CC - A1215-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1215-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS del Auto A1215-23: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL -Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido contra una administradora de riesgos laborales por parte de sus afiliados, quienes ostentan la calidad de trabajadores privados, en el que se cuestiona la tarifa de afiliación de riesgos que les fue aplicada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1215 DE 2023
Referencia: expediente CJU3012.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad Del Circuito Bogotá.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de octubre de 2021, el Fondo de Empleados de IBM de Colombia presentó acción de protección al consumidor financiero contra Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva) ante la Superintendencia de Industria de Comercio (en adelante SIC). El demandante solicitó en su demanda que: (i) se ordenara a la compañía de seguros corregir la tarifa de
afiliación de riesgos laborales de 10 de sus trabajadores y (ii) que se declarara que la demandante cumplió con sus obligaciones en el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales. Como pretensión subsidiaria solicitó que se declarara la prescripción de la acción de cobro pretendida por Positiva, pues señaló que han transcurrido más de 5 años desde que se generó la obligación.
2. El 2 de noviembre de 2021, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC emitió el Auto No. 133137 en el que señaló que el conflicto está relacionado con el ejercicio de una actividad desplegada por una aseguradora y, por tanto, consideró que la competente es la Delegatura para Seguros de la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SIF). Sin embargo, la SIF también rechazó la competencia para resolver lo planteado en la demanda. La entidad manifestó que la controversia no está relacionada con la actividad aseguradora sino con el Sistema de Riesgos Laborales del Sistema General de Seguridad Social y, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la competente es la
Jurisdicción Ordinaria Laboral.
3. El caso fue remitido al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá que declaró su falta de competencia el 21 de abril de 2022. El juzgado advirtió que Positiva es una entidad aseguradora sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, con aporte mayoritario estatal. Por consiguiente, señaló que, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante CPACA) la demandada es una entidad pública que se encuentra sujeta al derecho administrativo y, por lo tanto, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa.
4. Por esta razón el expediente fue repartido al Juzgado 40
Administrativo de Oralidad del Circuito Bogotá. El 16 de septiembre de 2022, el juzgado profirió un auto mediante el cual propuso un conflicto negativo de competencia porque consideró que las pretensiones del Fondo de Empleados de IBM de Colombia están dirigidas al cambio de la clasificación en el Sistema de Riesgos Laborales y, por lo tanto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), es una controversia sobre el sistema de seguridad social que debe dirimir la jurisdicción ordinaria laboral.
5. Por lo anterior, el 18 de octubre de 2022 se remitió el expediente a la Corte Constitucional. La Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente el 2 de mayo de 2023 y el 5 de mayo siguiente se hizo entrega del expediente al despacho.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones según el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución Política. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones1: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades
que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto2; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional3; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa4. La 1 Auto 155 de 2019. 2 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 3 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 4 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos
autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. En efecto, si estas exigencias no se cumplen la Corte debe declararse inhibida.
8. En el presente caso se cumplen los requisitos señalados. En efecto se cumple el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y, del otro lado, el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad Del Circuito Bogotá.
9. También se satisface el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, se advierte la existencia de una acción de protección al consumidor financiero promovida por el Fondo de Empleados de IBM de Colombia contra Positiva.
10. Por último, se cumple el presupuesto normativo, ya que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA la demandada es una entidad pública que se encuentra sujeta al derecho administrativo y, por lo tanto, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa. Por su
parte, el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Bogotá manifestó que las pretensiones de la demanda están dirigidas al cambio de la clasificación en el Sistema de Riesgos Laborales y, por lo tanto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, es una controversia sobre el sistema de seguridad social que debe dirimir la jurisdicción ordinaria laboral. menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Competencia para conocer de controversias judiciales relativas a la seguridad social
11. En los autos 329, 710 de 2021 y 810 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional se ha referido a la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social para conocer asuntos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales o privados. Esto, a partir de la interpretación de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, 2 del CPTSS y 104 del CPACA.
12. Así, según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.4 del CPTSS señala que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Así, respecto a las controversias relativas a los servicios de la seguridad social, existe una cláusula general y residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de dichos procesos a otra jurisdicción6.
13. Así las cosas, con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 104 del CPACA, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos con relación legal y reglamentaria, cuando su régimen 5 “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 6 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos procesos en materia de seguridad social asignados de forma privativa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo7. Razón por la cual, los demás asuntos relacionados con la seguridad social serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Caso concreto
14. La discusión en este caso gira alrededor de la clasificación que hizo Positiva para la tarifa de afiliación de riesgos laborales de algunos empleados
del Fondo de Empleados de IBM de Colombia. Por esta razón, la empresa demandante solicitó que se ordenara a la demandada corregir la tarifa de afiliación porque, a su juicio, según el artículo 28 del Decreto Ley 1295 de 1994 -modificado por el Decreto 1607 de 2002la actividad económica del Fondo De Empleados de IBM de Colombia se enmarca en el riesgo clase 1, y no en el riesgo clase 2, como lo señaló Positiva mediante estado de cuenta RAD – ENT 24965.
15. En ese orden de ideas, se advierte que la presente controversia es sobre la relación entre los afiliados y el Sistema de Riesgos Laborales. Por tanto, se trata de una controversia relacionada con la seguridad social y en esa medida es aplicable la cláusula general y residual de competencia establecida en el artículo 2.4 del CPTSS. A partir de estas consideraciones se puede concluir que en este caso la controversia gira alrededor de la prestación de un servicio de la seguridad social que se suscita entre los afiliados, que tienen la calidad de trabajadores privados, y las entidades administradoras de riesgos laborales y, por lo tanto, es aplicable el artículo 2.4 del CPTSS. 7 Auto 329 de 2021.
16. Por estas razones, la Sala Plena resolverá que el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada el Fondo de Empleados de IBM de Colombia. En esa medida, se ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la
competente para conocer un proceso promovido contra una administradora de riesgos laborales por parte de sus afiliados, quienes ostentan la calidad de trabajadores privados, en el que se cuestiona la tarifa de afiliación de riesgos que les fue aplicada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Bogotá en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá conocer del proceso.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3012 al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Bogotá y a los sujetos procesales interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General