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CC - A1215-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1215-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1215-23TEMAS del Auto A1215-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido contra una administradora de riesgos laborales por parte de sus afiliados, quienes ostentan la calidad de trabajadores privados, en el que se cuestiona la tarifa de afiliación de riesgos que les fue aplicada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1215 DE 2023

Referencia: expediente CJU3012.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado21 Laboral del Circuito de Bogotá y elJuzgado 40 Administravo de Oralidad DelCircuito Bogotá.

Magistrada ponente: Natalia Ángel CaboBogotá D. C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de susatribuciones constucionales, en parcular, la prevista por el numeral 11del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de octubre de 2021, el Fondo de Empleados de IBM deColombia presentó acción de protección al consumidor financiero contraPosiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Posiva) ante laSuperintendencia de Industria de Comercio (en adelante SIC). Eldemandante solicitó en su demanda que: (i) se ordenara a la compañía deseguros corregir la tarifa de afiliación de riesgos laborales de 10 de sustrabajadores y (ii) que se declarara que la demandante cumplió con susobligaciones en el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales. Comopretensión subsidiaria solicitó que se declarara la prescripción de la acciónde cobro pretendida por Posiva, pues señaló que han transcurrido más de5 años desde que se generó la obligación.

2. El 2 de noviembre de 2021, la Delegatura de AsuntosJurisdiccionales de la SIC emió el Auto No. 133137 en el que señaló que elconflicto está relacionado con el ejercicio de una acvidad desplegada poruna aseguradora y, por tanto, consideró que la competente es laDelegatura para Seguros de la Superintendencia Financiera de Colombia(en adelante SIF). Sin embargo, la SIF también rechazó la competencia pararesolver lo planteado en la demanda. La endad manifestó que lacontroversia no está relacionada con la acvidad aseguradora sino con elSistema de Riesgos Laborales del Sistema General de Seguridad Social y,por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del arculo 2 de laLey 712 de 2001, la competente es la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

3. El caso fue remido al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotáque declaró su falta de competencia el 21 de abril de 2022. El juzgadoadviró que Posiva es una endad aseguradora someda al régimen delas empresas industriales y comerciales del Estado, con aporte mayoritarioestatal. Por consiguiente, señaló que, de conformidad con el arculo 104del Código de Procedimiento Administravo y de lo ContenciosoAdministravo (en adelante CPACA) la demandada es una endad públicaque se encuentra sujeta al derecho administravo y, por lo tanto, lajurisdicción competente para conocer del asunto es la contenciosoadministrava.

4. Por esta razón el expediente fue repardo al Juzgado 40Administravo de Oralidad del Circuito Bogotá. El 16 de sepembre de2022, el juzgado profirió un auto mediante el cual propuso un conflictonegavo de competencia porque consideró que las pretensiones del Fondode Empleados de IBM de Colombia están dirigidas al cambio de laclasificación en el Sistema de Riesgos Laborales y, por lo tanto, deconformidad con el numeral 4 del arculo 2 del Código Procesal del Trabajoy de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), es una controversia sobre elsistema de seguridad social que debe dirimir la jurisdicción ordinarialaboral.

5. Por lo anterior, el 18 de octubre de 2022 se remió el expediente ala Corte Constucional. La Sala Plena reparó el expediente de lareferencia al despacho de la magistrada ponente el 2 de mayo de 2023 y el5 de mayo siguiente se hizo entrega del expediente al despacho. II. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia

6. La Corte Constucional es competente para resolver los conflictosde competencia entre jurisdicciones según el numeral 11 del arculo 241de la Constución Políca.

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[1]: (i) el presupuestosubjevo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dosautoridades que administren juscia, que pertenezcan a diferentesjurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[2]; (ii) el presupuesto objevo, según el cual debe exisr una causajudicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[3]; y (iii) el presupuesto normavo, a parr del cual es necesario verificar que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones deíndole constucional o legal por las cuales se consideran competentes o no

para conocer de la causa[4]. La acreditación de estos presupuestos es unacondición necesaria para emir un pronunciamiento de fondo. En efecto, siestas exigencias no se cumplen la Corte debe declararse inhibida.

8. En el presente caso se cumplen los requisitos señalados. En efectose cumple el presupuesto subjevo, pues existe la manifestación de faltade competencia de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentesjurisdicciones. De un lado, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y,del otro lado, el Juzgado 40 Administravo de Oralidad Del Circuito Bogotá.

9. También se sasface el presupuesto objevo, toda vez que seacreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta decompetencia para dirimir el asunto. Concretamente, se advierte laexistencia de una acción de protección al consumidor financiero promovidapor el Fondo de Empleados de IBM de Colombia contra Posiva.

10. Por úlmo, se cumple el presupuesto normavo, ya que lasautoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normasque, a su juicio, resultaban aplicables y jusficaban su postura. En efecto, elJuzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que, de conformidad conel arculo 104 del CPACA la demandada es una endad pública que seencuentra sujeta al derecho administravo y, por lo tanto, la jurisdiccióncompetente para conocer del asunto es la contencioso administrava. Porsu parte, el Juzgado 40 Administravo de Oralidad del Circuito Bogotámanifestó que las pretensiones de la demanda están dirigidas al cambio dela clasificación en el Sistema de Riesgos Laborales y, por lo tanto, deconformidad con el numeral 4 del arculo 2 del CPTSS, es una controversiasobre el sistema de seguridad social que debe dirimir la jurisdicciónordinaria laboral.Competencia para conocer de controversias judiciales relavas a laseguridad social

11. En los autos 329, 710 de 2021 y 810 de 2022, la Sala Plena de laCorte Constucional se ha referido a la competencia de la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social para conocerasuntos relavos a la seguridad social de los trabajadores oficiales oprivados. Esto, a parr de la interpretación de los arculos 12 de la Ley 270de 1996 modificado por el arculo 5 de la Ley 1285 de 2009, 2 del CPTSS y104 del CPACA.

12. Así, según el arculo 12[5] de la Ley 270 de 1996 modificado por elarculo 5 de la Ley 1285 de 2009, la jurisdicción ordinaria conocerá detodos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. Porsu parte, el arculo 2.4 del CPTSS señala que la jurisdicción ordinarialaboral es competente para conocer “las controversias relavas a laprestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre losafiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las endadesadministradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y losrelacionados con contratos”. Así, respecto a las controversias relavas a losservicios de la seguridad social, existe una cláusula general y residual decompetencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de dichos procesos a otra jurisdicción[6]. 13. Así las cosas, con fundamento en los numerales 1 y 4 del arculo104 del CPACA, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de losservidores públicos con relación legal y reglamentaria, cuando su régimensea administrado por una persona de derecho público, son los únicosprocesos en materia de seguridad social asignados de forma privava a la

jurisdicción de lo contencioso administravo[7]. Razón por la cual, los demás asuntos relacionados con la seguridad social serán de conocimientode la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Caso concreto14. La discusión en este caso gira alrededor de la clasificación que hizoPosiva para la tarifa de afiliación de riesgos laborales de algunosempleados del Fondo de Empleados de IBM de Colombia. Por esta razón, laempresa demandante solicitó que se ordenara a la demandada corregir latarifa de afiliación porque, a su juicio, según el arculo 28 del Decreto Ley1295 de 1994 -modificado por el Decreto 1607 de 2002la acvidadeconómica del Fondo De Empleados de IBM de Colombia se enmarca en elriesgo clase 1, y no en el riesgo clase 2, como lo señaló Posiva medianteestado de cuenta RAD – ENT 24965.

15. En ese orden de ideas, se advierte que la presente controversia essobre la relación entre los afiliados y el Sistema de Riesgos Laborales. Portanto, se trata de una controversia relacionada con la seguridad social y enesa medida es aplicable la cláusula general y residual de competenciaestablecida en el arculo 2.4 del CPTSS. A parr de estas consideracionesse puede concluir que en este caso la controversia gira alrededor de laprestación de un servicio de la seguridad social que se suscita entre losafiliados, que enen la calidad de trabajadores privados, y las endadesadministradoras de riesgos laborales y, por lo tanto, es aplicable el arculo2.4 del CPTSS.

16. Por estas razones, la Sala Plena resolverá que el Juzgado 21 Laboraldel Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de lademanda presentada el Fondo de Empleados de IBM de Colombia. En esamedida, se ordenará remir el expediente de la referencia a dichaautoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados.

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es lacompetente para conocer un proceso promovido contra unaadministradora de riesgos laborales por parte de sus afiliados, quienesostentan la calidad de trabajadores privados, en el que se cuesona latarifa de afiliación de riesgos que les fue aplicada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado21 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 40 Administravo deOralidad del Circuito Bogotá en el sendo de DECLARAR que correspondeal Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá conocer del proceso.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3012 al Juzgado 21 Laboral delCircuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión al Juzgado 40 Administravo de Oralidad del CircuitoBogotá y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

Noquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ÁÑJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado Ausente con permisoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Auto 155 de 2019. [2] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debeser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957de 2019). [3] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya

finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [4] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [5] “Arculo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constucional,el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administravo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la juscia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por laConstución o la ley a otra jurisdicción”. [6] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. [7] Auto 329 de 2021.

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