con los gastos que se generen por razón de la cobertura efecva y de la garana de acceso a servicios noincorporados o excluidos del plan obligatorio de salud, POS (ahora PBS) y en consecuencia, no financiados por las unidades de pago por capitación, UPC requeridos por sus afiliados le corresponderá a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de Seguridad Social”. [10] Expediente digital, “24 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.PDF”, folios 1-48 [11] Ibídem, folio 18 [12] Expediente digital, “01 ORDINARIO PRINCIPAL.PDF ”, folios 218-219 [13] Expediente digital, “25 2019-00287 AUTO ORDENA REMITIR JUZGADOS ADMINISRATIVOS.pdf”, folios 1-3 [14] Expediente digital, 26ProponeConflicto.pdf -, folios 1-4. La autoridad judicial destacó la parte resoluva de lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

“PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral,representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C”

“SEGUNDO: REMITIR para su conocimiento el presente proceso al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTA D.C., y copia de esta providencia al JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DELCIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA - SECCION TERCERA para su información.” [15] Expediente digital, 26ProponeConflicto.pdf -, folio 2: “Si bien mediante Acto Legislavo No. 02 de 2015, arculo 17,se derogó el numeral 6º del arculo 256 de la Constución, en virtud de lo establecido por la H. Corte Constucional en el Auto 278 de 20156 y en el arculo 19 del referido Acto Legislavo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura connuó en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto se posesionaran los miembros de laComisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual aconteció el 13 de enero de 2021. 2.3. Por lo tanto, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus funciones conservó la potestad constucional de resolver conflictos de jurisdicción, y en este caso, dispuso que el conocimiento del proceso le correspondía al Juzgado 1°Laboral del Circuito de Bogotá, determinación que ene un carácter vinculante del que no le es dado apartarse al servidor judicial.”[16] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en

los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [17] M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez [18] Se reiteran las consideraciones expuestas en los Autos 200 de 2022 y 848 de 2023 (M.P. Crisna Pardo Schlesinger). [19] Cfr., los Autos 200, 860, 1871 y 1877 de 2022, 474 y 711 de 2021. [20] Cfr. Auto 200 de 2022.

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