CC - A1215-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1215-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1215/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1215 DE 2024
Referencia: Expedientes CJU-5607, 5608, 5631 y 5633
(acumulados).
Asunto: Conflictos entre jurisdicciones suscitados entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal
Administrativo del Cesar.
Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.
BogotÆ D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En el siguiente cuadro, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones remitidos a la Corte Constitucional y asignados al despacho del magistrado sustanciador para su decisi(cid:243)n, los cuales corresponden a demandas instauradas a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la Administradora Colombiana de Pensiones1, y cuyas pretensiones son la nulidad de actos administrativos
proferidos por esta misma entidad y/o de actos administrativos de entidades liquidadas que subrogaron sus competencias a la demandante: Nœmero S(cid:237)ntesis Demanda El 25 de agosto de 2020, a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones instaur(cid:243) demanda en contra de la Resoluci(cid:243)n SUB-170179 del 24 de agosto de 2017, por medio de la cual la entidad reconoci(cid:243) y pag(cid:243) una pensi(cid:243)n de invalidez a favor del seæor Ram(cid:237)rez Ballesta. Segœn se advierte en 5607 el escrito de la demanda, el medio de control se justifica en que la prestación pensional se reconoció “sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y con documentaci(cid:243)n fraudulenta”2. Autoridades en conflicto El 26 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer de la demanda y remiti(cid:243) el expediente a los juzgados laborales del circuito de 1 En adelante se denominará “Colpensiones”. 2 Archivo “01Demanda.pdf”. Valledupar. En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el art(cid:237)culo 104.4 del CPACA3, toda vez que el causante de la pensi(cid:243)n nunca ostent(cid:243) la calidad de empleado pœblico, por lo que, conforme con el art(cid:237)culo 2.4 del CPTSS4, el
trÆmite le corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral5. El 2 de mayo de 2024, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Valledupar declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remiti(cid:243) el expediente a esta corporaci(cid:243)n. Sobre el particular, afirm(cid:243) que, de acuerdo con el auto 316 de 2021 proferido por esta corporaci(cid:243)n, es el juez contencioso administrativo el competente para conocer de las acciones de lesividad, tal y como ocurre con la presente demanda6. Demanda El 6 de noviembre de 2020, a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones instaur(cid:243) demanda en contra de la Resoluci(cid:243)n 00677 del 28 de julio de 2009, por medio de la cual el Instituto de Seguro Social reconoci(cid:243) y pag(cid:243) una pensi(cid:243)n de invalidez a favor del seæor Ospino Cotes. Segœn se advierte en el escrito de la demanda, el medio de control se justifica en que la prestación pensional se reconoció “sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y con documentaci(cid:243)n fraudulenta”7. Autoridades en conflicto El 17 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar 5608 declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer de la demanda y remiti(cid:243) el expediente a los juzgados laborales del circuito de
Valledupar. En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el art(cid:237)culo 104.4 del CPACA, toda vez que el causante de la pensi(cid:243)n nunca ostent(cid:243) la calidad de empleado pœblico, por lo que, conforme con el art(cid:237)culo 2.4 del CPTSS, el trÆmite le corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral8. El 2 de mayo de 2024, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Valledupar declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remiti(cid:243) el expediente a esta corporaci(cid:243)n. Sobre el particular, afirm(cid:243) 3 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 C(cid:243)digo Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. 5 Archivo “16AutoDeclaraIncompetenciapdf.pdf”. 6 Archivo “38AutoDeclaraIncompetenciapdf”. 7 Archivo “02DemandaCC_77009429_Jairo_Ospino OKpdf.pdf”. 8 Archivo “13Autopdf.pdf”. que, de acuerdo con el auto 316 de 2021 proferido por esta corporaci(cid:243)n, es el juez contencioso administrativo el competente para conocer de las acciones de lesividad, tal y como ocurre con la presente demanda9. Demanda El 3 de septiembre de 2020, a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones instaur(cid:243)
demanda en contra de la Resoluci(cid:243)n SUB-243738 del 30 de octubre de 2017, por medio de la cual la entidad reconoci(cid:243) y pag(cid:243) una pensi(cid:243)n de invalidez a favor del seæor Castro Fl(cid:243)rez. Segœn se advierte en el escrito de la demanda, el medio de control se justifica en que “el porcentaje de PCL fue adulterado y como consecuencia no cumple con los requisitos de la Ley para ser beneficiario de la prestaci(cid:243)n”10. Autoridades en conflicto El 24 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer de la demanda y 5631 remiti(cid:243) el expediente a los juzgados laborales del circuito de Valledupar. En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el art(cid:237)culo 104.4 del CPACA, toda vez que el causante de la pensi(cid:243)n nunca ostent(cid:243) la calidad de empleado pœblico, por lo que, conforme con el art(cid:237)culo 2.4 del CPTSS, el trÆmite le corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral11. El 25 de junio de 2024, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Valledupar declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remiti(cid:243) el expediente a esta corporaci(cid:243)n. Sobre el particular, afirm(cid:243) que, de acuerdo con el auto 316 de 2021 proferido por esta
corporaci(cid:243)n, es el juez contencioso administrativo el competente para conocer de las acciones de lesividad, tal y como ocurre con la presente demanda12. Demanda El 3 de septiembre de 2020, a travØs del medio de control de 5633 nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones instaur(cid:243) demanda en contra de la Resoluci(cid:243)n GNR-316510 del 14 de octubre de 2015, por medio de la cual la entidad reconoci(cid:243) y pag(cid:243) 9 Archivo “30AutoDeclaraIncompetenciapdf”. 10 Archivo “02DemandaCC_12521202_Javier_Castropdf.pdf”. 11 Archivo “07AutoRemiteProcesopdf.pdf”. 12 Archivo “16AutoDeColisionDeCompetenciaspdf”. una pensi(cid:243)n de invalidez a favor del seæor Jaimes Quintero. Segœn se advierte en el escrito de la demanda, el medio de control se justifica en que la prestación pensional se reconoció “sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y con documentaci(cid:243)n fraudulenta”13. Autoridades en conflicto El 10 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer de la demanda y remiti(cid:243) el expediente a los juzgados laborales del circuito de Valledupar. En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el art(cid:237)culo 104.4 del CPACA, toda vez que el causante de la pensi(cid:243)n nunca ostent(cid:243) la calidad de empleado pœblico, por lo que conforme con el art(cid:237)culo 2.4 del CPTSS, el
trÆmite le corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral14. El 25 de junio de 2024, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Valledupar declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remiti(cid:243) el expediente a esta corporaci(cid:243)n. Sobre el particular, afirm(cid:243) que, de acuerdo con el auto 316 de 2021 proferido por esta corporaci(cid:243)n, es el juez contencioso administrativo el competente para conocer de las acciones de lesividad, tal y como ocurre con la presente demanda15.
2. El 5 de julio de 2024, los expedientes fueron repartidos y asignados al despacho y cuatro d(cid:237)as despuØs, Secretar(cid:237)a General los remiti(cid:243) para su sustanciaci(cid:243)n.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
3. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 13 Archivo “02DemandaCC_12524836_Cristo_Jaimespdf”. 14 Archivo “10AutoDeclaraFaltaDeCompetenciapdf.pdf”. 15 Archivo “15AutoDeColisionDeCompetenciaspdf.pdf”.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
4. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando
dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”16. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones17. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa, es Objetivo decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional18. Requiere que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por Normativo las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto19.
C. Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administraci(cid:243)n - acci(cid:243)n de lesividad. Reiteraci(cid:243)n del auto 316 de 2021. 16 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 17 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a travØs del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idØntico
sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 18 As(cid:237) las cosas, no existirÆ conflicto cuando se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional. 19 No existirÆ conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia.
5. Conforme con los art(cid:237)culos 97 20 y 104 21 del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administraci(cid:243)n en contra de sus propios actos administrativos (acci(cid:243)n de lesividad) 22 , de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.
6. Sobre esta materia, esta corporaci(cid:243)n ya se pronunci(cid:243) en el auto 316 de 202123, en el que indic(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos
laborales o de la seguridad social. Por su parte, en el auto 840 de 202124, la Corte Constitucional extendió la anterior regla de decisión a “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pœblica liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrog(cid:243) en sus derechos y obligaciones”. Lo anterior, por cuanto “la supresi(cid:243)n o liquidaci(cid:243)n de una entidad pœblica, segœn se disponga, supone la subrogaci(cid:243)n de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad. Dicha subrogaci(cid:243)n 20 “Art(cid:237)culo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de carÆcter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor(cid:237)a, no podrÆ ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci(cid:243)n o a la ley, deberÆ demandarlo ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo (…)”. (cid:201)nfasis por fuera del texto original. 21 El art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorg(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, la funci(cid:243)n de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”.
(cid:201)nfasis por fuera del texto original. 22 En el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano esta demanda es conocida como la acci(cid:243)n de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “[l]a acci(cid:243)n de lesividad se entiende ejercida cuando la administraci(cid:243)n funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profiri(cid:243) y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jur(cid:237)dicos del acto atacado”. 23 Auto en el que la Corte resolvi(cid:243) el CJU-489. En esta providencia se analiz(cid:243) la clÆusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administraci(cid:243)n, resaltando que la acci(cid:243)n de lesividad es una f(cid:243)rmula garant(cid:237)stica que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’ (…)”. 24 CJU-143. La regla fijada en esta oportunidad fue: “Los art(cid:237)culos 97 y 104 del CPACA prevØn una clÆusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo tiene la
competencia exclusiva para conocer las demandas que la administraci(cid:243)n interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta clÆusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pœblica liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrog(cid:243) en sus derechos y obligaciones”. implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a travØs de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada. En tales tØrminos, la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrog(cid:243) puede demandar dichos actos por medio de la denominada acci(cid:243)n de lesividad”.
D. Examen del caso concreto.
7. En los asuntos objeto de decisi(cid:243)n, se cumplen con los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones, puesto que, como se
puede observar en el antecedente 1: (i) Presupuesto subjetivo: los conflictos se suscitaron entre autoridades de diferentes jurisdicciones: por un lado, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Valledupar y de otro lado, el Tribunal Administrativo del Cesar. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditaron causas judiciales respecto de la cuales se aleg(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para dirimirla, espec(cid:237)ficamente, se tratan de demandas a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento instauradas por Colpensiones en contra de distintos
actos administrativos proferidos por esta misma entidad y/o de actos administrativos de entidades liquidadas que subrogaron sus competencias. (iii)Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron los conflictos entre jurisdicciones citaron y justificaron su falta de jurisdicci(cid:243)n en los art(cid:237)culos 104.4 del CPACA y 2(cid:176) del CPTSS, as(cid:237) como en pronunciamientos de esta corporaci(cid:243)n sobre la materia.
8. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en los autos 316 y 840 de 2021, por virtud de la cual los art(cid:237)culos 97 y 104 del CPACA establecen una clÆusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administraci(cid:243)n interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acci(cid:243)n de lesividad), as(cid:237) como de las demandas contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pœblica liquidada que sean interpuestas por la entidad que la subrog(cid:243) en sus derechos y obligaciones como ocurre, en este caso, con la demanda formulada por Colpensiones en contra de distintos actos administrativos relacionados con seguridad social.
9. En ese sentido y debido a que los expedientes CJU-5607, CJU-5608, CJU-5631 y CJU-5633 guardan identidad de materia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenarÆ su acumulaci(cid:243)n y los remitirÆ a las siguientes
autoridades para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados: Expediente Autoridad judicial competente CJU-5607 CJU-5608 Tribunal Administrativo del Cesar CJU-5631 CJU-5633
E. Regla de decisi(cid:243)n. 10. “Los art(cid:237)culos 97 y 104 del CPACA prevØn una clÆusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administraci(cid:243)n interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta clÆusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pœblica liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrog(cid:243) en sus derechos y obligaciones”25.
III. DECISI(cid:211)N Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE 25 Regla extra(cid:237)da del auto 840 de 2021.
Primero: ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-5607, CJU-5608, CJU-5631 y CJU-5633, por presentar unidad de materia.
Segundo: En el proceso CJU-5607, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones.
Tercero: REMITIR el expediente CJU-5607 al Tribunal Administrativo del Cesar para que continœe con el trÆmite del proceso y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados, incluyendo el Juzgado 3 Laboral del Circuito de
Valledupar.
Cuarto: En el proceso CJU-5608, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones.
Quinto: REMITIR el expediente CJU-5608 al Tribunal Administrativo del Cesar para que continœe con el trÆmite del proceso y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados, incluyendo el Juzgado 3 Laboral del Circuito de
Valledupar.
Sexto: En el proceso CJU-5631, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones.
SØptimo: REMITIR el expediente CJU-5631 al Tribunal Administrativo del Cesar para que continœe con el trÆmite del proceso y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados, incluyendo el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Valledupar.
Octavo: En el proceso CJU-5633, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones
entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones.
Noveno: REMITIR el expediente CJU-5633 al Tribunal Administrativo del Cesar para que continœe con el trÆmite del proceso y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados, incluyendo el Juzgado 3 Laboral del Circuito de
Valledupar. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General