CC - A1215-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1215-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1215-23TEMAS del Auto A1215-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido contra una administradora de riesgos laborales por parte de sus afiliados, quienes ostentan la calidad de trabajadores privados, en el que se cuestiona la tarifa de afiliación de riesgos que les fue aplicada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1215 DE 2023
Referencia: expediente CJU3012.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado21 Laboral del Circuito de Bogotá y elJuzgado 40 Administra vo de Oralidad DelCircuito Bogotá.
Magistrada ponente: Natalia Ángel CaboBogotá D. C., vein uno (21) de junio de dos mil vein trés (2023)
La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en cumplimiento de susatribuciones cons tucionales, en par cular, la prevista por el numeral 11del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de octubre de 2021, el Fondo de Empleados de IBM deColombia presentó acción de protección al consumidor financiero contraPosi va Compañía de Seguros S.A. (en adelante Posi va) ante laSuperintendencia de Industria de Comercio (en adelante SIC). Eldemandante solicitó en su demanda que: (i) se ordenara a la compañía deseguros corregir la tarifa de afiliación de riesgos laborales de 10 de sustrabajadores y (ii) que se declarara que la demandante cumplió con susobligaciones en el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales. Comopretensión subsidiaria solicitó que se declarara la prescripción de la acciónde cobro pretendida por Posi va, pues señaló que han transcurrido más de5 años desde que se generó la obligación.
2. El 2 de noviembre de 2021, la Delegatura de AsuntosJurisdiccionales de la SIC emi ó el Auto No. 133137 en el que señaló que elconflicto está relacionado con el ejercicio de una ac vidad desplegada poruna aseguradora y, por tanto, consideró que la competente es laDelegatura para Seguros de la Superintendencia Financiera de Colombia(en adelante SIF). Sin embargo, la SIF también rechazó la competencia pararesolver lo planteado en la demanda. La en dad manifestó que lacontroversia no está relacionada con la ac vidad aseguradora sino con elSistema de Riesgos Laborales del Sistema General de Seguridad Social y,por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del ar culo 2 de laLey 712 de 2001, la competente es la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
3. El caso fue remi do al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotáque declaró su falta de competencia el 21 de abril de 2022. El juzgadoadvir ó que Posi va es una en dad aseguradora some da al régimen delas empresas industriales y comerciales del Estado, con aporte mayoritarioestatal. Por consiguiente, señaló que, de conformidad con el ar culo 104del Código de Procedimiento Administra vo y de lo ContenciosoAdministra vo (en adelante CPACA) la demandada es una en dad públicaque se encuentra sujeta al derecho administra vo y, por lo tanto, lajurisdicción competente para conocer del asunto es la contenciosoadministra va.
4. Por esta razón el expediente fue repar do al Juzgado 40Administra vo de Oralidad del Circuito Bogotá. El 16 de sep embre de2022, el juzgado profirió un auto mediante el cual propuso un conflictonega vo de competencia porque consideró que las pretensiones del Fondode Empleados de IBM de Colombia están dirigidas al cambio de laclasificación en el Sistema de Riesgos Laborales y, por lo tanto, deconformidad con el numeral 4 del ar culo 2 del Código Procesal del Trabajoy de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), es una controversia sobre elsistema de seguridad social que debe dirimir la jurisdicción ordinarialaboral.
5. Por lo anterior, el 18 de octubre de 2022 se remi ó el expediente ala Corte Cons tucional. La Sala Plena repar ó el expediente de lareferencia al despacho de la magistrada ponente el 2 de mayo de 2023 y el5 de mayo siguiente se hizo entrega del expediente al despacho. II. CONSIDERACIONES
Competencia
Competencia
6. La Corte Cons tucional es competente para resolver los conflictosde competencia entre jurisdicciones según el numeral 11 del ar culo 241de la Cons tución Polí ca.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[1]: (i) el presupuestosubje vo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dosautoridades que administren jus cia, que pertenezcan a diferentesjurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[2]; (ii) el presupuesto obje vo, según el cual debe exis r una causajudicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[3]; y (iii) el presupuesto norma vo, a par r del cual es necesario verificar que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones deíndole cons tucional o legal por las cuales se consideran competentes o no
para conocer de la causa[4]. La acreditación de estos presupuestos es unacondición necesaria para emi r un pronunciamiento de fondo. En efecto, siestas exigencias no se cumplen la Corte debe declararse inhibida.
8. En el presente caso se cumplen los requisitos señalados. En efectose cumple el presupuesto subje vo, pues existe la manifestación de faltade competencia de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentesjurisdicciones. De un lado, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y,del otro lado, el Juzgado 40 Administra vo de Oralidad Del Circuito Bogotá.
9. También se sa sface el presupuesto obje vo, toda vez que seacreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta decompetencia para dirimir el asunto. Concretamente, se advierte laexistencia de una acción de protección al consumidor financiero promovidapor el Fondo de Empleados de IBM de Colombia contra Posi va.
10. Por úl mo, se cumple el presupuesto norma vo, ya que lasautoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normasque, a su juicio, resultaban aplicables y jus ficaban su postura. En efecto, elJuzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que, de conformidad conel ar culo 104 del CPACA la demandada es una en dad pública que seencuentra sujeta al derecho administra vo y, por lo tanto, la jurisdiccióncompetente para conocer del asunto es la contencioso administra va. Porsu parte, el Juzgado 40 Administra vo de Oralidad del Circuito Bogotámanifestó que las pretensiones de la demanda están dirigidas al cambio dela clasificación en el Sistema de Riesgos Laborales y, por lo tanto, deconformidad con el numeral 4 del ar culo 2 del CPTSS, es una controversiasobre el sistema de seguridad social que debe dirimir la jurisdicciónordinaria laboral.Competencia para conocer de controversias judiciales rela vas a laseguridad social
11. En los autos 329, 710 de 2021 y 810 de 2022, la Sala Plena de laCorte Cons tucional se ha referido a la competencia de la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social para conocerasuntos rela vos a la seguridad social de los trabajadores oficiales oprivados. Esto, a par r de la interpretación de los ar culos 12 de la Ley 270de 1996 modificado por el ar culo 5 de la Ley 1285 de 2009, 2 del CPTSS y104 del CPACA.
12. Así, según el ar culo 12[5] de la Ley 270 de 1996 modificado por elar culo 5 de la Ley 1285 de 2009, la jurisdicción ordinaria conocerá detodos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. Porsu parte, el ar culo 2.4 del CPTSS señala que la jurisdicción ordinarialaboral es competente para conocer “las controversias rela vas a laprestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre losafiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las en dadesadministradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y losrelacionados con contratos”. Así, respecto a las controversias rela vas a losservicios de la seguridad social, existe una cláusula general y residual decompetencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de dichos procesos a otra jurisdicción[6]. 13. Así las cosas, con fundamento en los numerales 1 y 4 del ar culo104 del CPACA, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de losservidores públicos con relación legal y reglamentaria, cuando su régimensea administrado por una persona de derecho público, son los únicosprocesos en materia de seguridad social asignados de forma priva va a la
jurisdicción de lo contencioso administra vo[7]. Razón por la cual, los demás asuntos relacionados con la seguridad social serán de conocimientode la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Caso concreto14. La discusión en este caso gira alrededor de la clasificación que hizoPosi va para la tarifa de afiliación de riesgos laborales de algunosempleados del Fondo de Empleados de IBM de Colombia. Por esta razón, laempresa demandante solicitó que se ordenara a la demandada corregir latarifa de afiliación porque, a su juicio, según el ar culo 28 del Decreto Ley1295 de 1994 -modificado por el Decreto 1607 de 2002la ac vidadeconómica del Fondo De Empleados de IBM de Colombia se enmarca en elriesgo clase 1, y no en el riesgo clase 2, como lo señaló Posi va medianteestado de cuenta RAD – ENT 24965.
15. En ese orden de ideas, se advierte que la presente controversia essobre la relación entre los afiliados y el Sistema de Riesgos Laborales. Portanto, se trata de una controversia relacionada con la seguridad social y enesa medida es aplicable la cláusula general y residual de competenciaestablecida en el ar culo 2.4 del CPTSS. A par r de estas consideracionesse puede concluir que en este caso la controversia gira alrededor de laprestación de un servicio de la seguridad social que se suscita entre losafiliados, que enen la calidad de trabajadores privados, y las en dadesadministradoras de riesgos laborales y, por lo tanto, es aplicable el ar culo2.4 del CPTSS.
16. Por estas razones, la Sala Plena resolverá que el Juzgado 21 Laboraldel Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de lademanda presentada el Fondo de Empleados de IBM de Colombia. En esamedida, se ordenará remi r el expediente de la referencia a dichaautoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es lacompetente para conocer un proceso promovido contra unaadministradora de riesgos laborales por parte de sus afiliados, quienesostentan la calidad de trabajadores privados, en el que se cues ona latarifa de afiliación de riesgos que les fue aplicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado21 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 40 Administra vo deOralidad del Circuito Bogotá en el sen do de DECLARAR que correspondeal Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá conocer del proceso.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3012 al Juzgado 21 Laboral delCircuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión al Juzgado 40 Administra vo de Oralidad del CircuitoBogotá y a los sujetos procesales interesados en este trámite.
No quese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ÁÑJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado Ausente con permisoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Auto 155 de 2019. [2] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debeser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957de 2019). [3] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya
finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de laCons tución). [4] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [5] “Ar culo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción cons tucional,el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administra vo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la jus cia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por laCons tución o la ley a otra jurisdicción”. [6] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. [7] Auto 329 de 2021.